EXP.
N.° 03926-2021-PA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA
VEGA S.A.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto
por don
Hugo Escobar Agreda, abogado de la Distribuidora Vega SAC, contra la Resolución
21, de fecha 13 de marzo de 2019[1],
emitida por el Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 10 de julio de 2002[2],
la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (TF), a fin de que se
declare inaplicable a su caso la Ley 26777, que creó el impuesto extraordinario
a los activos netos (IEAN), y que, en consecuencia, se deje sin efecto la
Resolución del Tribunal Fiscal 01825-2-2002, que confirmó la Resolución de
Intendencia 015-4-14206/SUNAT, y la Orden de Pago 011-01-0063221, por concepto
del IEAN correspondiente al mes de mayo de 1997. Asimismo, solicitó a la SUNAT
que se abstenga de cobrar el monto de los intereses devengados por dicha orden
de pago o por cualquier otra expedida en dicho ejercicio. Señaló que, en tanto
la empresa no ha generado rentas con las cuales pueda pagar el monto del
impuesto en dicho periodo, su exigencia genera efectos confiscatorios y vulnera
sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa, al
trabajo y a la seguridad jurídica.
2.
Mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2007[3], emitida en el
Expediente 04344-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional dispuso en su
parte resolutiva:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Ordenar a la SUNAT que se abstenga
de considerar el monto de los intereses moratorias derivados de la cobranza de
la Orden de Pago 011-01-0063221, de mayo de 1997, conforme a lo dispuesto en el
fundamento 4 supra, y que oriente al
contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas
en el Código Tributario y las leyes de la materia.
3.
Asimismo,
en su fundamento 4, declaró que “la SUNAT debe abstenerse de cobrar el monto de
los intereses devengados por la orden de pago cuestionada desde la fecha de la
reclamación, por cuanto en tal supuesto el monto de la deuda, debido al tiempo
transcurrido, terminaría por afectar económicamente a la recurrente de manera
desproporcionada”.
4.
Con fecha 19 de agosto de 2010[4], el abogado de Distribuidora
Vega S.A. presentó
un pedido de represión de actos lesivos homogéneos y solicitó que se deje sin efecto
la Resolución de Intendencia 0250140012073/SUNAT[5].
Como consecuencia de ello requirió que se le devuelva lo indebidamente pagado
por concepto de intereses moratorios originados en la Orden de Pago
011-01-0063221. Manifestó que, pese a que el Tribunal Constitucional ordenó a
la SUNAT no cobrarle por dicho concepto a través de la sentencia recaída en el
Expediente 04344-2006-PA/TC, esta se ha negado a devolver la suma de dinero
requerida.
5.
Mediante auto de fecha 19 de abril de 2016[6], recaído en el
Expediente 03308-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada
la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos por estimar que “Una solicitud
de represión de actos lesivos homogéneos cobra sentido cuando, habiéndose ejecutado
una sentencia estimatoria de amparo, habeas corpus, habeas data o cumplimiento,
deviene un acto vulneratorio de derechos
sustancialmente igual al que dio origen al proceso. De allí que no corresponda
recurrir a dicha figura procesal para solicitar la ejecución de una sentencia
toda vez que, en dicho supuesto, lo que se solicita no es la represión de un
acto homogéneo, sino la debida actuación de un mandato contenido en una
sentencia de condena […]. Así, se advierte que la actora no denuncia la
producción de un nuevo acto lesivo, sino que acciona frente a lo que percibe
como una deficiente actuación de la sentencia”. No obstante, en el considerando
6 indicó lo siguiente: “Desde un primer nivel de análisis, dicho fallo es
desestimatorio en sentido simple como lo han interpretado en las instancias
jurisdiccionales precedentes. Sin embargo, más allá del nomen iuris empleado, se advierte que la sentencia en realidad es
parcialmente estimatoria”. En el considerando 11 señaló que “[…] queda a salvo
su derecho para exigir la ejecución de la sentencia de conformidad con los
artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional y, si fuera el caso,
valerse de la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en las sentencias
emitidas en los Expedientes 00168-2007-Q/TC y 00004-2009-PA/TC.”
6.
Devuelto el expediente[7], el juez del Séptimo
Juzgado Civil emitió la Resolución 20, de fecha 13 de agosto de 2018[8], ordenó que se cumpla lo ejecutoriado
y que se continúe el proceso conforme a la etapa que corresponde.
Solicitud de ejecución de sentencia
7.
Mediante escritos de fechas 23 de mayo de 2018[9] y de 18 de setiembre de
2018[10], la parte recurrente
solicitó al Juzgado que ordene a la SUNAT la devolución de los intereses
cobrados, argumentando que, antes de que el Tribunal Constitucional expida
sentencia, la SUNAT emitió la Resolución de Intendencia 0250140012073/SUNAT[11],
mediante la cual se cobró la suma imputada en la Orden de Pago 011-01-0063221,
incluyendo los intereses.
Resolución de primera instancia
8.
El Juzgado de primera instancia, a través de la Resolución 21, de fecha
13 de marzo de 2019[12], [i] corrigió la
Resolución 20, del 13 de agosto de 2018, dando por concluido el proceso y
ordenando que se remita los autos al Archivo Central; y [ii] declaró
improcedente lo solicitado por el recurrente mediante escritos de fechas 23 de
mayo de 2018 y 18 de setiembre de 2018, señalando que el
auto recaído en el Expediente 04344-2006-PA/TC
solo
ordenó la abstención del cobro de intereses, mas no su devolución.
Apelación por salto
9.
Con fecha 4 de abril de 2019[13], la recurrente interpuso recurso
de apelación por salto, a fin de que se declare nula la Resolución 21 y se
ordene a la SUNAT que proceda a la devolución de los intereses cobrados
indebidamente por medio de la Orden de Pago 011-01-0063221. Afirmó que el a quo denegó su pedido, pese a que el
fundamento 11 del auto recaído en el Expediente 03308-2013-PA/TC dejó a
salvo su derecho de solicitar la devolución del pago de intereses en la vía de
ejecución de sentencia[14].
10.
Por
medio de la Resolución 22, de fecha 15 de julio de 2019[15],
el a quo declaró improcedente el
recurso de apelación por salto, tras considerar que la causa debía archivarse
en virtud de lo resuelto en el auto dictado en el Expediente 03308-2013-PA/TC.
11.
Contra
la Resolución 22, la recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue
declarado fundado mediante auto emitido en el Expediente 00108-2019-Q/TC[16],
por lo que se ordenó la remisión de todo lo actuado a este Colegiado, a fin de
resolver el citado recurso de apelación por salto.
Absolución
de la apelación por salto
12.
Mediante Escrito
003102-2023-ES, la Procuraduría del MEF señaló que el Tribunal Fiscal no tiene
competencia para cobrar sumas de dinero y que ello es atribución exclusiva de
la Administración tributaria, específicamente de SUNAT.
13.
Con Escrito
003150-2023-ES, la Procuraduría de SUNAT manifestó que con la Orden de Pago
011-01-0063221 se requirió a la demandante el monto de S/. 59,264.00, por la
omisión al pago del impuesto extraordinario a los activos netos correspondiente
al periodo mayo 1997, más los intereses. Agregó que, paralelamente al proceso
de amparo, en la vía administrativa, la demandante solicitó la devolución de un
saldo a su favor que fue aceptado por SUNAT; que, empero, dicho saldo fue
compensado con la deuda señalada en la referida Orden de Pago 011-01-0063221, por
lo que dicha compensación fue imputada a la deuda y luego deducida parcialmente.
Por ello, afirma que la deuda fue pagada y que al haberse extinguido ya no
resulta exigible.
Delimitación de la
apelación por salto
14. El objeto del
presente recurso de apelación por salto es que se declare la nulidad de la
Resolución 21, de fecha 13 de marzo de 2019, y se ordene a la SUNAT proceder a
la devolución de los intereses cobrados indebidamente mediante la Orden de Pago
011-01-0063221.
15. La parte recurrente señala
que el juez de ejecución estaría incumpliendo el mandato de la sentencia recaída en el Expediente 04344-2006-PA/TC y del auto dictado en
el Expediente 03308-2013-PA/TC, ambos emitidos por el Tribunal Constitucional,
respecto a que la demandada se abstenga de cobrar intereses.
Análisis de la
controversia
16.
La
efectiva ejecución de las sentencias constitucionales encuentra sustento en lo
dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución al
establecer que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que
han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retrasar su ejecución (…)”, así como en la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139.3),
tutela que debe caracterizarse por ser efectiva, en consonancia con lo
dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en
la medida en que toda persona tiene derecho a un “recurso efectivo” ante los
tribunales o jueces competentes.
17.
Por
otro lado, este Tribunal generó, a través de su
jurisprudencia, la figura del recurso de apelación por salto como un medio para
mejorar la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando
directamente. Actualmente, dicha figura se encuentra regulada en el artículo
22.c) del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “de forma excepcional, se permitirá la apelación por
salto en casos de resoluciones judiciales en procesos de ejecución de
sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida
en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se
desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede cuando i) el cumplimiento de la sentencia
comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía
o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las
costas o de los costos; y ii) el mandato de la sentencia constitucional cuya
ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de
cumplimiento progresivo.
18.
Así,
el recurso de apelación por salto procede cuando la tutela judicial otorgada
por una sentencia del Tribunal Constitucional a los derechos fundamentales
conculcados no viene siendo adecuadamente ejecutada por el juez de ejecución de
primera instancia. En otras palabras, no se ha cumplido con restituir
judicialmente la eficacia del derecho conforme al mandato ordenado. En dicho
caso, no existe necesidad de que la Sala Superior conozca de tal recurso (Cfr.
artículo 23 c, del Nuevo Código Procesal Constitucional).
19. A efectos de
resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué es lo que
evaluó, determinó y ordenó el Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente
04344-2006-PA/TC,
pues solo así podrá analizarse si la sentencia mencionada ha sido ejecutada, en
sus propios términos, por el órgano judicial emplazado.
20. En tal sentido
corresponde precisar que, en el fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente
04344-2006-PA/TC,
este Tribunal declaró infundada la demanda considerando que
… el argumento
principal de la recurrente consiste en alegar que el cobro del IEAN resulta
confiscatorio en su caso, en tanto la empresa presentó una situación de pérdida
en el ejercicio 1997. A ese respecto reiterada jurisprudencia de este Tribunal
ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o
pérdidas no es determinante para eximirse del pago en el caso de impuestos al
patrimonio (STC 2727-2003-AA/TC, STC 1907-2003-AA/TC, STC 1255-2003-AA/TC).
21. En tal caso, la
fundamentación de la sentencia es clara y concreta y ha ingresado al tema de
fondo resolviendo la litis en contra de la recurrente, por cuanto el IEAN
resulta ser un tributo patrimonial y no está determinado por el monto de sus
ingresos (rentas).
22. Por su parte, el
fundamento 4 de la referida sentencia agregó lo siguiente:
No obstante la demanda deba ser
desestimada respecto a la inaplicación de las resoluciones administrativas
cuestionadas y la inexigibilidad de la orden de pago N.º 011-01-0063221, lo
cierto es que al igual que en la STC 1255-2003-AA/TC y la STC 3591-2004-AA/TC
en el presente caso también debe
aplicarse el criterio que ordena a la SUNAT
abstenerse de cobrar el monto de los intereses devengados por la orden de pago cuestionada
desde la fecha de la reclamación, por cuanto en tal supuesto el monto de la deuda,
debido al tiempo transcurrido, terminaría por afectar
económicamente a la recurrente de
manera desproporcionada.
23. Mientras que la parte
resolutiva estableció lo siguiente:
1. Declarar INFUNDADA la demanda.
2. Ordenar a la SUNAT se abstenga de
considerar el monto de los intereses moratorias derivados de la cobranza de la
orden de pago 011-01-0063221, de mayo de 1997, conforme a lo dispuesto en el
fundamento 4 supra, y que oriente al
contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas
en el Código Tributario y las leyes de la materia.
24. Como se advierte,
el último fundamento fue claro al establecer una obligación de no hacer para la
SUNAT, esto es, que desde la fecha de reclamación y hacia adelante la SUNAT,
por mandato judicial, debía abstenerse de cobrar intereses moratorios y, en
sentido contrario, desde esa fecha hacia atrás la SUNAT está facultada para cobrarlos
por cuanto la demanda fue declarada infundada y el IEAN resultó aplicable a la
recurrente.
25. Estando a lo
dicho, se aprecia que la fecha de reclamación es del 22
de agosto de 2001[17]
y que se dirige contra la Orden de Pago 011-01-0063221[18], que fue notificada el 16 de agosto
de 2001 con el siguiente detalle:
(…)
Fecha de vencimiento: 19-06-1997
(…)
-
Importe
de omisión : S/.
59,246.00
-
Intereses
al 31-12-2000 : S/. 78,784.00
-
Intereses
a partir del 01-01-2001 : S/.
18,836.00
-
Total :
S/. 156,416.00
La deuda ha sido calculada hasta el
10 de agosto de 2001. Posterior a esta fecha será actualizada.
26.
Como
se aprecia, a la fecha de reclamación (22-8-2001) ya existía una obligación
tributaria principal por S/. 59,246.00, a lo que se debe agregar los intereses
por un importe de S/. 97,620.00[19].
Este último monto se obtiene de la suma de los intereses al 31 de diciembre de
2000 y los intereses del 1 de enero de 2001 a agosto de 2001, tal como se
señala en la referida Orden de Pago 011-01-0063221[20].
Siendo esto así, la SUNAT, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal
Constitucional, solo debía cobrar dicho monto, por intereses, y abstenerse de
cobrarlos desde el 22 de agosto de 2001 hacia adelante.
27.
Sin
embargo, a efectos del análisis del recurso de apelación por salto, corresponde
verificar, en observancia de lo resuelto por este Tribunal, si la emplazada
dejó de incluir intereses en la deuda de la recurrente vinculada al IEAN desde
el 22 de agosto de 2001, o si, por el contrario, la emplazada, en claro
desacato a lo ordenado, imputó o cobró intereses para dicha deuda con
posterioridad a dicha fecha. Esta fecha corresponde al día en que la demandante
hizo su reclamación.
De cómo la SUNAT
se valió de un proceso administrativo al interior de su sede para cobrar el impuesto
extraordinario a los activos netos (IEAN) y luego afirmar inejecutabilidad de
la sentencia del Tribunal Constitucional por extinción de la obligación
28.
En
el 2005, la demandante
inició un procedimiento administrativo de manera paralela y ajena al
presente proceso constitucional, en el cual solicitó a la SUNAT la devolución del
importe de S/. 151,737.00, que había pagado por concepto de anticipo adicional
del impuesto a la renta (AAIR) correspondientes a los periodos de abril a
diciembre de 2003.
29. Este hecho ha sido
reconocido por la emplazada mediante su Escrito 003150-23-ES, del 7 de junio de
2023[21], donde además
reconoció que
mediante Resolución de Intendencia 012-018-0004347/SUNAT[22], de fecha 25 de octubre de 2005, aprobó la
devolución. Asimismo, reconoció que el importe aceptado en devolución por
concepto de AAIR fue imputado contra la deuda generada por el IEAN. Es así que procedió
a compensar el monto de S/. 134,211.00 con la deuda que se había imputado en contra
de la recurrente en la Orden de Pago 011010063221 (que fue cuestionada en la
demanda de amparo de estos autos y que incluía el pago de intereses desde la
fecha de reclamación hasta el 2005), conforme se desprende del artículo 2 de la
mencionada resolución, donde aparece un cuadro que detalla los importes devueltos,
compensados y cobrados:
Artículo 2.- Aplíquese la nota de crédito negociable
autorizada en el punto 1 del artículo anterior a la cancelación de la deuda
tributaria, según detalle[23]:
30.
Más
aún, la demandada indica en el octavo considerando del aludido Escrito 003150-23-ES que, al haberse
cobrado la deuda total (25 de octubre de 2005), la orden de pago ya se
encontraba extinguida cuando se dictó la sentencia del 4 de abril de 2007,
añadiendo que procedieron a cobrarse la deuda porque el artículo 119 del Código
Tributario regula las causales de suspensión y conclusión del procedimiento de
ejecución coactiva y que, conforme a dicho artículo, la sola interposición de
la demanda de amparo no suspende ni concluye la ejecución coactiva, sino que
para ello se requiere de una medida cautelar emanada en el proceso. No obstante lo referido, la demandada afirmó literalmente que
“…ejecutó la compensación (y cobro) sin conocimiento de lo actuado en
sede judicial… motivo por el cual, no resultaba posible ejecutar lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia… (y que
además) …el Tribunal no dispuso la devolución de los intereses moratorios…
por tanto, la STC No 04344-2006-AA/TC deviene en inejecutable…”.
31.
En
efecto, de la lectura de la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia
012-018-0004347/SUNAT se extrae que la demandada cobró intereses a la
recurrente más allá de la fecha de reclamación, que data del 22 de agosto de
2001, hasta el 25 de octubre de 2005, contrariamente a lo dispuesto en la
sentencia.
Del cumplimiento
efectivo de la sentencia
32.
Como
quedó expuesto en los numerales 16 a 18 de la presente resolución, ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de
cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retrasar su ejecución; asimismo, debe respetarse el debido proceso y la tutela
jurisdiccional, que se caracteriza por ser efectiva, lo que incluye que toda
persona tiene derecho a un “recurso efectivo” ante los tribunales o jueces
competentes, como el recurso de apelación por salto como un medio para mejorar
la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando directamente.
33.
Por
ello, si bien resulta cierto que, conforme alega la SUNAT, la Orden de Pago
011010063221, al 25 de octubre de 2005, fecha de emisión de la Resolución de
Intendencia 012-018-0004347/SUNAT, mantenía su vigencia en cuanto a la deuda fijada,
también resulta cierto que dicha determinación de deuda resultaba
inconstitucional en cuanto al cobro de los intereses conforme se estableció a la fecha de
publicación de sentencia emitida en el Expediente 04344-2006-AA/TC, esto es, al 25 de
mayo de 2007.
34.
En tal sentido, aun cuando el cobro de dicha orden de pago se ejecutó
antes de la emisión de la sentencia de autos, lo cierto es que su contenido
incluyó intereses generados con posterioridad a la reclamación, monto liquidado
que era inconstitucional, razón por la cual su cobro anticipado resultó
indebido.
35. Con fecha 4 de agosto
de 2008, la demandante solicitó la devolución de los intereses por la suma de
S/. 25,087.00, pedido ante el cual la SUNAT emitió la Resolución
012-018-0010058/SUNAT, de fecha 30 de setiembre de 2008[24], que declaró
improcedente dicho pedido.
36. Contra dicha decisión
la recurrente presentó un recurso de reclamación que fue resuelto mediante la Resolución de
Intendencia 0250140012073/SUNAT[25],
que lo declaró infundado, por considerar que
…la deuda contenida en la
mencionada orden de pago ya había sido cobrada el 25 de octubre de 2005, antes
de la emisión de la Sentencia, mediante Resolución de Intendencia N°
012-018-0004347/SUNAT, por lo tanto, no cabe abstenerse de efectuar la
cobranza de la deuda tributaria, ni orientar al contribuyente para la obtención
de facilidades de pago…. (énfasis agregado)
37. De lo expuesto, esta Sala del
Tribunal Constitucional concluye que la SUNAT ejecutó un cobro indebido de los
intereses moratorios determinados en la Orden de Pago 011-01-0063221, de mayo de 1997, monto que, con la emisión de la
sentencia en el caso de autos, resultaba inconstitucional por incluir intereses
con posterioridad a la fecha de reclamación. Tal decisión fue conocida por la SUNAT
desde la fecha de la notificación de dicha sentencia —4 de julio de 2007[26]—, según aparece en el Expediente
04344-2006-PA/TC, que obra en los archivos de este Tribunal. Pese a ello, y a que la recurrente requirió
la devolución del pago indebido de los intereses el 4
de agosto de 2008, la SUNAT no corrigió su conducta y se ha negado a
devolver lo indebidamente cobrado a través de la Resolución de Intendencia
012-018-0004347/SUNAT.
38. Así las cosas, materialmente, tanto la Resolución 012-018-0010058/SUNAT, de fecha 30 de setiembre
de 2008, como la Resolución
de Intendencia 0250140012073/SUNAT, de fecha 25 de mayo de 2010, han desconocido los términos de
la sentencia de autos alegando que, como ya se ejecutó el cobro de la Orden de
Pago 011-01-0063221
y se extinguió la deuda —a través de la Resolución de Intendencia
012-018-0004347/SUNAT— “la aplicación posterior de la disposición del
Tribunal Constitucional respecto de la deuda tributaria debiera producirse
respecto de hechos o situaciones jurídicas existentes —siguiendo el mismo
principio— de donde tenemos que, al encontrarse extinguida la deuda tributaria —que
el mismo Tribunal Constitucional declara absolutamente constitucional— su
aplicación resulta un imposible jurídico[27]”.
39. Siendo ello así, y estando a lo
dispuesto en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala
que se debe velar
porque la sentencia se cumpla según sus propios términos, y que puede adoptar cualquier
otra decisión o medida que sea proporcional y razonable para la preservación,
restitución y protección de los derechos constitucionales objeto del proceso, corresponde
declarar nulas las Resoluciones de
Intendencia 0250140012073/SUNAT y 012-018-0010058/SUNAT, mediante las cuales
la SUNAT se negó a la devolución de lo indebidamente cobrado, a pesar de que el
Tribunal Constitucional dispuso que no se cobren intereses a la recurrente con
posterioridad al recurso de reclamación, porque dichas decisiones
distorsionaron la ejecución de la sentencia de autos. Asimismo, corresponde declarar la
nulidad de la Resolución de Intendencia 012-018-0004347/SUNAT, a efectos de que la demandada realice una correcta
determinación de la deuda que correspondía cobrar a la recurrente en atención a
lo dispuesto por la sentencia emitida en estos autos, a fin de que se defina
con exactitud aquel monto que no debió cobrarse de la Orden de Pago 011-01-0063221, y que
se proceda con la devolución de aquello que fue indebidamente cobrado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADO el
recurso de apelación por salto.
2.
Declarar la nulidad de las Resoluciones
de Intendencia 012-018-0004347/SUNAT, 0250140012073/SUNAT y 012-018-0010058/SUNAT.
3.
ORDENAR a la SUNAT que emita una nueva
resolución que determine el monto correcto de la deuda de la recurrente,
correspondiente al IEAN, a efectos de que se proceda con la devolución del
monto indebidamente cobrado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
[1] Foja 826.
[2] Foja 74.
[3] Foja 486.
[4] Foja 525.
[5] Fojas 675 y 681.
[6] Foja 801.
[7] Fojas 813 y 814.
[8] Foja 816.
[9] Foja 824
[10]
Foja 821.
[11]
Fojas 675 y 681.
[12]
Foja 826.
[13]
Foja 832.
[14]
Fojas 675 y 681.
[15]
Foja 837
[16]
Foja 841
[17]
Foja 768.
[18]
Foja 773.
[19]
Foja 773.
[20]
Foja 773.
[21]
Cfr. numeral I.3 del escrito.
[22]
Foja 759.
[23]
Foja 760.
[24] Foja 701.
[25]
Fojas 675 y 681.
[26]
Cfr. foja 60 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional del Expediente 4344-2006-PA/TC.
[27]
Cfr. foja 679.