SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Elías de la Torre Navarro, abogado de don Robert Omar Ugaz Amaranto, contra la resolución de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2023, don Máximo Elías de la Torre Navarro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Robert Omar Ugaz Amaranto2 contra don Marco Aurelio Tejada Oriz, juez del Noveno Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y de los principios de legalidad, presunción de inocencia e indubio pro reo, en relación con la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 20133, que condenó a don Robert Omar Ugaz Amaranto por el delito contra la salud pública, en la modalidad de microcomercialización de droga y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad4; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
El recurrente refiere que la señora fiscal en el requerimiento acusatorio no ha ofrecido como medios de prueba los antecedentes penales y la sentencia del acusado, tampoco se hizo referencia a ellos en la audiencia preliminar de control de acusación y la sentencia ha condenado al favorecido solo por la oralización de tres documentos; esto es, el acta de intervención policial, el acta de registro personal y el resultado preliminar de análisis químico de droga; peor aún, dicha pericia no fue ratificada en el plenario por el perito suscribiente y dentro del debate probatorio no se oyó ningún órgano de prueba, por lo que no existe sustento del fallo condenatorio.
Manifiesta que el juez, en la audiencia de juicio oral, le advirtió al procesado que, si aceptaba los hechos y si se acogía a la conclusión anticipada del proceso, le correspondía el beneficio premial, lo que no sucedió, esto es, que no se le otorgó tal beneficio ni se le rebajó la pena por debajo del mínimo legal. Agrega que el juez de oficio incluyó la prueba de reincidencia del favorecido con la finalidad de incrementarle la pena, pese a que el fiscal solicitó solo seis años y contra lo establecido en el artículo 397.3 del nuevo Código Procesal Penal, según el cual el juzgador no puede imponer una pena más grave o superior a la que es requerida por el Ministerio Público.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 20235, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Hace notar que la resolución carece de firmeza, pues la dejó consentir.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 3, de fecha 22 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución que se cuestiona no está revestida de firmeza, pues contra ella el favorecido no interpuso el correspondiente recurso de apelación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 20 de setiembre de 2013, que condenó a don Robert Omar Ugaz Amaranto por el delito contra la salud pública, en la modalidad de microcomercialización de droga y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad8; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la defensa y de los principios de legalidad, presunción de inocencia e indubio pro reo, en relación con la libertad personal.
Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la resolución que impuso al favorecido diez años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial firme a efectos de su control constitucional.
En efecto, según se advierte de la Resolución 3, de fecha 14 de mayo de 20159, se declaró consentida la cuestionada resolución judicial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 254 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 42 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 03051-2012-2-1601-JR-PE-04.↩︎
F. 52 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 57 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 219 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 03051-2012-2-1601-JR-PE-04.↩︎
F. 51 del documento PDF del Tribunal.↩︎