EXP. N.° 03925-2023-PA/TC
LIMA
PEDRO AMADOR CANORIO HUARANGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Amador Canorio Huaranga contra la resolución de fojas 448, de fecha 3 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, a fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda expresando que la historia clínica que sustenta el certificado médico presentado por el actor no cuenta con todos los exámenes médicos correspondientes para acreditar que padece de enfermedad profesional. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado la relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas por el demandante.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de marzo de 20231, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado las enfermedades que alega padecer, más aún cuando se rehusó a efectuarse una nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 201-2019, de fecha 20 de junio de 20192, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao determina exposición a riesgos ocupacionales, asma no especificada e hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial no especificada, con 59 % de menoscabo global. Dicho certificado, en las observaciones, señala que padece de alteración de los órganos de los sentidos, oído, con 33  % de menoscabo, lo cual se encuentra sustentado en la Historia Clínica 16815023, de acuerdo con lo establecido en el Informe de Evaluación Médica de la Incapacidad4 conforme al Decreto Supremo 166-2005-EF. De lo anterior se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al 50  % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional.

  6. De otro lado, cabe señalar que, debido a que la enfermedad de asma no especificada y la exposición a riesgos ocupacionales pueden ser enfermedades comunes o profesionales, será necesario que se acredite de manera fehaciente el nexo causal con las labores desempeñadas por el asegurado, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

  7. En consecuencia, comoquiera que el grado de incapacidad en la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es inferior a 50 %, este Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas magistrados, en el presente caso emito un voto singular por los siguientes fundamentos que paso a exponer.

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

  2. A fin de acreditar el nexo causal, el actor presentó certificado de trabajo en el cual se advierte que laboró en área de fundición y refinería de plata, cobre y plomo por más de 20 años.

  3. Asimismo, adjuntó a la demanda Certificado Médico 201-2019, de fecha 20 de junio de 20195, emitido por el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Callao, en el que se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 59 % de menoscabo global.

  4. Sin embargo, de autos se advierte que los exámenes que conforman la Historia Clínica6 de fecha 20 abril de 2017 presentada por el actor, determinan que padece de 33.31. % de menoscabo combinado.

  5. Ahora bien, de autos no se advierte que este certificado, señalado en el fundamento 3 esté debidamente sustentado en exámenes auxiliares. Por lo que se requiere de un nuevo examen médico para establecer a cuánto asciende el grado de menoscabo que padece el demandante.

  6. Es así que, en aplicación de la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente N° 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas, entre otros supuestos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado precedente, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  7. Asimismo, el artículo 276 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, en caso de que se soliciten informes o pericias a los funcionarios de la Administración Pública, estos están obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad. 

  8. Por lo que, para mejor resolver del presente proceso de amparo, considero que es necesario una nueva evaluación médica con el fin de determinar, en el marco de lo dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia y, de ser este el caso, establecer su grado de invalidez.

  9. Es así que, disiento de la decisión contenida en la sentencia de mayoría porque considero que previamente se debe contar con la información necesaria.

Por lo que considero se disponga:

OFICIAR AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A PEDRO AMADOR CANORIO HUARANGA Y ORDENAR QUE LA DEMANDADA ASEGURADORA MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ABONE AL RECURRENTE UN MONTO SUFICIENTE PARA CUBRIR LOS VIATICOS DEL DEMANDANTE Y EL PAGO DE LOS COSTOS DE DICHO EXAMEN.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 402.↩︎

  2. Fojas 5.↩︎

  3. Fojas 118.↩︎

  4. Fojas 140↩︎

  5. Fojas 5↩︎

  6. Foja 78-87↩︎