Sala Segunda. Sentencia 1438/2024
EXP. N.° 03914-2023-PHC/TC
ÁNCASH
ARSENIO CRISTIAN
BARRENECHEA JULCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arsenio Cristian Barrenechea Julca contra la resolución de fecha 5 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de noviembre de 2022, don Arsenio Cristian Barrenechea Julca interpone demanda de amparo2 contra don Óscar Almendrades López, don Luis Ángel Noel Javiel Valverde y don José David Álvarez Horna, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Áncash; los señores Maguiña Castro, La Rosa Sánchez Paredes y Bañez Lock, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte; y contra don César Eugenio San Martín Castro, doña Norma Carbajal Chávez, don Manuel Estuardo Luján Tupez, doña María del Carmen Altaba Kajatt y don Armando Coaguila Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa, en relación con la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 27, de fecha 13 de marzo de 20203, que condenó a don Arsenio Cristian Barrenechea Julca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 6 de enero de 20214, que confirmó la precitada resolución; y (iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de agosto de 2022 (Casación 1152-2021 Áncash)5, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; y que, subsecuentemente, se ordene un nuevo juzgamiento6.

El recurrente refiere que se ha establecido una situación de violencia familiar con testigos que no narran las agresiones de la víctima con la mamá del imputado, lo que contraviene la mínima actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia y que la acreditación de un clima de violencia familiar entre el sentenciado y la víctima, no puede llevar a concluir per se que el primero le produjo la muerte a la segunda, así como que no se puede concluir que el móvil habrían sido los celos en un contexto de violencia familiar.

Agrega que no se ha hecho una valoración total e integral de las pruebas indiciarias tales como unas declaraciones testimoniales y sus respectivas ampliaciones, declaraciones indagatorias, informes periciales, dictámenes periciales, protocolos de pericias psicológicas, actas; entre otras, puesto que no se está considerando que la noche en que falleció la víctima habría tenido un altercado con las mujeres con las que libaba licor; que no se aplica la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación 628-2015-LIMA, sobre la prueba indiciaria como jurisprudencia vinculante, y que no se ha efectuado el análisis del nexo de causalidad del hecho delictivo con la conducta del imputado.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 20227, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda8. Señala que se advierte que los argumentos de la demanda están referidos únicamente a cuestionar las resoluciones judiciales sobre la base de los argumentos en los que se pretende un reexamen, por lo que no corresponde que nuevamente el juez constitucional efectúe una valoración sobre las decisiones adoptadas de las instancias competentes, al no ser una suprainstancia.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 4, de fecha 5 de abril de 20239, declara improcedente la demanda, tras considerar que el proceso de amparo no constituye un mecanismo procesal adecuado para dilucidar plenamente la presente controversia, por cuanto los derechos implicados son objeto de protección del habeas corpus. Asimismo, dispone la remisión de todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria de turno de la ciudad de Huaraz.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 6, de fecha 24 de mayo de 2023, admite a trámite la demanda10.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda11. Manifiesta que del estudio y análisis integral de la resolución objetada se observa que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues en ella se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión de condenar al favorecido. Así, se aprecia que se han valorado las pruebas actuadas con la finalidad de establecer los hechos probados, se ha precisado la normativa aplicable y se ha realizado la subsunción de los hechos en la normativa jurídica. En consecuencia, se debe declarar infundada la demanda en este extremo. De otro lado, alega que la tesis planteada por el recurrente ya fue dilucidada en la jurisdicción penal.

Consta en el Acta de toma de dicho del demandante12d que se ratifica en el contenido de la demanda. Asimismo, su abogado defensor hizo uso de la palabra.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 12, de fecha 14 de julio de 202313, declara infundada la demanda, tras considerar que, si existe una motivación de las resoluciones judiciales en las tres instancias, tanto a nivel interno como externo, y que, además, se han detallado las razones que fundamentan la sentencia, es decir, el respaldo jurídico.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirma la resolución apelada, tras estimar que el recurrente pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados en el proceso penal sobre la base de la debida motivación; es decir, que lo que en realidad pretende es que el juez constitucional realice un reexamen de las pruebas de descargo aportadas por su defensa, a fin de determinar si los elementos de juicio han superado el estándar de toda duda razonable de tal modo que soportan la sentencia penal condenatoria; y que también cuestiona el criterio discrecional del juez penal ordinario en cuanto al valor probatorio asignado a los elementos de juicio. Sin embargo, tal aspecto no puede ser cuestionado en la vía constitucional, puesto que el adoptar dicha propuesta implicaría que el juez constitucional ingrese en la dimensión fáctica donde el juez ordinario no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas con base en la libre apreciación de las pruebas a través de la inmediación y el contradictorio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia contenida en la Resolución 27, de fecha 13 de marzo de 2020, que condenó a don Arsenio Cristian Barrenechea Julca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio, y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 38, de fecha 6 de enero de 2021, que confirmó la precitada resolución; y (iii) la Ejecutoria Suprema de fecha 17 de agosto de 2022 (Casación 1152-2021 Áncash), que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de vista; subsecuentemente, solicita que se ordene un nuevo juzgamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa, en relación con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que14:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa 15.

  3. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente (i) que se ha establecido una situación de violencia familiar con testigos que no narran las agresiones de la víctima con la mamá del imputado, lo que contraviene la mínima actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia; (ii) que la acreditación de un clima de violencia familiar entre el sentenciado y la víctima no puede llevar a concluir per se que el primero le produjo la muerte a la segunda, así como que no se puede concluir que el móvil habrían sido los celos en un contexto de violencia familiar; (iii) que no se ha hecho una valoración total e integral de las pruebas indiciarias tales como unas declaraciones testimoniales y sus respectivas ampliaciones, declaraciones indagatorias, informes periciales, dictámenes periciales, protocolos de pericias psicológicas, actas; entre otras, puesto que no se está considerando que la noche en que falleció la víctima habría tenido un altercado con las mujeres con las que libaba licor; y (iv) que no se aplica la doctrina jurisprudencial recaída en la Casación 628-2015-LIMA, sobre la prueba indiciaria como jurisprudencia vinculante y que no se ha efectuado el análisis del nexo de causalidad del hecho delictivo con la conducta del imputado.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre las controversias vinculadas a la judicatura penal; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto; pues si bien estoy de acuerdo con que la demanda sea declarada improcedente, me aparto respetuosamente de lo señalado en los fundamentos 5, 6, 7 y 9 de la ponencia, porque considero que son innecesarios para resolver la demanda. Pues, la demanda es Improcedente porque en el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 318 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 55 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 343 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 5 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. F. 50 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 01236-2019-1-0201-JR-PE-01.↩︎

  7. F. 400 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  8. F. 413 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  9. F. 438 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  10. F. 458 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  11. F. 468 del documento PDF del Tribunal, Tomo I.↩︎

  12. F. 65 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  13. F. 214 del documento PDF del Tribunal, Tomo II.↩︎

  14. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15.↩︎

  15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎