Sala Segunda. Sentencia 1609/2024
EXP. N.° 03909-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
ROSA CONSUELO MAZA DE FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Consuelo Maza de Fernández contra la sentencia de fojas 83, de fecha 5 de septiembre de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

La recurrente, con fecha 5 de junio 20231, interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo (UGEL) y el procurador público regional encargado de los asuntos del Ministerio de Educación, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 003576-2020-GR-LAMB/GRED.UGEL.CHIC, de fecha 6 de octubre de 20202; y que, en consecuencia, se le otorgue por única vez el subsidio por luto, equivalente a dos y tres remuneraciones totales íntegras, y el subsidio por gastos de sepelio, equivalente a dos remuneraciones totales íntegras.

Contestación de la demanda

El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda3 y solicita que sea declarada infundada. Manifiesta que la Resolución Administrativa Directoral objeto de cumplimiento está sustentada en una ley derogada, la Ley 24029; que por ello no identificándose un presupuesto normativo vigente que habilite a la docente cesante a percibir el subsidio reconocido a su favor, la referida resolución carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento. Añade que el mencionado acto administrativo está supeditado a la disponibilidad presupuestal que autorice el Ministerio de Económica y Finanzas (MEF). Por su parte, el director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo4 se apersona al proceso y contesta la demanda. Aduce que se debe determinar si la demandante cumplía los requisitos para percibir el beneficio de subsidio durante la vigencia de la Ley 24029, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2012.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo mediante Resolución 3, de fecha 31 de julio de 2023, declaró infundada la demanda5, por considerar que la demandante tiene la condición de docente cesante y que el fallecimiento de su cónyuge causante ocurrió el 10 de agosto de 2020 (anexo 1 y anexo 2 de la R.D. 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC); es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley de Reforma Magisterial (Ley 29944), la cual entró en vigencia con fecha 26 de noviembre de 2012, en cuya Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria Final se derogó la anterior Ley del Profesorado 24029 y su reglamento D.S. 019-90-ED, los cuales en su oportunidad también otorgaban el beneficio de subsidio a los docentes cesantes. Indicó que la R.D. 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, al ampararse en una norma derogada, carecía de legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio en la vía del proceso de cumplimiento, por lo que desestimó la demanda.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 6 de octubre de 2020, respecto al pago del subsidio de luto y del subsidio por gastos de sepelio en su calidad de cónyuge supérstite y docente cesante perteneciente a la UGEL Chiclayo.

Requisito especial de la demanda

  1. La presente demanda cumple el requisito especial de procedencia establecido en artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 6 obra la comunicación cursada por la actora, en virtud de la cual requiere a la emplazada el cumplimiento de la citada resolución.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

  2. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible.

  3. De este modo, el Tribunal ha aclarado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC), indicando que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (Sentencias 01773-2021-AC, 01768-2021-AC y 01774-2021-AC, Auto 03379-2021-AC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, precisando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC).

En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional reza lo siguiente: “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Precisado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles.

  1. En el caso de autos, la Resolución Directoral 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC6, cuyo cumplimiento se pretende, fue emitida con fecha 6 de octubre de 2020, y dispuso que se le otorgue a la accionante, en calidad de docente cesante, el subsidio por luto de su difunto cónyuge —cuyo fallecimiento sucedió el 10 de agosto de 20207— y el subsidio por gastos de sepelio en su calidad de cónyuge supérstite y docente cesante perteneciente a la UGEL Chiclayo.

  2. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012, la cual, mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final deroga la Ley 24029, establece que el subsidio por luto se otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial y siempre que el fallecimiento del docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral.

  3. Por tanto, la Ley 29944, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, tan solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, mas no para los docentes cesantes, condición que tenía la demandante a la fecha de fallecimiento de su cónyuge, y estando vigente la Ley 29944.

  4. A mayor abundamiento, en el fundamento 2.7 del Informe Técnico 1386-2017- SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 20178, emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR), sobre el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes, ha precisado que las compensaciones económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia.

  5. Por ende, conforme a lo señalado supra, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 003576-2020-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no constituye un mandato exigible en esta vía, por lo que la pretensión de la parte demandante debe ser desestimada.

  6. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 8.↩︎

  2. Fojas 2.↩︎

  3. Fojas 18.↩︎

  4. Fojas 51.↩︎

  5. Fojas 60.↩︎

  6. Fojas 2.↩︎

  7. Fojas 4 y 5.↩︎

  8. Fojas 29.↩︎