Sala Segunda. Sentencia 67/2024
EXP. N.° 03928-2022-PHC/TC
CUSCO
BERNARDINO ARIAS LIMA,
representado por DINA ARCE GUZMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Dina Arce Guzmán contra la resolución de fojas 225 del documento PDF del Tribunal,
de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2021, doña Dina Arce Guzmán interpone demanda de habeas corpus a favor de don Bernardino Arias Lima contra don Óscar Vizcarra Mercado, juez de investigación preparatoria de la provincia de Anta; y contra doña Fanny María Andrade Gallegos, don Luis Manuel Castillo Luna y don Hugo Arturo Castro Álvarez, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones sede central de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la defensa, a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al indubio pro reo, al debido proceso, a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, a la legitimidad de la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.
La recurrente solicita que se declare la ineficacia de la prueba ilegal y se disponga el cese de la prisión preventiva dictada contra don Bernardino Arias Lima en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158-2020-0-1004-JR-PE).
Alega que el 7 de octubre de 2020, la policía, dirigida por el fiscal provincial penal Robert Cusihuallpa, ingresó en un corral donde el beneficiario poseía ganado porcino cuyo cuidante era el agraviado; allanaron el inmueble y efectuaron registros domiciliarios y corporales, incautaciones y verificaciones de las comunicaciones, toma de muestras para examen pericial, entre otros. Dicho corral estaba ubicado en la comunidad campesina de Chaccacurqui de la provincia de Anta, región Cusco.
Agrega que estos elementos de convicción nunca fueron objeto de control, por lo que, hasta la conclusión de la investigación preparatoria, la Fiscalía no solicitó al Juzgado su confirmación. Además, son ilegales por haber sido obtenidos violando derechos fundamentales.
Manifiesta que con estos elementos de convicción se procedió a lograr la prisión preventiva en contra del favorecido por orden de la Sala Penal de Apelaciones que revocó la inicial decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta que había rechazado el pedido de prisión preventiva de la Fiscalía. Posteriormente, se solicitó el cese de la prisión preventiva por considerar que los graves y fundados elementos de convicción que motivaron la prisión preventiva han devenido en prueba ilegal. Sin embargo, el Juzgado de Investigación Preparatoria y la Sala Penal de Apelaciones demandados, a su turno, han declarado infundado dicho pedido con el argumento de que “la prueba ilegal no necesariamente es nula”, recurriendo para ello al Acuerdo Plenario 05-2010/CJH-116. Alega que utilizar dicha prueba es adelantar una condena.
Refiere que los documentos recabados en la diligencia del 7 de octubre de 2020 se han desarrollado “presuntamente” en un contexto de flagrancia, por lo que, conforme a lo normado por el artículo 203, inciso 3, del nuevo Código Procesal Penal, debió lograrse la confirmación judicial de estas diligencias dentro de las exigencias temporales determinadas por el Acuerdo Plenario 05-2010/CJ-116. En efecto, el fiscal, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos fines de averiguación, cuando restrinja derechos fundamentales de las personas, debe solicitar “inmediatamente” la confirmación al juez, sin mediar solución de continuidad entre la culminación de la diligencia y la petición al juez.
Indica que estas actas se han levantado el 7 de octubre de 2020 y que el requerimiento de la prisión preventiva se ha dado el 8 de octubre de 2020, es decir, “sin solución de continuidad”, lo que hizo presumir la validez y legalidad de los allanamientos e incautaciones (estando dentro del plazo de confirmación), por lo que la existencia de graves y fundados elementos de convicción que precisamente constituían las actas levantadas en estas diligencias de allanamiento e incautación no han sido sometidos al control jurisdiccional. Por ende, no pueden ser utilizados y valorados como evidencia. Concluye que toda vez que los “fundados y graves elementos de convicción” no han sido validados, han quedado sin existencia legal, y que por ello a la fecha no podrán ser utilizados.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 22 de setiembre de 2021 (f. 113 del documento PDF del Tribunal), resolvió declarar su incompetencia por razón de territorio. Así, el Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 116 del documento PDF del Tribunal).
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona ante el Juzgado, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la parte accionante pone en divergencia los actos de prueba que está tratando la judicatura ordinaria, solicitando que se deje sin efecto por un peligro en el proceso, precisamente un adelanto de fallo, y que es viable que el juez constitucional deje sin efecto un medio de prueba que no es objetado en el interior del proceso ordinario.
Al respecto, el procurador recuerda que la vía constitucional tutela derechos; es decir, que en el presente caso se realizará un control de la constitucionalidad de la prueba, verificando que esta intervenga en el proceso sin vulnerar derecho fundamental. Además, advierte que el argumento que sostiene la demanda es muy frágil, más aún por no acreditar la vulneración de este importante derecho. Considera que el cuestionamiento planteado no alberga una especial trascendencia constitucional, por lo que resulta inviable la demanda de habeas corpus. Precisa que la parte accionante puede cuestionar el medio de prueba, interponer los mecanismos procesales correspondientes en la materia y no destinar la labor de control al juez constitucional. Aduce que se está requiriendo que se someta a control las resoluciones materias de cuestionamiento en el proceso, lo cual es manifiestamente improcedente porque la vía constitucional no es la herramienta para cuestionar argumentos que carecen de contenido constitucional (f. 197 del documento PDF del Tribunal).
El Primer Juzgado Unipersonal de Anta, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 13 de julio de 2022 (f. 176 del documento PDF del Tribunal), declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha fundamentado de qué manera la Sala Penal demandada habría vulnerado los derechos alegados, ni siquiera indicando mínimamente los hechos en que basa su imputación. Además, del tenor de la demanda se aprecia que incluso hace ver que en audiencia de control de acusación tampoco se habría aceptado su teoría de la exclusión o declaración de ineficacia de los medios probatorios que han sido obtenidos mediante las diligencias preliminares de incautación y que estos no han sido confirmados por el Poder Judicial tal como sería de obligatorio cumplimiento. Empero se advierte de la misma acta y el audio que ha sido objeto de análisis y verificación; que la defensa técnica de los imputados se ha mostrado conforme con la admisión de dichos medios probatorios, dejando consentir manifiestamente la licitud, pertinencia, conducencia y legalidad de dichos medios de prueba, lo cual ha sido corroborado en el audio presentado por la parte demandante y con los actuados que han sido remitidos por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Anta (acta de audiencia de fecha 4 de marzo de 2022). Además, en dicha sesión de audiencia se observa que la defensa técnica del acusado ha advertido y postulado una excepción de improcedencia de acción que ha sido declarado infundada y que fue apelada, por lo que está pendiente la resolución en segunda instancia, y que, de manera correcta y dentro del derecho penal, se ha procedido a seguir lo correspondiente, viéndose claramente que en dicha vía existen formas y recursos expresamente señalados para hacer valer su derecho.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares argumentos. Además, consideró que los imputados o su defensa técnica, al no cuestionar los aspectos señalados en la demanda constitucional, han llegado a consentir las actuaciones procesales, y que al ser el proceso constitucional una vía residual a la del proceso ordinario no corresponde amparar lo solicitado por la parte recurrente.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la ineficacia de la prueba ilegal y la cesación de la prisión preventiva dictada contra don Bernardino Arias Lima en el proceso que se le sigue por la comisión del
delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad de trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma agravada (Expediente 0158-2020-0-1004-JR-PE).
2. Se alega la vulneración de los derechos a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, a la defensa, a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al indubio pro reo, al debido proceso, a la legalidad de las medidas limitativas de derechos, a la legitimidad de la prueba y a la debida motivación de las resoluciones.
Prueba
ilícita y Constitución, sus efectos en el proceso penal
3. En la sentencia recaída en el Expediente 00445-2018-PHC/TC, se señaló que
21. El criterio consistente en que solo se puede
cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a medios
probatorios obtenidos en violación de derechos fundamentales una vez que se
haya emitido una sentencia firme, se justificó en su momento en que, para
cuestionar a través del habeas corpus una presunta violación de derechos en el
marco de un proceso judicial, se debe evaluar en abstracto el proceso judicial,
a fin de determinar si hubo una violación del debido proceso y si la decisión
sobre la situación jurídica del demandante se basó en medios probatorios
obtenidos de manera ilícita (cfr. Expediente 655-2010-PHC/TC, fundamento 21).
(…)
24. En este sentido, este Tribunal Constitucional debe
reformular la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia 655-2010-HC,
según la cual, para que el Tribunal Constitucional evalúe un presunto caso de
prueba ilícita, se debe evaluar el conjunto del proceso penal. Al respecto,
conforme a lo ya mencionado, para el caso del habeas corpus o amparo contra
resolución judicial, basta que se trate de una resolución judicial firme, sin
que sea necesario que la resolución ponga fin al proceso. Para el caso del
habeas corpus, conforme a lo previsto en el Código Procesal Constitucional y
abundante jurisprudencia de este colegiado, la resolución judicial que se
cuestiona tiene que disponer algún tipo de restricción de la libertad personal.
De este modo, es posible
hacer un control constitucional, en materia de prueba ilícita, de resoluciones
que disponen la prisión preventiva, como en el presente caso, a través del
habeas corpus.
4. Asimismo, en las sentencias recaídas en los Expedientes 00445-2018-PHC/TC y 02054-2017-PHC-TC, se precisó que
En nuestra Constitución no se prevé una cláusula de
exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los
derechos constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados
supuestos de exclusión probatoria. Así cuando reconoce el derecho a la integridad
personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:
Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o
física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen
de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre
en responsabilidad.
Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que
han previsto nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante
coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.
Más allá de este reconocimiento limitado de la
exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y
tratados en materia de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado
la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las
comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio
(3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC, 354-2014-PA).
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido
de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden
admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento
jurídico” (Expediente 6712-2005- PHC), y que constituye un principio de la
actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente
2333-2004-PHC/TC).
De modo más específico, este
Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto implica una exclusión de
los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales
(Expedientes 2053-2003-PHC, 655-2010-PHC). No obstante
la protección constitucional contra los medios probatorios obtenidos
ilícitamente, cabe señalar que este Tribunal ha desestimado demandas
constitucionales en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de
manera ilícita no había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona
(Expedientes 4574-2012-HC, 2880-2013-HC, 3524-2013-PHC).
Análisis
del caso concreto
5. En el caso de autos, este Tribunal advierte que la resolución que impuso prisión preventiva al favorecido y la que desestimó la cesación de prisión preventiva son resoluciones judiciales firmes; esto es, el Auto de Vista Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2020, Expediente 158-2020-24-1004-JR-PE-01 (f. 88 del documento PDF del Tribunal), y el Auto de Vista, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 72 del documento PDF del Tribunal). Por consiguiente, se encuentra habilitado el análisis constitucional para determinar si las actas en cuestión se habrían obtenido violando derechos fundamentales, por lo que no podrían haber sido consideradas como elementos de convicción para sustentar la resolución judicial que restringe la libertad personal del favorecido.
6. La recurrente solicita que se deje sin efecto las resoluciones judiciales precitadas, aduciendo la ilicitud de las pruebas obtenidas en cuanto a los elementos de convicción, por haber ingresado la policía en el domicilio donde pernoctaba el favorecido el 7 de octubre de 2020, sin que exista flagrancia, ni orden judicial, y sin haber sido materia de confirmación judicial posterior, afectando su derecho a la inviolabilidad de domicilio y la legalidad de las pruebas recabadas en dicha diligencia.
7. Respecto al derecho a la inviolabilidad de domicilio, en las sentencias dictadas en los Expedientes 03386-2011-PHC/TC y 03470-2018-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha sostenido que [...] nuestra Constitución ha tutelado el derecho individual que tiene toda persona a la 'libertad de domicilio' a través de la garantía de 'inviolabilidad' y, en ese sentido, ha establecido que los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo que medie el consentimiento de ésta, exista una autorización judicial, se haya configurado una situación de flagrancia delictiva o que el peligro inminente de la perpetración de un hecho ilícito sea una realidad (…)” (Cfr. Expediente 4085-2008-PHC/TC, fundamento 5).
8. De otra parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia,
utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
9. Sin embargo, cabe destacar que, si bien la garantía de la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocida en nuestra Constitución, no está exenta de restricciones, como lo es la existencia de un flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, conforme se señala en el artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política del Perú.
10. En el presente caso, de los documentos que obran en autos, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, ya que a fojas 39 del Expediente 02811-2022-PHC/TC (habeas corpus a favor de Bernardino Arias Lima y Leonidas Arias Lima) se consigna, con relación al Acta de recepción de la denuncia anónima, de fecha 6 de octubre de 2020, que
(…) se detalla las condiciones infrahumanas y
antihigiénicas en la que estaría viviendo y trabajando un joven de sexo
masculino, quien además no tendría los alimentos necesarios para su
subsistencia, situación que afectó gravemente su salud, aunado a ello, no le
pagaron la remuneración de S/. 350.00 soles que le prometieron; a quien además
su empleador le habla retenido el DNI arguyendo que tendría antecedente
policiales y requisitorias" y que sería capturado en cualquier momento por
lo que, no debía salir de los alrededores de la carpa, ni comunicarse con
nadie, asimismo LEO, quien sería uno de sus empleadores al estar en estado- de
ebriedad maltrataba al joven generándole mucho miedo y pánico.”
La mencionada denuncia que daba cuenta de la
existencia de una persona joven que trabajaba en condiciones inhumanas en la
comunidad de Chacacurqui del distrito de Anta,
realizada en el Departamento de Trata de Personas de la DIVINCRI Cusco, motivó
se acudiera al domicilio de los favorecidos para verificar los hechos materia
de la denuncia.
11. Del Acta de la intervención realizada con fecha 7 de octubre de 2020 (f. 29 del documento PDF del Tribunal) se aprecia que el personal policial acudió junto con el representante del Ministerio Público al lugar de los hechos y que después de ingresar se entrevistaron con don Leonidas Arias Lima, hermano y coprocesado del favorecido. En dicha acta no se consigna objeción alguna al ingreso de los efectivos policiales. Además, se indica que, en dicha diligencia, en una “carpa rústica” se encontró a don Jhuliño Quizado Quispe, quien se desempeñaba como cuidador de los animales y que resultaba ser el presunto agraviado en el proceso penal subyacente. Producto de dicha autorización se procedió a realizar las diversas diligencias en torno al referido presunto agraviado.
12. Según el Acta de la intervención realizada el 7 de octubre de 2020 (f. 50 del documento PDF del Tribunal) se intervino al favorecido en circunstancias en que se encontraba transitando. Se señala que se le indicó el motivo de la intervención y que el intervenido “aceptó de buena manera y sin prestar resistencia aceptó acompañarlos a las instalaciones de la Divincri Cusco”.
13. Como se aprecia, la denuncia anónima y la diligencia que se realizó a partir de ella motivaron el levantamiento de las actas cuya nulidad se pretende en autos, y, si bien no existió resolución judicial que autorice dicha intervención, en el contexto descrito resulta evidente que la intervención de la policía se realizó a efectos de verificar los hechos materia de la denuncia anónima y que el representante del Ministerio Público participó de la intervención como defensor de la legalidad.
14. En el mismo sentido, conforme se advierte del Acta de deslacrado, verificación, visualización de equipos móviles (f. 47 del documento PDF del Tribunal), se le preguntó al favorecido si autoriza retirar el equipo móvil lacrado, así como su visualización y verificación, a lo que respondió que sí autoriza dicha diligencia. Lo mismo se advierte del Acta de deslacrado, verificación y visualización de bienes incautados obrante a fojas 61 del documento PDF del Tribunal.
15. Además, en el referido proceso penal, en particular, en el auto de vista, Resolución 6, de fecha 2 de agosto de 2021 (f. 77 del documento PDF del Tribunal), mediante la cual se declaró fundado el recurso de apelación del favorecido y se confirmó la Resolución 2, de fecha 25 de junio de 2021, que declaró infundado su pedido de cesación de la prisión preventiva, se ha señalado que
(…) la representante del Ministerio
Público en la audiencia de apelación señaló que las diligencias cuestionadas
por el apelante ya habían sido confirmadas por el órgano jurisdiccional, y en
efecto, de la revisión del SIJ, específicamente, del cuaderno 158-2020-57, se
obtuvo la Resolución 2, del 23 de junio de 2021, a través de la cual se
confirmó la incautación realizada el 7 de octubre de 2020.
16. Así, los documentos originados en la intervención realizada el 7 de octubre de 2020 ya han sido materia de confirmación judicial, que es lo que cuestionaba la demandante con la presente demanda. Asimismo, se advierte que, en el transcurso de la investigación, se ha procedido a su formalización y se ha realizado la audiencia de Control de Acusación (f. 29 del Expediente 2811-2022-PHC/TC) en el proceso penal contra el favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad de trabajo en la modalidad de trabajo forzoso (Expediente 0158-2020-40-1004-JR-PE-01). En dicha audiencia, mediante Resolución 8, de fecha 4 de marzo de 2022, esto es, después de interponerse la demanda de autos (20 de setiembre de 2021), se resolvió admitir todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, entre los que se encuentran las actas en cuestión; decisión con la que la defensa técnica del favorecido manifestó su conformidad, por lo que la consintió.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
En el
presente me encuentro de acuerdo con la ponencia suscrita por los magistrados
Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, en la medida que se inclinan por declarar
infundada la demanda.
Efectivamente,
de conformidad con los actuados, coincido en que no se ingresó arbitrariamente
al lugar donde moraba la víctima del proceso penal subyacente, pues no hubo
resistencia para ello sino, por el contrario, el cuidador del lugar –que a la
vez era el agraviado– prestó su consentimiento para ello (además, se estaba
configurando el delito de trabajo forzoso, por el que posteriormente hubo una
condena). Asimismo, se constata que el recurrente autorizó el deslacrado, visualización y verificación de su teléfono celular. Aunado a lo
anterior, estas objeciones no fueron debidamente formuladas en el proceso penal
subyacente.
En
este orden de ideas, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales que se han invocado, por lo que la presente demanda de hábeas
corpus debe ser declarada INFUNDADA.
S.
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas
magistrados, emito el presente voto singular porque considero que la presente
demanda resulta improcedente.
1.
Tal
como lo aprecio de autos, la presente demanda tiene por objeto que se deje sin
efecto la prisión preventiva dictada contra el favorecido —en el proceso que se
le sigue por la comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de
violación de la libertad de trabajo, subtipo trabajo forzoso, en su forma
agravada—, en tanto dicha medida se funda en elementos de convicción que fueron
obtenidos violando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del
favorecido —irrumpiendo en su domicilio el 7 de octubre de 2020—, al haber
ingresado a su domicilio sin orden judicial.
2.
De
ahí que, en suma, la parte demandante denuncia la violación del derecho
fundamental a la libertad individual y, concurrentemente, la vulneración de los
derechos fundamentales a probar y a la inviolabilidad del domicilio del
favorecido, al haberse utilizado en la fundamentación de la prisión preventiva,
dictada en su contra, elementos de convicción obtenidos contraviniendo su
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio —por lo que, además,
solicita la exclusión de los mismos—.
3.
Sin
embargo, y como bien ha sido resaltado por mis honorables colegas, el
favorecido consintió [i] el ingreso de los policías a su domicilio, [ii] el deslacrado del celular
hallado en su domicilio, así como la visualización y verificación de los
archivos contenidos en ese aparato; y, [iii] la
incorporación de las actas policiales levantadas en su domicilio, al visualizar
y verificar lo hallado en su móvil.
4.
Pues
bien, opino que tales consentimientos relevan al Tribunal Constitucional de
emitir un pronunciamiento de fondo, pues, contrariamente a lo aseverado, da a
entender que sí estuvo de acuerdo con la realización de las actuaciones que
ahora niega, pues si no estaba de acuerdo con la realización de dichas
diligencias debió exteriorizar su oposición.
5.
Precisamente
por ello, considero que la utilización de tales elementos de convicción, en las
resoluciones que decretaron la prisión preventiva del favorecido, no
compromete, en lo más mínimo, el derecho fundamental a la prueba ni el derecho
fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
6.
Por
consiguiente, la demanda resulta improcedente al no haberse cumplido con el
requisito de firmeza, en aplicación de lo previsto en el artículo 9 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, dado que lo cuestionado es objetivamente
inoportuno.
Por todo ello, mi voto es porque la demanda sea declarada improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO