Pleno. Sentencia 85/2024

 

EXP. N.° 03927-2021-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ SAA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fecha posterior votó a favor de la sentencia y el magistrado Ochoa Cardich, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú SAA contra la resolución de fojas 766, de fecha 26 de octubre de 2021, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2017[1] —subsanado mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017[2]—, Scotiabank Perú SAA interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público del Poder Judicial, el Tribunal Fiscal, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas y el procurador público de la Sunat, pretendiendo la nulidad del auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2016[3], que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto en el proceso contencioso administrativo que promovió en contra de la Sunat y el Tribunal Fiscal (Casación 8283-2015 Lima).

 

Denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la obtención de una resolución fundada en derecho y al principio de interdicción de la arbitrariedad. La recurrente sostiene que el cuestionado auto calificatorio ha validado el proceder de la Sunat y del Tribunal Fiscal, que se niegan injustificadamente a compensar su deuda con los créditos derivados del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). En efecto, según relata, desde el año 2007 solicitó la compensación de créditos a su favor, incluyendo los provenientes del Impuesto a la Renta (IR) y del ITAN del ejercicio 2005, contra el ITAN del ejercicio 2006. Si bien la Sunat desestimó su pedido, el Tribunal Fiscal le ordenó la compensación de créditos por saldo a favor del IR (SFIR) contra el ITAN 2006. En ejecución de este mandato, la Sunat compensó el SFRI del ejercicio 2006 contra parte del monto de la cuota del ITAN de noviembre de 2006, sin tomar en cuenta que el ITAN del 2005 también era parte de los créditos compensables y formaba parte del SFIR, a la vez que existían otros créditos pendientes de aplicación. Refiere que luego, una vez más, acudió en apelación al Tribunal Fiscal, pero este concluyó que no fue materia de debate la compensación del ITAN del 2005, sin explicar por qué la resolución de intendencia apelada sí incluía dicha compensación como materia litigiosa. Frente a esto relata que promovió una demanda contencioso-administrativa, la cual fue desestimada en primera instancia porque el Tribunal Fiscal había resuelto específicamente que correspondía compensar los saldos a favor del IR del 2006 contra la deuda del ITAN de diciembre de 2006, y no era su facultad determinar deudas ni créditos distintos al periodo indicado. A su turno, la Sala superior confirmó la apelada, con el argumento de que, en realidad, se cuestionaba la primigenia resolución del Tribunal Fiscal que ordenó la compensación de créditos por SFIR contra el ITAN 2006, pero que, si esta resolución le causaba agravio, debió recurrirla en la vía contencioso-administrativa, cosa que no hizo. Por último, interpuso recurso de casación, pero este fue declarado improcedente porque la Sala suprema consideró. Erróneamente. que no se pretendía la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino que se analice si corresponde la compensación del ITAN del 2005 con el SFIR de 2004 y 2005, periodos distintos a los fijados por el Tribunal Fiscal. Sobre esto, la recurrente alega que la Sunat de oficio debió disponer la compensación con relación a los demás años, independientemente de que el Tribunal Fiscal lo hubiese ordenado, o no. Acota que, incluso en el supuesto de que no se hubiese solicitado expresamente la compensación con relación a los otros años, el Tribunal Fiscal debió de oficio canalizar adecuadamente su pretensión.

 

Admitida a trámite la demanda[4], la contesta don Óscar Rolando Lucas Asencios, procurador público del Poder Judicial[5], quien solicita que la demanda sea desestimada, toda vez que en la resolución judicial cuestionada no se advierte la agresión iusfundamental denunciada.

 

Asimismo, contesta la demanda don Ángel Augusto Vivanco Ortiz, procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas[6], solicitando que la demanda sea declarada improcedente, porque no existe amenaza o acto concreto de violación de los derechos fundamentales invocados.

 

Don Raúl Iván Morales Villegas, procurador público de la Sunat[7], deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda solicitando que sea desestimada, porque en la resolución judicial cuestionada no se advierte irregularidad que acarree su nulidad.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 17, de fecha 23 de mayo de 2019[8], declara infundada la excepción deducida. Y mediante Resolución 28, de fecha 22 de enero de 2021[9], declara infundada la demanda, tras considerar que tiene por objeto el reexamen de la controversia subyacente.

 

La Tercera Sala Civil de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 26 de octubre de 2021[10], confirma la apelada, por estimar que la amparista, a través del presente amparo, pretende subsanar su falta de técnica recursiva en la formulación del recurso de casación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú SAA en el proceso contencioso administrativo que promovió en contra de la Sunat y el Tribunal Fiscal (Casación 8283-2015 Lima), porque habrían violado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la obtención de una resolución fundada en derecho, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

2.        En primer lugar, conviene precisar que en el fundamento 10 de la sentencia dictada en el Expediente 06712-2005-PHC/TC, se delimitó el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación en los siguientes términos: “el derecho de motivación implica que en los considerandos de la resolución debe quedar perfectamente claro el razonamiento lógico jurídico por el cual llega a una determinada conclusión”.

 

3.        En segundo lugar, se advierte que, aunque escueta, la resolución de fecha 15 de diciembre de 2016[11] [Casación 8283-2015 Lima], que declaró improcedente el recurso de casación que la recurrente interpuso en el proceso contencioso-administrativo promovido en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, cumple con fundamentar su decisión en lo siguiente:

 

SEXTO: En relación a ello, este Colegiado Supremo considera necesario indicar que el modo en que las causales han sido propuestas por la recurrente, evidencia con claridad que lo pretendido a través de ellas no es obtener una aplicación correcta de las normas supuestamente infringidas, sino que lo pretendido -realmente- es que este Supremo Tribunal examine si corresponde compensar el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN del año dos mil cinco con el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los años dos mil cuatro y dos mil cinco; en su caso, el argumento del recurso de casación debió estar dirigido a como así la Sala Superior no habría cumplido con examinar correctamente la Resolución del Tribunal Fiscal 07846-3-2012 de fecha veintidós de mayo de dos mil doce, relacionado a la compensación del ITAN del año dos mil seis con el saldo a favor del Impuesto a la Renta del año dos mil seis (la misma que se originó a consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal 16028-3-2010 del fecha siete de diciembre de dos mil diez), que conllevó a que se infrinjan las normas antes mencionadas; por ello, la recurrente con el recurso de casación planteado no busca una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino que se analice si corresponde la compensación del ITAN del año dos mil cinco con el saldo a favor de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, periodos distintos a lo fijado por el Tribunal Fiscal, es decir, pretende una revaloración de los medios probatorios y de los hechos (sic).

 

4.        Así las cosas, el mero desacuerdo de la recurrente con la decisión de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de declarar improcedente su recurso de casación, no compromete, en lo más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, ni el principio de interdicción a la arbitrariedad, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC]; ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

5.        Es más, la parte recurrente sustentó la existencia de: (i) infracción normativa del artículo 40 del Código Tributario (cfr. escrito de casación, sección IV.1, f. 60); e (ii) infracción normativa de los artículos 106 y 75, numeral 3 de la Ley 27444, así como de los principios de impulso de oficio, informalismo, celeridad y efectividad (cfr. idem, sección IV.2, f. 63). Para ello argumentó, entre otras alegaciones, que el ITAN del ejercicio 2005 constituye un crédito a su favor (sección IV.1, párrafo 1) y que, según el artículo 40 del Código Tributario, la compensación de oficio procede cuando se determina una deuda tributaria pendiente de pago, como lo era la cuota del ITAN de noviembre de 2006, con lo cual, la compensación es un deber y no una facultad discrecional, tal como lo habría determinado el Tribunal Fiscal en diversos pronunciamientos (sección IV.1, párrafo 2), y que, por ende, la SUNAT no aplicó en su caso el artículo 40 del Código Tributario en relación con el crédito del ITAN del 2005, ni el Tribunal Fiscal lo ordenó (sección IV.1, párrafo 5).

 

6.        Así, conforme se advierte, la parte demandante no solo pretende un reexamen de lo actuado en el proceso judicial subyacente, sino que además de la revisión de lo pretendido, se desprende que lo expuesto se encuentra reservado evidentemente a la judicatura ordinaria, pues a ella le corresponde la determinación de las disposiciones legales pertinentes aplicables a casos como este, en los que se discute también la interpretación de disposiciones referidas a la actuación de oficio para efectos de la compensación de créditos en el ámbito tributario.

 

7.        En ese orden de ideas, se aprecia que lo argumentado como causa petendi no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales; en tal sentido, lo esgrimido no califica prima facie como una posición iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental. No se verifica, entonces, una relación de derecho fundamental. Tampoco se advierte, por ende, violación alguna del principio de interdicción a la arbitrariedad.

 

8.        Por lo demás, este Tribunal Constitucional enfatiza que no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio de lo finalmente determinado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, salvo que, al calificar el recurso de casación que interpuso la recurrente —conforme a lo contemplado en la ley procesal de la materia—, se hubiera inobservado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un pronunciamiento de fondo —en tanto no existen islas exentas del control constitucional—. Pues bien, esto último, como ha sido reseñado, no es el caso.

 

9.        En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

 

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con lo resuelto en la presente causa. Desde mi punto de vista, y al contrario del parecer de la mayoría, considero que la demanda debe ser declarada fundada, por las razones que paso a señalar seguidamente.

 

Al respecto, considero que el auto cuestionado (auto de calificación de fecha 15 de diciembre de 2016), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto (Casación 8283-2015 Lima) incurre en una trasgresión del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.

 

Como cuestión previa expreso mi coincidencia con el informe legal de la profesora Eugenia Ariano Deho -que corre en autos como Anexo B del escrito de la parte demandante de fecha 16 de marzo de 2022- quien cuestiona la dudosa constitucionalidad del procedimiento de calificación del recurso de casación, por emitirse en manifiesta contravención al principio contradictorio de ambas partes, ex ante y ex post, a la declaración de procedencia o improcedencia del recurso.

 

Como ha quedado mencionado en la propia ponencia, la Corte Suprema desestimó la casación interpuesta considerándola improcedente, indicando que, en el fondo, la parte recurrente no buscaba “obtener una aplicación correcta de las normas supuestamente infringidas, sino que lo pretendido -realmente- es que este Supremo Tribunal examine si corresponde compensar el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN del año dos mil cinco [sic, en realidad 2006] con el saldo a favor del Impuesto a la Renta de los años dos mil cuatro y dos mil cinco”. En similar sentido, señala que “la recurrente con el recurso de casación planteado no busca una correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sino que se analice si corresponde la compensación del ITAN del año dos mil cinco [sic, en realidad 2006] con el saldo a favor de los años dos mil cuatro y dos mil cinco, periodos distintos a lo fijado por el Tribunal Fiscal, es decir, pretende una revaloración de los medios probatorios y de los hechos”.

 

Ahora bien, como lo reconoce la propia ponencia suscrita en mayoría, la parte recurrente alegó la infracción normativa del artículo 40 del Código Tributario y de los artículos 106 y 75, numeral 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a la vez que trasgresión de los principios de impulso de oficio, informalismo, celeridad y efectividad. En efecto, la parte recurrente argumentó básicamente que, según el artículo 40 del Código Tributario, corresponde la compensación de oficio cuando se determina una deuda tributaria pendiente de pago, y que dicha compensación es un deber y no una facultad discrecional de la Administración, por lo cual, con base en una adecuada interpretación y aplicación del referido artículo 40, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT estaba en la obligación legal de aplicar el saldo de los años 2004 y 2005 como un crédito a su favor respecto con del pago del ITAN del año 2006.

 

Siendo este el caso, constato que la tesis que planteó la parte demandante al interponer su recurso de casación, con relación a la adecuada interpretación y aplicación del artículo 40 del Código Tributario y otras disposiciones, que ha sido resumida en el párrafo anterior, ha sido usada precisamente como excusa para desestimar el recurso interpuesto, indicándose que con ello se está pidiendo un supuesto reexamen de lo decidido en sede ordinaria, lo que estaría prohibido en sede casatoria. Dicho de otro modo: lo que viene siendo señalado como un pedido de “reexamen” por la Sala Suprema demandada (y ahora también por el Tribunal Constitucional) es precisamente la argumentación que se encuentra dirigida a sustentar la infracción del artículo 40 del Código Tributario y otros. Desde luego, en sede casatoria, sí cabe la posibilidad de pedir que las cuestiones referidas a la adecuada interpretación o aplicación de una regulación legal sean revisadas, pues en ello consiste esencialmente la causal de “infracción normativa” que habilita a la interposición del recurso de casación.

 

Siendo así, considero que el auto cuestionado incurre en un supuesto de motivación aparente, pues ha desestimado el recurso de casación por aquellos argumentos que, precisamente, sustentaban su interposición. Esta decisión arbitraria, asimismo, puede ser entendida también como un pronunciamiento de fondo, en lugar de uno de procedencia (como ocurrir en un auto de calificación), pues, a efectos prácticos, termina convalidando la actuación que se cuestiona, lo cual presupone convalidar una interpretación específica de la regulación cuyo entendimiento venía sido cuestionado a través del recurso casatorio.

 

En consecuencia, se ha infringido el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, al desestimar el recurso de casación que cumplía con los requisitos de procedencia.

 

En este sentido, con base en las consideraciones antes expuestas, mi voto es a favor de declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos, pues se ha trasgredido los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

S.

 

 

OCHOA CARDICH

 

 



[1] Fojas 81.

[2] Fojas 129.

[3] Fojas 69.

[4] Fojas 325.

[5] Fojas 340.

[6] Fojas 350.

[7] Fojas 433.

[8] Fojas 465.

[9] Fojas 693.

[10] Fojas 766.

[11] Fojas 69.