SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Lorenzo Agip Uriarte contra la Resolución 15, de fecha 24 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 10 de agosto de 20202, don Juan Lorenzo Agip Uriarte, en representación de su hijo, Alexánder John Agip Padilla, interpone demanda de amparo contra la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), a fin de que se le permita continuar sus estudios universitarios en la Facultad de Arquitectura, pero con un ajuste en la mensualidad, pues el confinamiento decretado por el Gobierno Nacional impide que goce de la totalidad de contraprestaciones pactadas inicialmente. Precisamente por ello, denuncia la violación de su derecho fundamental a la educación, por cuanto se subordina la matrícula a que pague las pensiones como si las clases fueran impartidas fuera presenciales y sin tomar en cuenta, además, que existe una crisis económica debido al confinamiento.
Auto de admisión a trámite de la demanda
Mediante Resolución 1, de fecha 12 de agosto de 20203, el Sexto Juzgado Constitucional – Sede Alzamora de Lima admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), mediante escrito de fecha 15 de octubre de 20204, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues el impedimento de matrícula no es arbitrario, en tanto se funda en el artículo 2 del Reglamento Administrativo-Académico UPC SICA-REG-01 Versión 14, que dispone: “Es condición indispensable para matricularse que el alumno no tenga deuda pendiente con la Universidad”. Y, en todo caso, el alumno nunca solicitó acceder a sus programas de ayuda económica que consisten en becas temporales, refinanciamiento de cuotas, oportunidades de financiamiento externo, nuevo calendario de pagos, y exoneración de intereses y moras.
Resoluciones expedidas en primera instancia o grado
A través de la Resolución 8, de fecha 2 de noviembre de 20215, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y saneado el proceso. Por medio de la Resolución 10, de fecha 28 de setiembre de 20226, declara fundada en parte la demanda, tras considerar que, a la luz del test de proporcionalidad realizado, en este caso el impedimento de matrícula no resulta proporcionada ni tampoco legítima.
Sentencia de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 15, de fecha 24 de agosto de 20237, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, tras considerar que la actuación reputada como lesiva no tendría la connotación de gravedad que le asigna el a quo, sino más bien una connotación leve. Y es que, apenas tenga el dinero para afrontar el pago de la pensión educativa, podrá volverse a matricular y continuar sus estudios superiores.
FUNDAMENTOS
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, la demanda resulta improcedente debido a que ha operado la sustracción de la materia, en vista de que Alexánder John Agip Padilla ya culminó sus estudios superiores, tanto es así que tras realizarse una búsqueda en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la Superintendencia Nacional de Educación —Sunedu—, se verifica que obtuvo el grado de bachiller en la universidad demandada8. En consecuencia, no tiene sentido evaluar la negativa de la emplazada de permitirle la continuación de sus estudios superiores.
Precisamente por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, en las actuales circunstancias, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo en torno a la alegada violación del derecho fundamental a la educación de Alexánder John Agip Padilla, en virtud de una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO