SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano, abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 1091, de fecha 22 de junio de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 20212, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Enrique Camilo Acosta Milla, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 1 de julio de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Enrique Camilo Acosta Milla y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 22 de enero de 20214, que confirmó la Resolución 35. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad.
En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU a la solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el art. 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Además, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Suprema en la Casación 7466-2017 La Libertad, la Casación 13861-2017 La Libertad y la Casación 1032-2015 Lima. Del mismo modo, refiere que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU. Finalmente, discrepa sobre la forma como han sido interpretados y aplicados los fundamentos jurídicos 6.1 y 6.2 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Acumulado 005-2002-AI/TC, 006-2002-AI/TC, 008-2002-AI/TC.
Mediante Resolución 2, de fecha 6 de diciembre de 20216, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 12 de enero de 20227, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la demandante no ha acreditado una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales y que lo que pretende es cuestionar la interpretación normativa efectuada por los jueces demandados.
La audiencia única se llevó a cabo el 17 de febrero de 20228.
Mediante Resolución 5, de fecha 17 de febrero de 20229, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, las resoluciones materia de cuestionamiento se encuentran debidamente justificadas y lo que en realidad pretende la actora es la revisión de lo resuelto en el proceso subyacente.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 22 de junio de 202310, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por la recurrente es que se revise la cuestión controvertida de fondo resuelta en el proceso primigenio.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 1 de julio de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Enrique Camilo Acosta Milla y le ordenó otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) más devengados e intereses legales; y (ii) Resolución 7, de fecha 22 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 3. Alega la violación de su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como el derecho a la igualdad.
§2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).
Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú13, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá14; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú15. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos16.
§3. Análisis del caso concreto
En primer lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
En el presente caso, la ONP alega que las resoluciones judiciales que cuestiona no han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación del FONAHPU no sería exigible. Sobre el particular y a consideración de este Tribunal, las resoluciones cuestionadas sí se encuentran debidamente motivadas y han respetado las exigencias propias de una motivación suficiente, en observancia de los principios de coherencia y no contradicción; es decir, que cumplen con justificar debidamente su decisión.
En efecto, en ambas sentencias se da cuenta de que, al haber adquirido la bonificación del FONAHPU carácter pensionable en el Sistema Nacional de Pensiones mediante Ley 27617, se constituyó en intangible y de obligatorio cumplimiento.
Consecuentemente, este Tribunal considera que las decisiones judiciales que se cuestionan han sido adoptadas sin lesionar ninguno de los derechos fundamentales que invoca la entidad administrativa demandante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, emito el presente fundamento de voto con el objeto de apartarme de lo señalado en el fundamento 6 de la ponencia, por considerarlo innecesario para dirimir la litis.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Del expediente de segunda instancia.↩︎
Folio 45 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 29 vuelta del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 33 del expediente de primera instancia.↩︎
Expediente 1967-2019-0-2501-JR-CI-02.↩︎
Folio 92 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 103 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 120 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 121 del expediente de primera instancia.↩︎
Folio 109 del expediente de segunda instancia.↩︎
Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02050-2002-PA/TC, fundamento 12.↩︎
Sentencia de 31 de enero de 2001, párr. 69.↩︎
Sentencia de 2 de febrero de 2001, párr. 124-127.↩︎
Sentencia de 6 de febrero de 2001, párr. 105.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5-8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.↩︎