Pleno. Sentencia 75/2024
EXP. 03922-2021-PA/TC
LIMA
JOSÉ ANTONIO AGUILAR
ANGELETTI
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta),
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente
sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, emitió voto singular que se agrega.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio
constitucional interpuesto por don José Antonio Aguilar Angeletti contra la resolución de fojas 1224, de fecha 8 de julio de 2019 (debe decir año 2021), expedida por la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de 2016, mediante Oficio 14217-2011-0-1801-JR-LA-18 (f. 559), ingresa la demanda contenciosa-administrativa sobre nulidad de resoluciones administrativas (f. 173), reconvertida en amparo, interpuesta por don José Antonio Aguilar Angeletti contra el ex Consejo Nacional de la Magistratura (ex CNM), solicitando que se declare nula la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete; nula la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró infundado el recurso extraordinario contra la resolución precitada; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como juez superior titular en la última corte aludida con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El demandante alega que se reincorporó al Poder Judicial en el año 2001, y retomó funciones como vocal en la Corte Superior de Justicia Amazonas, pero que luego, por razones de salud, en el año 2008 fue trasladado hacia la Corte Superior de Justicia de Cañete, en la que venía laborando a cargo de la jefatura de la Odecma. Manifiesta que, durante el proceso individual de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM, la programación de su entrevista fue modificada en forma sorpresiva y se alteró arbitrariamente el cronograma de la convocatoria, lo que afectó emotivamente su salud, dado que padece diabetes. Afirma que, tres días antes de la entrevista, se admitió en forma irregular un escrito de participación ciudadana, que colisionaba con el artículo 14 del Reglamento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, respecto al plazo máximo para la presentación de tales escritos; que la resoluciones de no ratificación cuestionadas aceptaron evaluar los hechos denunciados por el escrito de participación ciudadana que correspondían a circunstancias del año 1991, cuando la emplazada debió limitarse solo al periodo de evaluación, esto es, desde el 27 de setiembre de 2001 hasta la fecha de conclusión del proceso de ratificación.
Por otro lado, aduce que la Resolución 200-2010-PCNM le reprocha no haber informado del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que ha dado por ciertas supuestas irregularidades sobre su asistencia y puntualidad; que ha considerado como un aspecto desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones como juez; que se le cuestiona no haber declarado que tenía un proceso de divorcio, no obstante, que esté ya se encontraba concluido; que se “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete sin tomarse en cuenta que existen informes médicos que sustentaron su rotación laboral; entre otros alegatos. En cuanto a la Resolución 089-2011-PCNM, indica que también insiste en los mismos cuestionamientos que la Resolución 200-2010-PCNM.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de julio de 2016, resuelve admitir a trámite la demanda y correr traslado de ella a la emplazada (f. 561).
El procurador público adjunto de los Asuntos Judiciales del CNM contesta la demanda (f. 594) afirmando que las resoluciones de no ratificación cuestionadas están debidamente sustentadas, y que el Pleno del consejo ha cumplido con explicar de manera clara, razonable y suficiente cuáles fueron los fundamentos que sustentaron la decisión, por lo que no se han afectado los derechos que han sido invocados por el recurrente.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2020, declara infundada la demanda (f. 1157), expresando que la resoluciones administrativas que se cuestionan están debidamente motivadas, puesto que han explicado las razones por las cuales el demandante no ha cumplido con satisfacer las exigencias de conducta para permanecer en el cargo de juez y que, además, varios de los cuestionamientos que se han esgrimido no tuvieron finalmente incidencia en la fundamentación y fallo de las resoluciones administrativas. Asimismo, sostiene que el demandante ya habría superado la edad de setenta años, límite máximo para ejercer la función jurisdiccional, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial concordado con el Decreto Legislativo 276 y su reglamento, por lo que no podría ser eventualmente reincorporado como se solicita en su demanda.
La Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de julio de 2019
(debe decir año 2021), revoca la apelada y la declara improcedente (f. 1224), exponiendo
fundamentos similares a los Juzgado, y concluyendo, de igual manera, que las
resoluciones de no ratificación están debidamente sustentadas y que el
recurrente ha superado el límite de edad para ejercer la función
jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulas la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, que resolvió no renovar la confianza al actor y no ratificarlo en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la resolución precitada; expedidas ambas en el proceso de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM. Asimismo, el demandante solicita que se ordene reincorporarlo como juez superior titular en la última corte aludida, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Análisis del caso concreto
2. En el fundamento 18 de la sentencia del Expediente 03361-2004-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, lo siguiente:
[…] Al respecto, hay varios
puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el
nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM 1019-2005-CNM
—básicamente artículos 20.° y 21.°—, lo cual comporta
a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la
Comisión:
− Calificación de los méritos y la
documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones
u organismos que las han emitido.
− Apreciación del rendimiento en la calidad de
las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores
universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la
claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la
tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los
medios probatorios, o la justificación de la omisión.
− Análisis del avance académico y profesional
del evaluado, así como de su conducta.
− Examen optativo del crecimiento patrimonial
de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de
especialistas.
− Estudio de diez resoluciones (sentencias,
autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que
el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus
funciones en los últimos siete años.
Solamente utilizando dichos
criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución,
respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su
vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la
tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.
3. Asimismo, mediante la sentencia del Expediente 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,
[…] Todas las resoluciones
evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución
y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo
en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a
tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda la República como
criterios de interpretación para la solución de casos análogos.
4. Este Tribunal ha puesto de relieve también que el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana; específicamente, sobre sus derechos (cfr. sentencia del Expediente 2050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: caso Tribunal Constitucional v. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69; caso Baena Ricardo y otros v. Panamá, sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; caso Ivcher Bronstein v. Perú, sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105). De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos (cfr. sentencias del Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, Expediente 05514-2005-PA/TC, fundamento 5, Expediente 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras).
5. El accionante ha alegado una serie de defectos en las Resoluciones 200-2010-PCNM (f. 3) y 089-2011-PCNM (f. 9), expedidas por el ex CNM, hoy, Junta Nacional de Justicia (JNJ), que resolvieron, en doble grado, no ratificarlo como juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete. El recurrente denuncia que la Resolución 200-2010-PCNM ha sostenido que no informó del apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; que da por cierto supuestas irregularidades a su asistencia y puntualidad en su salida del 14 agosto de 2009 por motivos de salud; que ha considerado como un hecho desfavorable que, en el referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002, haya sido incluido en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado sus funciones; y que no se consideró la opinión positiva por parte del decano de dicho colegio profesional sobre su desempeño funcional; y que le cuestionan la incongruencia en la declaración de un terreno, cuando esta en realidad no fue con malicia; que le cuestionan no haber declarado que tenía un proceso de divorcio como demandante y dos como demandado, no obstante que el primero ya se encontraba concluido y de los otros dos desconocía de su existencia.
6. Asimismo, aduce que la resolución cita el manifiesto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil sin sopesar la seriedad de dicha organización; que “siembra dudas caprichosas” en relación con su traslado hacia Cañete, sin tomarse en cuenta que se sustentó en informes médicos que apoyaron su rotación laboral; que objeta la calidad de sus resoluciones en virtud de la opinión de un profesor de la Academia de la Magistratura, cuando esta medición es solo referencial; que cuestiona su desarrollo profesional, pero lo cierto es que ha acreditado la capacitación exigible a cualquier magistrado y que no fue válido que se ponga en duda sus estudios realizados en la UNMSM; y que la resolución expresa que la reprogramación de la entrevista no afectó sus derechos, pero sí le afectó y perjudicó su desempeño.
7. El demandante también ha reclamado la falta de motivación de la Resolución 089-2011-PCNM, aunque ha desarrollado argumentos similares a los expuestos contra la Resolución 200-2010-PCNM.
8. Pues bien, sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que las resoluciones de no ratificación cuestionadas en la demanda están debidamente motivadas, toda vez que ambas han explicado en forma suficiente las razones que sustentan la decisión de no renovar la confianza al demandante para ejercer el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
9. En cuanto al cuestionamiento a la Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, se advierte que esta ha cumplido con fundamentar, tanto el rubro relacionado con la conducta del demandante, como el rubro sobre la idoneidad para ejercer el cargo; y si bien el recurrente objeta una serie de hechos que se desarrollan en la resolución; no obstante, a juicio de este Colegiado, ellos no pasan de ser opiniones personales o, en todo caso, discrepancia de criterio acerca de cómo debieron ser consideradas o interpretadas las incongruencias en la documentación o la información en general obrante en su expediente personal. Lo que el recurrente pretende, en todo caso, es que este Colegiado reabra el debate sobre cada uno de los ítems y sub-ítems que fueron objeto de evaluación, como si este órgano fuese una instancia adicional en el proceso de evaluación y ratificación de magistrados.
10. A mayor abundamiento, en el considerando sexto de la resolución se indica
Que, de lo actuado en el proceso de evaluación y
ratificación ha quedado establecido que el doctor José Antonio Aguilar Angeletti, durante el periodo sujeto a evaluación no ha
satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad, que debe
demostrar un magistrado; toda vez que la información consignada en su formato
de datos que tiene la calidad de declaración jurada, contiene una serie de
incongruencias con la información obtenida por el Consejo durante el proceso de
evaluación y ratificación del magistrado evaluado, de lo cual el magistrado
solo procedió a presentar las disculpas del caso, apreciándose con ello un
total desinterés en la información contenida en su legajo de evaluación;
asimismo no ha demostrado una capacitación y actualización sostenida, lo que se
ha confirmado en el acto de su entrevista pública, en la que evidenció carencia
de conocimientos básicos de su especialidad y de las funciones inherentes al
cargo que ostenta; de otro lado, este Colegiado también tiene presente el examen
psicométrico (psiquiátrico y psicológico), practicado al evaluado (…).
11. Este Tribunal considera, pues, de una valoración en conjunto de todas las consideraciones esgrimidas en la Resolución 200-2010-PCNM, que esta no ha sido el resultado de una argumentación arbitraria o aparente, sino que es el reflejo de que se constató una serie de incongruencias en la información del expediente del demandante, y que este tampoco demostró suficiencia profesional.
12. En cuanto a la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de enero de 2011, que confirmó la decisión de no ratificar al recurrente, se tiene que también ha explicado su decisión, y cumplió con absolver los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario del demandante contra la Resolución 200-2010-PCNM. Así, se advierte que el considerando tercero de la Resolución 089-2011-PCNM da respuesta a la distintas reclamaciones, que también se hacen en este amparo, relacionadas con la reprogramación de la entrevista personal, con el escrito de participación ciudadana, con el récord disciplinario, con la omisión en la declaración de licencias de salud, con el manifiesto de la Coordinadora de Partidos Políticos y Sociedad Civil, con la información sobre la conviviente y madre de los hijos del recurrente, con el referéndum de Colegio de Abogados de Amazonas, con su información patrimonial y sus procesos judiciales, con su traslado a la Corte Superior de Justicia de Cañete, con la calidad de sus decisiones, con la producción jurisdiccional, organización del trabajo y publicaciones, y con su desarrollo personal.
13. Cabe precisar que el derecho fundamental de motivación que ha invocado el accionante no significa que el juzgador constitucional realice una nueva valoración de cada una de las piezas del expediente del proceso o procedimiento subyacente, en este caso, administrativo, cual si fuese el juzgador constitucional una instancia o grado adicional; sino que le corresponde realizar un control externo de la resolución objeto de controversia y verificar si esta contiene la razones mínimas y suficientes para sostener la decisión final, lo cual en el presente caso se ha comprobado; por lo que no puede concluirse que exista afectación del derecho a la motivación debida.
14. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento a la modificación sorpresiva de la fecha de la entrevista, se tiene que, conforme a la Convocatoria 001-2010-CNM (f. 691), la entrevista pública del demandante estaba inicialmente programada para el día 21 de junio de 2010, la cual efectivamente se cambió para el día siguiente, martes 22 de junio de 2010. Ahora, si bien se alteró el cronograma original de la fase de entrevistas, no obstante, no se observa que este hecho haya sido arbitrario, toda vez que, según el comunicado del 21 de junio de 2010 (f. 700), esta se debió a que había existido demora en la remisión de información relevante para efectos de la entrevista personal por parte de determinados órganos del Poder Judicial sobre distintos magistrados sujetos al proceso de ratificación.
15. La referida comunicación expuso que “Se ha determinado que en la mayoría de los procesos ha existido demora en la remisión de información solicitada (copias de decisiones y de expedientes) por parte de algunos presidentes de Cortes Superiores y Juntas de Fiscales Superiores de diversos distritos judiciales, lo que ha dado lugar a que el Consejo no pueda contar con la información oportuna para el análisis pertinente a fin de tenerla en cuenta en el marco de la entrevista pública y para adoptar la decisión final por el Pleno”. En efecto, dicha razón fue el motivo de la reprogramación cuestionada, la cual a su vez concernió no solo al accionante, sino también a ochos magistrados más.
16. Por ello, en la medida en que la postergación de un día de la fecha de la entrevista pública del recurrente no fue antojadiza, sino que, por el contrario buscaba optimizar la calidad de esta a través de garantizar la posesión de todos los elementos de juicio relevantes para llevar a cabo la evaluación del demandante, es que este Colegiado no advierte que, en este extremo, se haya afectado sus derechos.
17. Finalmente, respecto al alegato de que, tres días antes de la entrevista personal, se admitió en forma irregular un escrito de participación ciudadana que colisionaba con el plazo máximo reglamentario para la presentación de este tipo de escritos, así como que por motivo de este escrito las resoluciones de no ratificación evaluaron hechos acaecidos fuera del periodo de evaluación correspondiente; debe precisarse que estos eventos, aunque sean efectivamente considerados por este Colegiado, no obstante, no incidirían en las decisiones finales de las cuestionadas Resoluciones 200-2010-PCNM y 089-2011-PCNM, toda vez que ellas justificaron sus decisiones también en argumentos adicionales, tanto en el rubro de la conducta del magistrado como en el rubro de idoneidad, que por sí solos sostienen la opinión de no ratificar al actor en el cargo de juez. Por eso, este extremo también debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO |
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO
VALDEZ
Delimitación del asunto litigioso
1.
El demandante solicita que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 200-2010-PCNM, de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual el ex
Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) resolvió no renovarle la confianza y
no ratificarlo en el cargo de juez de la Corte Superior de Justicia de Cañete;
y (ii) la Resolución 089-2011-PCNM, de fecha 28 de
enero de 2011, que confirmó la resolución precitada; ambas expedidas en el
proceso de evaluación y ratificación de la Convocatoria 001-2010-CNM. Asimismo,
solicita que se ordene su reincorporación como juez superior titular con el
reconocimiento de todos los derechos inherentes al cargo. Alega la vulneración
de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación, al principio
de razonabilidad y proporcionalidad.
Procedimientos de ratificación y
las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Moya
Solís vs. Perú, y Cuya Lavy y otros vs.
Perú
2.
En múltiples ocasiones, el Tribunal Constitucional sostuvo en su
jurisprudencia que la no ratificación no constituye una sanción, y es
esencialmente por ello que consideraba que no debía impedirse el reingreso a la
carrera judicial o fiscal de los jueces o fiscales no ratificados. Así, precisó
que “La no ratificación no implica una
sanción, por lo que la posibilidad de aplicar la prohibición de
reingresar a la carrera judicial es incongruente con relación a la propia
naturaleza de la institución, ya que, como se ha expuesto, ésta no constituye una sanción, sino, en todo caso, una
potestad en manos del CNM a efectos de verificar, justificadamente, la
actuación de los magistrados en torno al ejercicio de la función jurisdiccional
confiada por siete años” (sentencia recaída en el Expediente 01333-2006-PA/TC,
fundamento 6; énfasis agregado).
3.
La asumida distinta naturaleza entre la decisión de no ratificar y
de destituir a un juez o fiscal, llevó a que, en los primeros años de
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se acepte como válido que las
resoluciones de no ratificación carezcan de motivación, lo que fue corregido a
través del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el
Expediente 01412-2007-PA/TC.
4.
Sin embargo, el hecho de que durante muchos años los
procedimientos de ratificación de jueces y fiscales no hayan sido concebidos
adecuadamente y, por consiguiente, no hayan estado rodeados siempre de las
garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139,
inciso 3 de la Constitución), ha llevado a que el Estado peruano haya sido
condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por no
observar debidamente las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH) (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de 2021; y
Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú. Sentencia del
28 de septiembre de 2021).
5.
En efecto, en ambas
sentencias, la Corte IDH ha sostenido que “a un proceso de evaluación o
ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los
funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son
aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos
disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o
intensidad” (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de 2021,
párrafo 70; y Caso Cuya Lavy y otros vs. Perú.
Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 132).
6.
Y, en relación con el
procedimiento de ratificación, la Corte IDH ha sostenido lo siguiente:
“… ese proceso consistía en la evaluación del desempeño de la
presunta víctima, con el objeto de establecer si era ratificada en su cargo o
separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación tienen
diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan evaluar
al funcionario cada cierto tiempo, mientras que los segundos buscan establecer
si se cometió una infracción administrativa. No obstante, ambos procesos tienen
como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea
periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta. Además,
cuando un proceso de evaluación concluye que la calificación del desempeño de
un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria y debe, por ello, ser
separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio,
pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño” (cfr. Caso Moya Solís vs. Perú. Sentencia del 3 junio de
2021, párrafo 69; y Caso Cuya Lavy y otros vs.
Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 131; énfasis agregado).
7.
De esta manera, a diferencia de lo que había venido sosteniendo el
Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, en el sentido de que la no
ratificación no constituye una sanción, asumiendo, por consiguiente, que el
procedimiento de ratificación no era un procedimiento materialmente
sancionatorio; la Corte IDH, atendiendo al contenido protegido de los derechos
humanos reconocidos en la CADH, ha considerado que sí lo es.
8.
Bajo esta perspectiva, entonces, es razonable sostener que si
finalmente un procedimiento de ratificación o no ratificación de jueces y
fiscales que, de acuerdo a la Constitución (artículo 139, inciso 2) y a la CADH
(artículo 8.1), deben gozar de la más alta independencia y autonomía, puede
culminar con su separación del cargo, debe ser entendido como un procedimiento
materialmente sancionatorio, y, por ende, dotado de las garantías del debido
procedimiento, y no como un procedimiento de confianza o retiro de ella, y, en
esa medida, de naturaleza discrecional.
9.
Por otro lado, es obligación internacional y constitucional del
Tribunal Constitucional el cumplimiento irrestricto de las decisiones de la
Corte IDH. En efecto, el Estado peruano no sólo ha ratificado la CADH (12 de
julio de 1978), cuyo contenido, en virtud de lo previsto en el artículo 55 de
la Constitución, forma parte del Derecho nacional, sino que, en observancia de
su artículo 62.1, mediante instrumento de aceptación de fecha 21 de enero de
1981, ha reconocido como obligatoria de pleno derecho la competencia
contenciosa de la Corte IDH para conocer cualquier caso relativo a la
interpretación y aplicación de las disposiciones de la referida Convención que
le sea sometido (artículo 62.3).
10.
En esa línea, el artículo 68.1 de la CADH, establece que “[l]os
Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”.
11.
Así, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
dispone que los derechos y libertades reconocidos en ella deben interpretarse
de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú;
mientras que el artículo VIII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional (NCPCo.) precisa que ello conlleva, a
su vez, un deber de interpretación de conformidad “con las decisiones adoptadas
por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según
tratados de los que el Perú es parte”, entre los cuales, desde luego, se
encuentra la Corte IDH.
12.
Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear
sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de
protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la
dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en
última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder.
13.
Y es por ello que el Tribunal Constitucional tiene establecido que
“[l]a vinculatoriedad de las sentencias de la [Corte]IDH no se agota en su
parte resolutiva (…), sino que se extiende a su
fundamentación o ratio decidendi, con el
agregado de que, por imperio de la [Cuarta Disposición Final] de la
Constitución y el artículo [VIII] del Título Preliminar del [NCPCo.], en dicho ámbito la sentencia resulta vinculante
para todo poder público nacional, incluso en aquellos casos en los que el
Estado peruano no haya sido parte en el proceso. En efecto, la capacidad
interpretativa y aplicativa de la Convención que tiene la [Corte]IDH,
reconocida en el artículo 62.3 de dicho tratado, aunada al mandato de la
[Cuarta Disposición Final] de la Constitución, hace que la interpretación de
las disposiciones de la Convención que se realiza en todo proceso, sea
vinculante para todos los poderes públicos internos, incluyendo, desde luego, a
este Tribunal” (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02730-2006-PA/TC,
fundamento 12).
14.
Por ende, no
corresponde, tal como hace la sentencia en mayoría, apartarse de los criterios
interpretativos de la Corte IDH, sino seguirlos; máxime, si estos provienen de
procesos en los que el Estado peruano ha sido parte.
15.
En ese sentido, debe
asumirse que tanto los procedimientos disciplinarios como los procedimientos de
ratificación seguidos a jueces y fiscales tienen una naturaleza sancionatoria,
y, por tanto, en ambos son de aplicación las garantías del debido proceso, aun
cuando, tal como señala la Corte IDH, en los procedimientos de ratificación
éstas puedan ostentar diferente contenido o intensidad.
16.
Los referidos
procedimientos se diferencian, en esencia, por los elementos que son objeto de
análisis en cada uno de ellos. Así, mientras que en
los procedimientos disciplinarios, que pueden activarse en cualquier
momento, se analizan faltas disciplinarias, pudiendo las más graves culminar
con la destitución; en los procedimientos de ratificación, de carácter
periódico, se analizan criterios de idoneidad y eficiencia para el ejercicio
del cargo, que si no superan determinado umbral pueden culminar con la no
ratificación. En cualquier caso, tanto las causales de destitución como de no
ratificación, además de diferenciarse, deben encontrarse normativa y
objetivamente establecidas de manera previa y ser aplicadas motivadamente, bajo
cánones de proporcionalidad y razonabilidad.
17.
Debe tenerse presente
que, en la actualidad, acertadamente, ni la Ley 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, ni la Ley 30483 -Ley de la Carrera Fiscal-, ni la Ley 30916 -Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia-, se refieren al procedimiento de ratificación como un
procedimiento “de confianza”. Tal como señala el artículo 36 de esta última
norma, se trata de un procedimiento que “considera criterios de conducta e idoneidad, evaluando
entre otros la eficacia y la eficiencia en el desempeño funcional”. Y tales
criterios se encuentran objetivamente señalados en los artículos 67 y 66 de las
Leyes de las Carreras Judicial y Fiscal, respectivamente.
18.
Ahora bien, en el Caso Cuya Lavy, la
Corte IDH, aunque por razones parcialmente distintas, ha coincidido con el
Tribunal Constitucional en el sentido de que quienes fueron no ratificados en
procedimientos cuya naturaleza no era entendida como sancionatoria no deben ser
impedidos de reingresar a la carrera judicial o fiscal o a cargos de similar
naturaleza (cfr. Caso Cuya Lavy y otros vs.
Perú. Sentencia del 28 de septiembre de 2021, párrafo 206; y Sentencia de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, de fecha 27 de julio de 2022, párrafo 20).
19.
En ese sentido, tal
impedimento no es aplicable a quienes fueron no ratificados en el marco de
procedimientos que no fueron diseñados ni concebidos como materialmente
sancionatorios, sino como procedimientos de confianza, y que, por lo tanto, no
estaban premunidos de las garantías del debido proceso.
Análisis del caso concreto
20.
En el presente caso, el demandante, un juez no ratificado en el
cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete denuncia que con la
expedición de la Resolución
200-2010-PCNM y su confirmatoria, esta es, la Resolución 089-2011-PCNM, el ex
CNM vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la motivación, al principio de razonabilidad y proporcionalidad. En
tal sentido, refiere que reprochándole por no haber informado del
apercibimiento dictado en el Expediente 116-2015; dando por cierto supuestas
irregularidades a su asistencia y puntualidad en su salida del 14 de agosto de
2009 por motivos de salud; considerando como un aspecto desfavorable que en el
referéndum del Colegio de Abogados de Amazonas del año 2002 haya sido incluido
en la lista de magistrados que no debían continuar, cuando esta votación fue
opinión de un número reducido de abogados y apenas a un año de haber retomado
sus funciones como juez, y sin haberse considerado la opinión positiva por
parte del decano de dicho colegio profesional sobre su desempeño funcional;
cuestionándole no haber declarado que tenía un proceso de divorcio, no
obstante, que este ya se encontraba concluido; sembrando dudas caprichosas en
relación a su traslado hacia Cañete sin tomarse en cuenta que existen informes
médicos que sustentaron su rotación laboral; objetando la calidad de sus resoluciones en virtud de la opinión de un
profesor de la Academia de la Magistratura, cuando esta medición es solo
referencial; y cuestionando su desarrollo profesional, a pesar de haber
acreditado la capacitación exigible a cualquier magistrado; el ex CNM tomó la decisión de no ratificarlo.
21.
Tal como se ha concluido
supra, los procedimientos de ratificación seguidos a jueces y fiscales
tienen una naturaleza sancionatoria, y, en la medida que involucran la posibilidad
de destitución de dichos funcionarios de sus cargos, le son aplicables las
garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios.
22.
En el caso de don José
Antonio Aguilar Angeletti, a través de la Resolución 200-2010-PCNM,
del 22 de junio de 2010, se dispuso no renovarle la confianza, y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de vocal de la
Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cañete. En tanto que, el
recurso extraordinario interpuesto contra dicha decisión fue declarado
infundado mediante Resolución 089-2011-PCNM, del 28 de enero de 2011.
23.
Del primer
pronunciamiento referido se observa que el ex CNM concluye en que el recurrente
“no ha satisfecho en forma integral las exigencias de conducta e idoneidad que
debe demostrar un magistrado” generando convicción unánime en el Pleno en el
sentido de “no renovar la confianza”. En tanto que, de la segunda resolución
administrativa citada, se verifica que el ex CNM determinó que “de acuerdo al
conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar
la confianza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución
200-2010-PCNM, de 22 de junio de 2010”. Por tanto, es posible inferir que el
proceso de evaluación y ratificación al cual se sometió el demandante fue
asumido por el ex CNM como un procedimiento de renovación o no de confianza,
ampliándose así el marco de discrecionalidad para adoptar su decisión y, por
tanto, afectándose las garantías del debido proceso.
24.
Ahora, si bien conforme
a lo expuesto correspondería estimar la demanda y declarar la nulidad de las
resoluciones administrativas cuestionadas, en el presente caso se ha producido
la sustracción de la materia ya que a la fecha el recurrente ha superado la
edad de setenta años, límite máximo para el ejercicio de la función
jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Judicial (artículo 245, numeral 2) en concordancia con el Decreto Legislativo
276 (artículo 35, literal a) y el Decreto Supremo 005-90-PCM (artículo 186,
literal a), por lo que no habría margen para su eventual reincorporación en el
cargo de vocal de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
Por estas
consideraciones, el sentido de mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ