Pleno. Sentencia 1/2024
EXP.
N.° 03901-2019-PA/TC
LIMA
BANCO
INTERNACIONAL DEL PERÚ SA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han
emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga
(vicepresidenta) emitió un voto singular que se agrega. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por el Banco Internacional del Perú SA
contra la Resolución 3, de fecha 23 de mayo de 2019[1], expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
junio de 2018, el Banco
Internacional del Perú SA interpone
demanda de amparo[2]
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, a fin de solicitar lo
siguiente:
˗
Se disponga el cese a la
afectación a los derechos constitucionales por la violación a los principios:
(i) de culpabilidad, (ii) tipicidad, (iii) razonabilidad, (iv) no
confiscatoriedad, (v) debido proceso, con motivo de la emisión y notificación
por parte de la Administración tributaria de las multas emitidas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del
ejercicio 2000 y el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002,
imputando objetivamente responsabilidad tributaria sin seguir el procedimiento
sancionador previo.
˗
Se retrotraiga el estado
de las cosas al momento anterior a la afectación a los derechos
constitucionales por violación a los principios de: (i) razonabilidad, (ii) petición, (iii) propiedad, (iv) igualdad, que se origina por la actualización
irrazonable de la supuesta deuda tributaria asociada a: (i) los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000
(ii) el impuesto a la Renta del ejercicio 2001,
(iii) el impuesto a la Renta del ejercicio 2002, y (iv) las multas emitidas por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
por el mencionado tributo y periodo, sobre la base de la tasa de TIM, a todas
luces irrazonable y desigual en comparación con aquella que paga la
Administración tributaria por la devolución del pago indebido o por error.
˗
Se ordene a la
Administración tributaria que calcule la tasa de interés sobre una base de
interés moratorio razonable, como aquella relativa a la tasa de devolución de
pagos indebidos que efectúa la Sunat, y que ordene
que dicho cálculo sobre la base de tasa de interés moratorio razonable, se
efectúe respecto de la deuda por interés moratorios devengada por el término
legal de resolución de las impugnaciones administrativas formuladas por la
compañía, respecto a la deuda tributaria precisada.
˗
Se deje sin efecto
cualquier acto de Administración que contenga o confirme o ponga a cobro la
deuda tributaria de la compañía por multas impuestas por la presunta comisión
de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código
Tributario, relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta del 2000, y
el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002. Y, en consecuencia, se
ordene a la Administración tributaria se abstenga de exigir el pago de dichas
multas y/o despliegue cualquier acción tendiente a su cobro coactivo y en su
caso, que devuelva lo pagado por dicho concepto, hasta la fecha de su
devolución efectiva.
˗
Se disponga el quiebre y
deje sin efecto cualquier acto administrativo que contenga o confirme o ponga a
cobro el interés moratorio relativo a: (i) las resoluciones de determinación
por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 (ii) el impuesto a
la Renta del ejercicio 2001, (iii) el impuesto a la
Renta del ejercicio 2002, y (iv) las multas por la
supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178
del Código Tributario, por los mencionados tributos y periodos, ordenándose a
la Administración tributaria que actualice la deuda antes anotada aplicando una
tasa por interés moratorio razonable equivalente a la establecida para el
supuesto de devolución de pagos indebidos o por error (6 % anual en lugar de
14.4 % como es la tasa TIM).
˗
Se disponga el quiebre
de cualquier acto administrativo, para su correcta reliquidación, en el extremo
que aplica TIM para actualizar la deuda tributaria cuestionada relativa a: (i) las
resoluciones de determinación vinculadas a los pagos a cuenta del impuesto a la
renta del 2000, el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002; y (ii) las multas emitidas por la supuesta comisión de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario,
por el mencionado tributo y periodo, ordenando aplicarse una tasa razonable de
actualización, puntualmente, sobre la deuda por interés moratorio devengada por
el término legal de resolución de las impugnaciones relativas al reclamo y la
apelación.
En síntesis, el recurrente alega que
la violación de sus derechos fundamentales se originó debido a la demora por
parte de la Administración tributaria y del Tribunal Fiscal en resolver sus
recursos de reclamación y de apelación, siendo que este último aún no ha sido
resuelto, por lo que se continúa devengando
y aplicando los intereses moratorios fuera del plazo legal de resolución,
generando una indebida acumulación de intereses moratorios, los mismos que
ocasionan un incremento irrazonable en su deuda tributaria, llegando a ser
confiscatorios.
Mediante
Resolución 1, de fecha 30 de julio de 2018[3], el Decimoprimer Jugado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios Aduaneros de
Indecopi de Lima, declara improcedente la demanda, tras advertir que a la fecha
no se había concluido el procedimiento contencioso-tributario, al encontrarse
pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal
Fiscal; y que, por tanto, no se podía afirmar sin la emisión del RTF por el
Tribunal Fiscal que existía concreta e inminente amenaza de cobro de los
intereses moratorios con la tasa del 14.4 %, ya que dicho cobro dependería de
lo que resolviera el Tribunal Fiscal.
La Sala
revisora mediante Resolución 3, del 23 de mayo de 2019[4], confirma la apelada por similares argumentos.
Mediante
auto del Tribunal Constitucional, de 29 de octubre de 2021, se admie a trámite la demanda en esta sede, y se corre
traslado de la misma y sus recaudos, así como de las resoluciones judiciales de
primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, a
la parte demandada, para que en el plazo de 10 días hábiles ejerciten su
derecho de defensa.
Con
fecha 29 de diciembre de 2021, mediante escrito con registro 06499-21-ES, la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa y contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, porque el proceso contencioso-administrativo
es la vía ordinaria igualmente satisfactoria; o infundada, porque los intereses
moratorios no tienen por finalidad infringir represión en el contribuyente,
sino compensar al Estado por el no pago oportuno de la deuda tributaria. Asevera
que la aplicación de intereses moratorios no vulnera per se derecho constitucional alguno; por el contrario, cumple una
finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo
supuesto en que se haya incurrido en el incumplimiento del deber de contribuir;
máxime si tienen una finalidad compensatoria y no sancionadora. Asimismo, sostiene
que la recurrente no se ha acogido al silencio administrativo negativo por la
omisión de resolver el recurso de apelación por parte del Tribunal Fiscal, ni
ha interpuesto la queja para suspender los intereses moratorios, por lo que ha
consentido la demora.
Mediante escrito de fecha 10 de
enero de 2022, con registro 000070-22-ES, el
procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la
demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras
considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía
igualmente satisfactoria; que las resoluciones de multa se encuentran
arregladas a Derecho, y no se ha transgredido el principio de tipicidad; que la
potestad sancionadora conferida a la Administración tributaria es determinada
de manera objetiva de conformidad con el artículo 165 del Código Tributario;
que la recurrente no ha cumplido con acreditar que las multas impuestas hayan
tenido un efecto confiscatorio en su patrimonio; que el plazo legal no es igual
al plazo razonable, por lo que no cualquier demora en resolver genera una
consecuencia en el procedimiento, sino solo aquella que es injustificada; y que
los intereses moratorios y su capitalización no vulneran principio alguno, pues
no solo se generan por el incumplimiento del deber de contribuir, sino que también
constituyen un mecanismo disuasivo ante este incumplimiento. Agrega que las
alegaciones en torno a una dilación indebida no resultan amparables, dado que
se trata de operaciones complejas, que ameritan un análisis y contraste de
elementos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En
puridad, lo que solicita la parte
demandante es que se inaplique el artículo 33 del Código Tributario, que regula
el cobro de intereses moratorios sobre las deudas tributarias, pues considera
que la Administración tributaria, durante el exceso de tiempo en la resolución
de sus recursos administrativos de reclamación y apelación, ha generado intereses moratorios excesivos respecto de sus
deudas sobre los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del año 2000 y el Impuesto a la Renta de los ejercicios 2001 y 2002, y
sus respectivas multas. En tal sentido, solicita que se prohíba a la Administración Tributaria cobrar intereses moratorios
respecto de su deuda discutida en el Expediente 0150340002480 relativo a la Resolución de Intendencia 0150140007949, desde el momento en que transcurrió el plazo
establecido en los artículos 142 (9 meses) y 150 (12 meses) del Código
Tributario para emitir su pronunciamiento; y que se disponga la actualización
de su deuda tributaria sobre la base de una tasa de interés moratorio
razonable. Asimismo, solicita la devolución de los importes pagados calculados
conforme a ley a la fecha de su devolución efectiva.
Sobre el precedente en materia tributaria
2.
En reciente pronunciamiento emitido por este
Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día
siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en
trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar
intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver
el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido
determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido
interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el
motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o
temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en
trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el
artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo
en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo
legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por
consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese
realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será
válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el
motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del
administrado.
Asimismo,
el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del
Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los
plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el
proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente
acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala
fe o temeraria del justiciable.
Regla
procesal:
En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en
trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya
superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá
observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio
administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso
contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en
un proceso de amparo.
Toda
demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una
resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios
o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se
realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En
tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso
contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de
este precedente”.
3.
En tal sentido, pretensiones relacionadas con el
cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de
deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren
vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución
administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego
de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean
evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal
igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio;
esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues la
parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto
a la Renta del año 2000, y el impuesto a la renta de los ejercicios 2001 y 2002.
Razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de la revisión de los actuados
se ha podido apreciar que habrían transcurrido más de cuatro años entre la
fecha de interposición de los recursos de reclamación, con fecha 28 de mayo de
2004, y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia 0150140007949, con fecha 23 de marzo 2009. Lo propio sucedió con el recurso de apelación, el
cual se interpuso el 14 de abril de 2009, siendo que, hasta la fecha, habiendo
transcurrido más de trece años, no se habría emitido la decisión administrativa
final en el cuestionado Expediente 0150340002480. Cabe agregar que
la recurrente, a
fojas 4, en el escrito con registro 000182-2022-ES, ha manifestado que
el Tribunal Fiscal ya ha emitido pronunciamiento respecto al pago del Impuesto
a la Renta de 2000, 2001 y 2002, mediante RTF 06098-4-2018, de fecha 14 de
agosto de 2018[5],
RTF 00783-3-2016, del 26 de enero de 2016[6] y RTF 14985-4-2013, del 25
de setiembre de 2013[7], respectivamente, y que se
encuentran contenidas en el Expediente 4367-2009, Expediente 1023-2015 y
Expediente 17025-2012, respectivamente. Tales hechos deben ser
valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo ello así, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días
hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente
sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al
silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo para
solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el
análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios,
proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para
su resolución definitiva.
7.
Sobre la
pretensión de actualización de su
deuda tributaria sobre la base de una tasa de interés moratorio razonable, cabe
señalar que dicha pretensión también debe ser
revisada en sede contencioso-administrativa, pues la aplicación de fórmulas
para tal determinación requiere de un proceso con etapa probatoria, de la que
carece el amparo; más aún cuando la
recurrente no ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni ha demostrado
la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en
cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la
vía ordinaria.
8.
Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el
cobro realizado por la Administración tributaria y se proceda con la devolución
de los importes pagados por conceptos de intereses moratorios generados fuera
del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del
procedimiento contencioso tributario, también corresponde declarar la
improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional; por cuanto, el proceso contencioso-administrativo
constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual la demandante puede
reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado
por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que
contaba la Administración tributaria para resolver su recurso de apelación.
Sumado a ello, en cuanto a esta pretensión, la demandante tampoco ha acreditado la
existencia de un riesgo de irreparabilidad de los
derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la
gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por la vía ordinaria, que
permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo
de la controversia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
A RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo
de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente
sentencia para acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo
considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación de los
intereses moratorios.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |
VOTO SINGULAR DE
LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones:
1.
Considero que el proceso constitucional de amparo es la vía idónea
para brindar una adecuada tutela a los derechos invocados en el caso de autos,
pues lo pretendido en la demanda de amparo –el no cobro de intereses moratorios
durante el tiempo en que la administración tributaria excedió los plazos
legales para resolver– no podría ser atendido en sede administrativa, ya que,
según el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N.º
03525-2021-PA/TC, “la administración tributaria, en razón del principio de
legalidad al que se encuentra sometida, a diferencia del Poder Jurisdiccional,
no tiene la competencia para ejercer motu
proprio el control difuso de constitucionalidad de las leyes”[8].
2.
Por tales motivos, la demandante se encontraba eximida de agotar
la vía previa por el riesgo de que la agresión pudiera convertirse en
irreparable, conforme al artículo 46, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, vigente a la fecha de interposición de la demanda[9].
3.
En cuanto al fondo del asunto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida
sentencia del expediente N.º 03525-2021-PA/TC[10]
a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en
razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[11].
“[…] lo cierto es
que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha
computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para
resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de
aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de
lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”[12].
“No obstante, es
evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva
en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[13].
4.
En el caso de autos, la sentencia en mayoría señala que “de la
revisión de los actuados se ha podido apreciar que habrían transcurrido más de
cuatro años entre la fecha de interposición de los recursos de reclamación (28
de mayo de 2004) y su resolución con la emisión de la Resolución de Intendencia
0150140007949 (23 de marzo 2009). Lo propio sucedió con el recurso de
apelación, el cual se interpuso el 14 de abril de 2009, siendo que hasta la fecha, habiendo transcurrido más de trece años,
no se habría emitido la decisión administrativa final en el cuestionado
Expediente 0150340002480 […]”[14].
5.
Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas, el cobro de
intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria
excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los
derechos de petición y de propiedad.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA la
demanda.
2.
DISPONER que
la parte demandada efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar
la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que,
respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para
resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.
3.
ORDENAR a la
parte demandada el pago de costos procesales.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 351.
[2] Foja
160.
[3] Foja 221.
[4] Foja 351.
[5] Foja 358.
[6] Foja 227.
[7] Foja 249.
[8]
Fundamento 66.
[9]
Artículo 43, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
[10]
Publicada en el diario oficial El Peruano
el 11 de febrero de 2023.
[11]
Fundamento 50.
[12]
Fundamento 52.
[13]
Fundamento 59.
[14]
Fundamento 5.