Sala Segunda. Sentencia 275/2024

 

EXP. N.° 03927-2023-PC/TC

CUSCO

FRANKLIN SANDRO GARCÍA VARA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franklin Sandro García Vara contra la sentencia de fojas 232, de fecha 11 de julio de 2023, expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2021, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de La Convención, con el objeto de que se cumpla la Resolución Directoral 0018-2020-UGEL-LC, de fecha 8 de enero de 2020, que dispuso actualizar el crédito devengado por concepto de pago por remuneración de personal reconocido mediante la Resolución Directoral 1009-2012-UGEL-LC, de fecha 9 de mayo de 2012, por el monto de S/. 39,429.60 en favor del recurrente, quien se desempeñó como exdirector de la I.E. 50113 Yanaurco-Ocabamba-La Convención[1].

 

El Juzgado Civil Sede Santa Ana, mediante Resolución 6, de fecha 2 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

El a quo, mediante Resolución 10, de fecha 18 de abril de 2021 [sic], declaró fundada la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita reúne los requisitos establecidos en el fundamento 14 de la sentencia dictada en el Expediente 00168-2005-PC/TC, constituido como precedente vinculante[3]. Posteriormente, la Sala Superior revisora anuló la apelada y declaró nulo todo lo actuado hasta el emplazamiento de la demanda, por considerar que a la parte demandada no se le habría emplazado debidamente con la demanda[4]

 

El procurador público del Gobierno Regional de Cusco contesta la demanda. Alega que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita y que fue presentada en la demanda habría sido falsificada con el propósito de irregularmente beneficiarse económicamente con el monto de S/. 39,429.60. Indica que se sustituyó el contenido de la resolución original, que hace referencia a la conformación y el reconocimiento de la Comisión de la Unidad de Gestión Educativa Local La Convención, la cual tendrá a su cargo el proceso de contratación docente para el año lectivo 2020, de manera que se incluyó la supuesta actualización de crédito devengado con un monto actualizado de S/.39,429.60, manteniendo inalterable el número de la resolución directoral, así como el nombre completo de director y el sello de dirección. Sostiene que tal resolución administrativa falsa habría sido objeto de una legalización notarial de fecha 22 de enero de 2021 para otorgarle la validez legal correspondiente y viabilizar un pago que es a todas luces ilícito. Aduce que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos mínimos comunes contenidos en el precedente sentado en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, toda vez que no es un mandato cierto y claro, ni de ineludible y obligatorio cumplimiento[5].

 

La directora de la UGEL La Convención contesta la demanda; esgrime argumentos similares e insiste en que la resolución presentada en la demanda ha sido falsificada[6].

 

El a quo, mediante Resolución 25, de fecha 11 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda, al advertir que en autos corren dos resoluciones directorales con la denominación Resolución Directoral 0018-2020-UGEL-LC materia de cumplimiento, las cuales contienen actos administrativos distintos; que por ello la controversia planteada es compleja; que para resolverla se requiere de una actividad probatoria, la cual no está prevista en el proceso de cumplimiento, por lo que recuerda que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho vulnerado[7].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la vía idónea para la pretensión de la demandante es la vía del proceso contencioso-administrativo; que en el caso se ha presentado una controversia compleja respecto a la veracidad de la resolución directoral cuyo cumplimiento se reclama, y que no obra documento alguno dentro del proceso que sustente de manera fehaciente la actualización del crédito devengado por el monto de S/. 39,429.60 por concepto de pago de remuneración personal a favor del demandante, más aún si existe controversia sobre la autenticidad de dicha resolución; por lo que en primera instancia se ha ordenado remitir copias al Ministerio Público, a fin de que se inicie investigación al respecto[8].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ejecute la Resolución Directoral 0018-2020-UGEL-LC, de fecha 8 de enero de 2020, que dispuso actualizar el crédito devengado por concepto de pago por remuneración de personal reconocido mediante Resolución Directoral 1009-2012-UGEL-LC, de fecha 9 de mayo de 2012, en favor del recurrente por el monto de S/. 39,429.60, en su calidad de exdirector de una institución educativa.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[9] se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del nuevo Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Resolución Directoral 0018-2020-UGEL-LC, de fecha 8 de enero de 2020, presentada por el actor como anexo de su demanda[10] y cuyo cumplimiento se solicita establece lo siguiente en su parte resolutiva:

 

1.- ACTUALIZAR EL CRÉDITO DEVENGADO, por concepto de pago por Remuneración de Personal, reconocido mediante Resolución Directoral 1009-2012-UGEL-LC; 09-05-2012, en favor del recurrente que a continuación se indica, de acuerdo a la liquidación efectuada por la Oficina de Remuneraciones del Área de administración mediante informe 0274-2019-PLLA/DRE-C/DUGEL-LC/ADM, según el siguiente detalle:

 

APELLIDOS Y NOMBRES          : GARCÍA VARA, Franklin Sandro

D.N.I.                                                    : 24485019

CARGO                                           : Ex Director de la I.E. N° 50113 de Yanaurco-Occobamba- La Convención

JORNADA LABORAL                   : 40 Horas

CONCEPTO                                       : Remuneración Personal

LIQUIDACIÓN

Monto actualizado S/. 39,429.60

TOTAL A PAGAR                           : S/. 39,429.60

 

2.- El pago del Crédito Devengado se efectuará siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

5.      La parte demandada cuestiona la validez de la resolución administrativa citada supra que fuera presentada por el actor en su demanda, pues refiere que habría sido falsificada. Así, presenta el Oficio N° 07-GR-C/GRE-C/DUGEL-LC/OTDA-2022, de fecha 19 de diciembre de 2022[11], remitido por la Oficina de Trámite Documentario de la Ugel La Convención, mediante el cual se remite la Resolución Directoral 000018-2020-UGEL-LC, de fecha 8 de enero de 2020[12], indicando que esta corresponde a la “Conformación de La Comisión De UGEL LC que tendrá a su cargo el Proceso de Contratación Docente del Año 2020”.

 

 

6.       La Resolución Directoral 000018-2020-UGEL-LC, de fecha 8 de enero de 2020, presentada por la parte demandada, reza en su parte resolutiva como sigue:

 

ARTICULO PRIMERO.- CONFORMAR y reconocer la Comisión de la Unidad de Gestión Educativa Local La Convención que tendrá a su cargo el proceso de contratación docente para el año lectivo 2020, integrada de la siguiente manera:

 

a)       Miembros titulares

 

Apellidos y Nombres

Cargo UGEL

Cargo Comité

SALAS CASTILLO, Herbert

Director AGI

Presidente

INCARROCA CHURATA, Freddy Efraín

Jefe AGP

Integrante

 

 

 

 

 

 

 

b)       Miembros suplentes

 

Apellidos y Nombres

Cargo UGEL

Cargo Comité

MELENDEZ GAMARRA, Carlos Fernando

Responsable de OAJ

Presidente

ATAUSINCHI PUMA, Jenrry

Planificador

Integrante

 

 

 

 

            […]

 

7.      Asimismo, en autos obra la Resolución Directoral 003710-2016-UGEL-LC, de fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual se actualizaría el crédito devengado por concepto de pago por remuneración personal a favor del actor. En ella se indica que la liquidación ascendería a S/. 19,788.77[13]. Esto es, un monto distinto al que según el actor se le habría reconocido por el mismo concepto.

 

8.        En consecuencia, en el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a controversia compleja, por cuanto de los actuados se verifica que existe un cuestionamiento a la veracidad de la resolución directoral cuyo cumplimiento se solicita, dado que las resoluciones administrativas presentadas por las partes difieren notablemente una de la otra, pese a que ambas tendrían la misma denominación y habrían sido emitidas en la misma fecha.

 

9.        Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 0018-2020-UGEL-LC no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente por lo expuesto supra, sino que se encuentra sujeto a controversia compleja y no constituye un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] F. 7.

[2] F. 47.

[3] F. 63.

[4] F. 99.

[5] F. 137.

[6] F. 160.

[7] F. 185.

[8] F. 232.

[9] FF. 4 y 5

[10] F. 3.

[11] F. 127.

[12] FF. 128 y 154

[13] F. 151