Sala Segunda. Sentencia 543/2024
EXP. N.° 03895-2023-PC/TC
SANTA
VÍCTOR EDUARDO LECCA ZAVALETA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Eduardo Lecca Zavaleta contra la resolución de fojas 110, de fecha 6 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 2022, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Santa, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución 753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en calidad de profesor nombrado en carrera regular de la emplazada en la plaza de profesor auxiliar a tiempo completo. Asimismo, solicita que se cumpla con afectar el gasto que se origine a la partida presupuestal correspondiente y encargar a la Dirección General de Administración y otras dependencias administrativas que adopten las acciones necesarias para el cumplimiento de la resolución. Finalmente pide el pago de los reintegros de remuneraciones y demás beneficios colaterales que le corresponden como docente nombrado en la categoría de auxiliar a tiempo completo, más los intereses legales y los costos del proceso[1].
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda[2].
La apoderada judicial de la Universidad Nacional del Santa formuló denuncia civil contra el MEF y contestó la demanda. Manifiesta que su representada no niega la validez de la resolución cuyo cumplimiento se solicita a través del presente proceso constitucional, pero que no le es posible ejecutar su cumplimiento, no por falta de presupuesto, como sostiene el demandante, sino por no estar autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, toda vez que dicha institución tiene la obligación, injerencia y responsabilidad de ello[3].
El a quo, mediante Resolución 3, de fecha 27 de abril de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido no cumple uno de los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 168-2005-PA para la procedencia de la acción de cumplimiento, debido a que el derecho reconocido en el acto administrativo se encuentra sujeto a controversia compleja, por lo que no es posible atender la pretensión en esta vía constitucional[4].
La Sala superior revisora confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido en el presente proceso debe ser de conocimiento del juez contencioso administrativo, por lo que, con la finalidad de no prolongar más tiempo la espera de la jurisdicción solicitada, corresponde la reconducción del presente proceso a la vía del proceso contencioso administrativo laboral, a efectos de que se tramite conforme a ley. En tal sentido, el juez de primera instancia, en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, debe remitir los autos a dicho juez de la otra vía, para que prosiga con su trámite[5].
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se ordene a la emplazada cumplir lo dispuesto en la Resolución
753-2021-CU-R-UNS, de fecha 17 de diciembre de 2021; y que, en consecuencia, se
nombre al actor a partir del 1 de enero de 2022 en calidad de profesor nombrado
en carrera regular de la emplazada, en la plaza de profesor auxiliar a tiempo
completo, se cumpla con afectar el gasto que se origine a la partida
presupuestal correspondiente y que se encargue a la Dirección General de
Administración y otras dependencias administrativas que adopten las acciones
necesarias para el cumplimiento de la resolución.
Requisito especial de la demanda
2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento[6], de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En el caso concreto, la universidad demandada, ante el pedido administrativo de que se nombre al actor, ha emitido la Resolución Rectoral 490-2022-UNS-R, de fecha 2 de setiembre de 2022[7], denegándole lo pretendido.
5. En efecto, la citada resolución rectoral expresamente reza como sigue:
[…]
Que, es necesario señalar, que en la Ley
N° 31349 que autoriza el nombramiento de los docentes contratados de las
universidades Públicas, en su artículo 1°, preceptúa “Autorizar de manera
excepcional el nombramiento de docentes contratados de las universidades
públicas en la categoría de auxiliar, únicamente para aquellos que se hayan
adjudicado una plaza mediante concurso público de méritos y cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley 30220, Ley universitaria, para el ejercicio
de la docencia. Dicha acción se ejecutará siempre y cuando existan plazas
orgánicas consideradas en la Ley 31084; Ley de Presupuesto del Sector Público
para el Año Fiscal 2021 (…)”;
Que, en ese sentido, cabe precisar que,
de la misma normativa, es expresa y literal en señalar que los beneficios,
cumplimiento y/o ejecución del procedimiento se circunscriben o limitan sólo
para el ejercicio fiscal del año 2021; […]
Que, con mayor profundidad, la Centésima
Décima Sétima Disposición Complementaría Final de la Lev N° 31365 - Lev de
Presupuesto del Sector público para el año fiscal 2022. sobre la aplicación de
la Ley N° 31349, se señala lo siguiente:
a) El reordenamiento del artículo 2° de
la Ley N° 31349, sólo es aplicable para el nombramiento de docentes contratados
en la categoría de auxiliar y debe ser solicitado por la Universidad al
Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 20 de diciembre del año 2021;
b) Dispone que el nombramiento se llevará
a cabo hasta el 31 de diciembre del año 2021 en la misma plaza registrada y
ocupada por el docente contratado, de acuerdo al reordenamiento realizado por
la Dirección de Recursos Humanos y registrada en el AIRHSP;
Que, por un extremo normativo, es
oportuno señalar que el nombramiento excepcional de docentes contratados sólo
tuvo vigencia para ser tramitado durante el año fiscal del 2021; es decir, los
derechos y procedimientos señalados en la Ley N° 31349 habrían caducado para su
ejercicio el año 2022;
(…)
Que, en concordancia con la información
señalada por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el párrafo precedente,
dicha institución una vez más en similitud postura a través del Oficio N°
502-2002-EF/53.06, refiere de manera literal que no es posible atender el
cambio de condición laboral de los docentes contratados a docentes nombrados en
la categoría de auxiliares – relación anexa a la Resolución N°
753-2021-CU-R-UNS; […] — Estando a las consideraciones que anteceden y en
uso de las atribuciones que concede la Ley N° 30220 - Ley Universitaria; — SE
RESUELVE: — Articulo Único: DECLARAR IMPROCEDENTE, por los motivos expuestos en
la parte considerativa de la presente resolución, la petición formulada por los
siguientes docentes: (…) Ms. VÍCTOR EDUARDO LECCA ZAVALETA (…)
6. Por su parte, mediante el Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de 2022[8], ante el cual se habría interpuesto un recurso de apelación por parte de la demandada, el MEF expresó lo siguiente:
(…) en atención a lo mencionado en el
numeral 2 de la 117 DCF de la Ley N° 31365, la solicitud de reordenamiento de
plazas de 89 docentes de la Universidad Nacional del Santa no procedió de
acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Presupuesto Público en su
Memorando N° 3102-2021-EF/50.06., en la que se indica que no cuenta con el
crédito presupuestario suficiente para el financiamiento del reordenamiento de
plazas de los 89 docentes contratados a la categoría de Auxiliar en el
Aplicativo informático., el cual fue comunicado a la entidad mediante Oficio N°
2736-2021-EF/53.06, de fecha 30 de diciembre de 2021.
Finalmente, es necesario precisar que, de
la revisión a la documentación presentada, mediante el cual adjuntan la
relación de los docentes y la trascripción de resolución de nombramiento de
fecha 17 de diciembre del 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas
habilitadas ni reordenadas en el Aplicativo Informático, de acuerdo al artículo
2 de la Ley N° 31349.
En ese sentido,
teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, no es posible atender el cambio de la condición
laboral de los 89 docentes universitarios,
toda vez que fueron nombrados, con
fecha 17 de diciembre, de 2021, fecha en la cual no contaban con las plazas habilitadas ni reordenadas en
el Aplicativo Informático.
7.
Habida
cuenta de lo expuesto, atendiendo a que lo pretendido en la demanda no ha sido
declarado procedente en la vía administrativa por la demandada, conforme se indica
en los fundamentos 4 y 5 supra; así como a lo expresado por el MEF en el
Oficio 0502-2022-EF/53.06, de fecha 9 de febrero de
2022, el cual habría sido impugnado, se debe declarar improcedente la demanda; y,
si se estima conveniente, se debe recurrir a otra vía procesal que cuente con
estación probatoria amplia, a efectos de dilucidar el asunto controvertido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE