Pleno. Sentencia 75/2024

 

EXP. 03922-2021-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANTONIO AGUILAR

ANGELETTI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Aguilar Angeletti contra la resolución de fojas 1224, de fecha 8 de julio de 2019 (debe decir año 2021), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de junio de 2016, mediante Oficio 14217-2011-0-1801-JR-LA-18 (f. 559), ingresa la demanda contenciosa-administrativa sobre nulidad de resoluciones administrativas (f. 173), reconvertida en amparo, interpuesta por don José Antonio Aguilar Angeletti contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura (ex CNM), solicitando que se declare nula la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete; nula la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundado el recurso extraordinario contra la resolución precitada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como juez superior titular en la última corte aludida con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

            El demandante alega que se reincorporó al Poder Judicial en el año 2001, y retomó funciones como vocal en la Corte Superior de Justicia Amazonas, pero que luego, por razones de salud, en el año 2008 fue trasladado hacia la Corte Superior de Justicia de Cañete, en la que venía laborando a cargo de la jefatura de la Odecma. Manifiesta que, durante el proceso individual de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM, la programación de su entrevista fue modificada en forma sorpresiva y se alteró arbitrariamente el cronograma de la convocatoria, lo que afectó emotivamente su salud, dado que padece diabetes. Afirma que, tres días antes de la entrevista, se admitió en forma irregular un escrito de participación ciudadana, que colisionaba con el artículo 14 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, respecto al plazo máximo para la presentación de tales escritos; que la resoluciones de no ratificación cuestionadas aceptaron evaluar los hechos denunciados por el escrito de participación ciudadana que correspondían a circunstancias del año 1991, cuando la emplazada debió limitarse solo al periodo de evaluación, esto es, desde el 27 de setiembre de 2001 hasta la fecha de conclusión del proceso de ratificación.

 

Por otro lado, aduce que la Resolución 200-2010-PCNM le reprocha no haber informado del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que ha dado por ciertas supuestas irregularidades sobre su asistencia y puntualidad; que ha considerado como un aspecto desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones como juez; que se le cuestiona no haber declarado que tenía un proceso de divorcio, no obstante, que esté ya se encontraba concluido; que se “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete sin tomarse en cuenta que existen informes médicos que sustentaron su rotación laboral; entre otros alegatos. En cuanto a la Resolución 089-2011-PCNM, indica que también insiste en los mismos cuestionamientos que la Resolución 200-2010-PCNM.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2016, resuelve admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a la emplazada (f. 561).

 

            El procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del CNM contesta la demanda (f. 594) afirmando que las resoluciones de no ratificación cuestionadas están debidamente sustentadas, y que el Pleno del consejo ha cumplido con explicar de manera clara, razonable y suficiente cuáles fueron los fundamentos que sustentaron la decisión, por lo que no se han afectado los derechos que han sido invocados por el recurrente.

 

            El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2020, declara infundada la demanda (f. 1157), expresando que la resoluciones administrativas que se cuestionan están debidamente motivadas, puesto que han explicado las razones por las cuales el demandante no ha cumplido con satisfacer las exigencias de conducta para permanecer en el cargo de juez y que, además, varios de los cuestionamientos que se han esgrimido no tuvieron finalmente incidencia en la fundamentación y fallo de las resoluciones administrativas. Asimismo, sostiene que el demandante ya habría superado la edad de setenta años, límite máximo para ejercer la función jurisdiccional, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, por lo que no podría ser eventualmente reincorporado como se solicita en su demanda.

 

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2019 (debe decir año 2021), revoca la apelada y la declara improcedente (f. 1224), exponiendo fundamentos similares a los Juzgado, y concluyendo, de igual manera, que las resoluciones de no ratificación están debidamente sustentadas y que el recurrente ha superado el límite de edad para ejercer la función jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulas la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la resolución precitada; expedidas ambas en el proceso de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM. Asimismo, el demandante solicita que se ordene reincorporarlo como juez superior titular en la última corte aludida, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.        En el fundamento 18 de la sentencia del Expediente 03361-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, lo siguiente:

 

[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM 1019-2005-CNM —básicamente artículos 20.° y 21.°—, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

   Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

   Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

   Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

   Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

   Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

3.        Asimismo, mediante la sentencia del Expediente 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,

 

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

4.        Este Tribunal ha puesto de relieve también que el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana; específicamente, sobre sus derechos (cfr. sentencia del Expediente 2050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:  caso Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. sentencias del Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 5, Expediente 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).

 

5.        El accionante ha alegado una serie de defectos en las Resoluciones 200-2010-PCNM (f. 3) y 089-2011-PCNM (f. 9), expedidas por el ex CNM, hoy, Junta Nacional de Justicia (JNJ), que resolvieron, en doble grado, no ratificarlo como juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete. El recurrente denuncia que la Resolución 200-2010-PCNM ha sostenido que no informó del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que da por cierto supuestas irregularidades a su asistencia y puntualidad en su salida del 14 agosto de 2009 por motivos de salud; que ha considerado como un hecho desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones; y que no se consideró la opinión positiva por parte del decano de dicho colegio profesional sobre su desempeño funcional; y que le cuestionan la incongruencia en la declaración de un terreno, cuando esta en realidad no fue con malicia; que le cuestionan no haber declarado que tenía un proceso de divorcio como demandante y dos como demandado, no obstante que el primero ya se encontraba concluido y de los otros dos desconocía de su existencia.

 

6.        Asimismo, aduce que la resolución cita el manifiesto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil sin sopesar la seriedad de dicha organización; que “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete, sin tomarse en cuenta que se sustentó en informes médicos que apoyaron su rotación laboral; que objeta la calidad de sus resoluciones en virtud de la opinión de un profesor de la Academia de la Magistratura, cuando esta medición es solo referencial; que cuestiona su desarrollo profesional, pero lo cierto es que ha acreditado la capacitación exigible a cualquier magistrado y que no fue válido que se ponga en duda sus estudios realizados en la UNMSM; y que la resolución expresa que la reprogramación de la entrevista no afectó sus derechos, pero sí le afectó y perjudicó su desempeño.

 

7.        El demandante también ha reclamado la falta de motivación de la Resolución 089-2011-PCNM, aunque ha desarrollado argumentos similares a los expuestos contra la Resolución 200-2010-PCNM.

 

8.        Pues bien, sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que las resoluciones de no ratificación cuestionadas en la demanda están debidamente motivadas, toda vez que ambas han explicado en forma suficiente las razones que sustentan la decisión de no renovar la confianza al demandante para ejercer el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

9.        En cuanto al cuestionamiento a la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, se advierte que esta ha cumplido con fundamentar, tanto el rubro relacionado con la conducta del demandante, como el rubro sobre la idoneidad para ejercer el cargo; y si bien el recurrente objeta una serie de hechos que se desarrollan en la resolución; no obstante, a juicio de este Colegiado, ellos no pasan de ser opiniones personales o, en todo caso, discrepancia de criterio acerca de cómo debieron ser consideradas o interpretadas las incongruencias en la documentación o la información en general obrante en su expediente personal. Lo que el recurrente pretende, en todo caso, es que este Colegiado reabra el debate sobre cada uno de los ítems y sub-ítems que fueron objeto de evaluación, como si este órgano fuese una instancia adicional en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados.

 

10.    A mayor abundamiento, en el considerando sexto de la resolución se indica

 

Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y ratificación ha quedado establecido que el doctor José Antonio Aguilar Angeletti, durante el periodo sujeto a evaluación no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad, que debe demostrar un magistrado; toda vez que la información consignada en su formato de datos que tiene la calidad de declaración jurada, contiene una serie de incongruencias con la información obtenida por el Consejo durante el proceso de evaluación y ratificación del magistrado evaluado, de lo cual el magistrado solo procedió a presentar las disculpas del caso, apreciándose con ello un total desinterés en la información contenida en su legajo de evaluación; asimismo no ha demostrado una capacitación y actualización sostenida, lo que se ha confirmado en el acto de su entrevista pública, en la que evidenció carencia de conocimientos básicos de su especialidad y de las funciones inherentes al cargo que ostenta; de otro lado, este Colegiado también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico), practicado al evaluado (…).

 

11.    Este Tribunal considera, pues, de una valoración en conjunto de todas las consideraciones esgrimidas en la Resolución 200-2010-PCNM, que esta no ha sido el resultado de una argumentación arbitraria o aparente, sino que es el reflejo de que se constató una serie de incongruencias en la información del expediente del demandante, y que este tampoco demostró suficiencia profesional.

 

12.    En cuanto a la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la decisión de no ratificar al recurrente, se tiene que también ha explicado su decisión, y cumplió con absolver los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario del demandante contra la Resolución 200-2010-PCNM. Así, se advierte que el considerando tercero de la Resolución 089-2011-PCNM da respuesta a la distintas reclamaciones, que también se hacen en este amparo, relacionadas con la reprogramación de la entrevista personal, con el escrito de participación ciudadana, con el récord disciplinario, con la omisión en la declaración de licencias de salud, con el manifiesto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil, con la información sobre la conviviente y madre de los hijos del recurrente, con el referéndum de Colegio de Abogados de Amazonas, con su información patrimonial y sus procesos judiciales, con su traslado a la Corte Superior de Justicia de Cañete, con la calidad de sus decisiones, con la producción jurisdiccional, organización del trabajo y publicaciones, y con su desarrollo personal.

 

13.    Cabe precisar que el derecho fundamental de motivación que ha invocado el accionante no significa que el juzgador constitucional realice una nueva valoración de cada una de las piezas del expediente del proceso o procedimiento subyacente, en este caso, administrativo, cual si fuese el juzgador constitucional una instancia o grado adicional; sino que le corresponde realizar un control externo de la resolución objeto de controversia y verificar si esta contiene la razones mínimas y suficientes para sostener la decisión final, lo cual en el presente caso se ha comprobado; por lo que no puede concluirse que exista afectación del derecho a la motivación debida.

 

14.    Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la modificación sorpresiva de la fecha de la entrevista, se tiene que, conforme a la Convocatoria 001-2010-CNM (f. 691), la entrevista pública del demandante estaba inicialmente programada para el día 21 de junio de 2010, la cual efectivamente se cambió para el día siguiente, martes 22 de junio de 2010. Ahora, si bien se alteró el cronograma original de la fase de entrevistas, no obstante, no se observa que este hecho haya sido arbitrario, toda vez que, según el comunicado del 21 de junio de 2010 (f. 700), esta se debió a que había existido demora en la remisión de información relevante para efectos de la entrevista personal por parte de determinados órganos del Poder Judicial sobre distintos magistrados sujetos al proceso de ratificación.  

 

15.    La referida comunicación expuso que “Se ha determinado que en la mayoría de los procesos ha existido demora en la remisión de información solicitada (copias de decisiones y de expedientes) por parte de algunos presidentes de Cortes Superiores y Juntas de Fiscales Superiores de diversos distritos judiciales, lo que ha dado lugar a que el Consejo no pueda contar con la información oportuna para el análisis pertinente a fin de tenerla en cuenta en el marco de la entrevista pública y para adoptar la decisión final por el Pleno”. En efecto, dicha razón fue el motivo de la reprogramación cuestionada, la cual a su vez concernió no solo al accionante, sino también a ochos magistrados más.

 

16.    Por ello, en la medida en que la postergación de un día de la fecha de la entrevista pública del recurrente no fue antojadiza, sino que, por el contrario buscaba optimizar la calidad de esta a través de garantizar la posesión de todos los elementos de juicio relevantes para llevar a cabo la evaluación del demandante, es que este Colegiado no advierte que, en este extremo, se haya afectado sus derechos.

 

17.    Finalmente, respecto al alegato de que, tres días antes de la entrevista personal, se admitió en forma irregular un escrito de participación ciudadana que colisionaba con el plazo máximo reglamentario para la presentación de este tipo de escritos, así como que por motivo de este escrito las resoluciones de no ratificación evaluaron hechos acaecidos fuera del periodo de evaluación correspondiente; debe precisarse que estos eventos, aunque sean efectivamente considerados por este Colegiado, no obstante, no incidirían en las decisiones finales de las cuestionadas Resoluciones 200-2010-PCNM y 089-2011-PCNM, toda vez que ellas justificaron sus decisiones también en argumentos adicionales, tanto en el rubro de la conducta del magistrado como en el rubro de idoneidad, que por sí solos sostienen la opinión de no ratificar al actor en el cargo de juez. Por eso, este extremo también debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición adoptada por mis colegas en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular, pues discrepo de la fundamentación de fondo, por las siguientes consideraciones:

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.        El demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el ex Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) resolvió no renovarle la confianza y no ratificarlo en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y (ii) la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la resolución precitada; ambas expedidas en el proceso de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM. Asimismo, solicita que se ordene su reincorporación como juez superior titular con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación, al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

 

Procedimientos de ratificación y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Moya Solís vs. Perú, y Cuya Lavy y otros vs. Perú

 

2.        En múltiples ocasiones, el Tribunal Constitucional sostuvo en su jurisprudencia que la no ratificación no constituye una sanción, y es esencialmente por ello que consideraba que no debía impedirse el reingreso a la carrera judicial o fiscal de los jueces o fiscales no ratificados. Así, precisó que “La no ratificación no implica una sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia naturaleza de la institución, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una sanción, sino, en todo caso, una potestad en manos del CNM a efectos de verificar, justificadamente, la actuación de los magistrados en torno al ejercicio de la función jurisdiccional confiada por siete años” (sentencia recaída en el Expediente 01333-2006-PA/TC, fundamento 6; énfasis agregado).

 

3.        La asumida distinta naturaleza entre la decisión de no ratificar y de destituir a un juez o fiscal, llevó a que, en los primeros años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se acepte como válido que las resoluciones de no ratificación carezcan de motivación, lo que fue corregido a través del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 01412-2007-PA/TC.

 

4.        Sin embargo, el hecho de que durante muchos años los procedimientos de ratificación de jueces y fiscales no hayan sido concebidos adecuadamente y, por consiguiente, no hayan estado rodeados siempre de las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Constitución), ha llevado a que el Estado peruano haya sido condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por no observar debidamente las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de 2021; y Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021).

 

5.        En efecto, en ambas sentencias, la Corte IDH ha sostenido que “a un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad” (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de 2021, párrafo 70; y Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 132).

 

6.        Y, en relación con el procedimiento de ratificación, la Corte IDH ha sostenido lo siguiente:

 

“… ese proceso consistía en la evaluación del desempeño de la presunta víctima, con el objeto de establecer si era ratificada en su cargo o separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación tienen diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan evaluar al funcionario cada cierto tiempo, mientras que los segundos buscan establecer si se cometió una infracción administrativa. No obstante, ambos procesos tienen como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta. Además, cuando un proceso de evaluación concluye que la calificación del desempeño de un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria y debe, por ello, ser separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio, pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño” (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de 2021, párrafo 69; y Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 131; énfasis agregado).

 

7.        De esta manera, a diferencia de lo que había venido sosteniendo el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que la no ratificación no constituye una sanción, asumiendo, por consiguiente, que el procedimiento de ratificación no era un procedimiento materialmente sancionatorio; la Corte IDH, atendiendo al contenido protegido de los derechos humanos reconocidos en la CADH, ha considerado que sí lo es.

 

8.        Bajo esta perspectiva, entonces, es razonable sostener que si finalmente un procedimiento de ratificación o no ratificación de jueces y fiscales que, de acuerdo a la Constitución (artículo 139, inciso 2) y a la CADH (artículo 8.1), deben gozar de la más alta independencia y autonomía, puede culminar con su separación del cargo, debe ser entendido como un procedimiento materialmente sancionatorio, y, por ende, dotado de las garantías del debido procedimiento, y no como un procedimiento de confianza o retiro de ella, y, en esa medida, de naturaleza discrecional.

 

9.        Por otro lado, es obligación internacional y constitucional del Tribunal Constitucional el cumplimiento irrestricto de las decisiones de la Corte IDH. En efecto, el Estado peruano no sólo ha ratificado la CADH (12 de julio de 1978), cuyo contenido, en virtud de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, forma parte del Derecho nacional, sino que, en observancia de su artículo 62.1, mediante instrumento de aceptación de fecha 21 de enero de 1981, ha reconocido como obligatoria de pleno derecho la competencia contenciosa de la Corte IDH para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la referida Convención que le sea sometido (artículo 62.3).

 

10.    En esa línea, el artículo 68.1 de la CADH, establece que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

 

11.    Así, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que los derechos y libertades reconocidos en ella deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú; mientras que el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) precisa que ello conlleva, a su vez, un deber de interpretación de conformidad “con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”, entre los cuales, desde luego, se encuentra la Corte IDH.

 

12.    Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.

 

13.    Y es por ello que el Tribunal Constitucional tiene establecido que “[l]a vinculatoriedad de las sentencias de la [Corte]IDH no se agota en su parte resolutiva (…), sino que se extiende a su fundamentación o ratio decidendi, con el agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final] de la Constitución y el artículo [VIII] del Título Preliminar del [NCPCo.], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la [Corte]IDH, reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la [Cuarta Disposición Final] de la Constitución, hace que la interpretación de las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a este Tribunal” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02730-2006-PA/TC, fundamento 12).

 

14.    Por ende, no corresponde, tal como hace la sentencia en mayoría, apartarse de los criterios interpretativos de la Corte IDH, sino seguirlos; máxime, si estos provienen de procesos en los que el Estado peruano ha sido parte.

 

15.    En ese sentido, debe asumirse que tanto los procedimientos disciplinarios como los procedimientos de ratificación seguidos a jueces y fiscales tienen una naturaleza sancionatoria, y, por tanto, en ambos son de aplicación las garantías del debido proceso, aun cuando, tal como señala la Corte IDH, en los procedimientos de ratificación éstas puedan ostentar diferente contenido o intensidad.

 

16.    Los referidos procedimientos se diferencian, en esencia, por los elementos que son objeto de análisis en cada uno de ellos. Así, mientras que en los procedimientos disciplinarios, que pueden activarse en cualquier momento, se analizan faltas disciplinarias, pudiendo las más graves culminar con la destitución; en los procedimientos de ratificación, de carácter periódico, se analizan criterios de idoneidad y eficiencia para el ejercicio del cargo, que si no superan determinado umbral pueden culminar con la no ratificación. En cualquier caso, tanto las causales de destitución como de no ratificación, además de diferenciarse, deben encontrarse normativa y objetivamente establecidas de manera previa y ser aplicadas motivadamente, bajo cánones de proporcionalidad y razonabilidad.

 

17.    Debe tenerse presente que, en la actualidad, acertadamente, ni la Ley 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, ni la Ley 30483 -Ley de la Carrera Fiscal-, ni la Ley 30916 -Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia-, se refieren al procedimiento de ratificación como un procedimiento “de confianza”. Tal como señala el artículo 36 de esta última norma, se trata de un procedimiento que “considera criterios de conducta e idoneidad, evaluando entre otros la eficacia y la eficiencia en el desempeño funcional”. Y tales criterios se encuentran objetivamente señalados en los artículos 67 y 66 de las Leyes de las Carreras Judicial y Fiscal, respectivamente.

 

18.    Ahora bien, en el Caso Cuya Lavy, la Corte IDH, aunque por razones parcialmente distintas, ha coincidido con el Tribunal Constitucional en el sentido de que quienes fueron no ratificados en procedimientos cuya naturaleza no era entendida como sancionatoria no deben ser impedidos de reingresar a la carrera judicial o fiscal o a cargos de similar naturaleza (cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 206; y Sentencia de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 27 de julio de 2022, párrafo 20).

 

19.    En ese sentido, tal impedimento no es aplicable a quienes fueron no ratificados en el marco de procedimientos que no fueron diseñados ni concebidos como materialmente sancionatorios, sino como procedimientos de confianza, y que, por lo tanto, no estaban premunidos de las garantías del debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

20.    En el presente caso, el demandante, un juez no ratificado en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete denuncia que con la expedición de la Resolución 200-2010-PCNM y su confirmatoria, esta es, la Resolución 089-2011-PCNM, el ex CNM vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación, al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, refiere que reprochándole por no haber informado del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; dando por cierto supuestas irregularidades a su asistencia y puntualidad en su salida del 14 de agosto de 2009 por motivos de salud; considerando como un aspecto desfavorable que en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002 haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones como juez, y sin haberse considerado la opinión positiva por parte del decano de dicho colegio profesional sobre su desempeño funcional; cuestionándole no haber declarado que tenía un proceso de divorcio, no obstante, que este ya se encontraba concluido; sembrando dudas caprichosas en relación a su traslado hacia Cañete sin tomarse en cuenta que existen informes médicos que sustentaron su rotación laboral; objetando la calidad de sus resoluciones en virtud de la opinión de un profesor de la Academia de la Magistratura, cuando esta medición es solo referencial; y cuestionando su desarrollo profesional, a pesar de haber acreditado la capacitación exigible a cualquier magistrado; el ex CNM tomó la decisión de no ratificarlo.

 

21.    Tal como se ha concluido supra, los procedimientos de ratificación seguidos a jueces y fiscales tienen una naturaleza sancionatoria, y, en la medida que involucran la posibilidad de destitución de dichos funcionarios de sus cargos, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios.

 

22.    En el caso de don José Antonio Aguilar Angeletti, a través de la Resolución 200-2010-PCNM, del 22 de junio de 2010, se dispuso no renovarle la confianza, y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cañete. En tanto que, el recurso extraordinario interpuesto contra dicha decisión fue declarado infundado mediante Resolución 089-2011-PCNM, del 28 de enero de 2011.

 

23.    Del primer pronunciamiento referido se observa que el ex CNM concluye en que el recurrente “no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad que debe demostrar un magistrado” generando convicción unánime en el Pleno en el sentido de “no renovar la confianza”. En tanto que, de la segunda resolución administrativa citada, se verifica que el ex CNM determinó que “de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución 200-2010-PCNM, de 22 de junio de 2010”. Por tanto, es posible inferir que el proceso de evaluación y ratificación al cual se sometió el demandante fue asumido por el ex CNM como un procedimiento de renovación o no de confianza, ampliándose así el marco de discrecionalidad para adoptar su decisión y, por tanto, afectándose las garantías del debido proceso.

 

24.    Ahora, si bien conforme a lo expuesto correspondería estimar la demanda y declarar la nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia ya que a la fecha el recurrente ha superado la edad de setenta años, límite máximo para el ejercicio de la función jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 245, numeral 2) en concordancia con el Decreto Legislativo 276 (artículo 35, literal a) y el Decreto Supremo 005-90-PCM (artículo 186, literal a), por lo que no habría margen para su eventual reincorporación en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

Por estas consideraciones, el sentido de mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ