Sala Primera. Sentencia 158/2024
EXP.
N.° 03893-2022-PA/TC
SANTA
MARÍA
ELENA QUESQUÉN DE CENTURIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Quesquén de Centurión contra la resolución[1] de fecha 15 de julio de 2022 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 5 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le reconoce una pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contestó la demanda y alegó que la accionante ya ha interpuesto diversos procesos judiciales en los que solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, procesos en los que se ha declarado infundada o improcedente la demanda, por lo que se estaría afectando lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, aduce que no puede otorgarse a la actora una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 debido a que, si bien es cierto, laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional que invoca en la presente causa[2].
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La demandante solicita que se declare nula la
Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le
otorgó una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que,
en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la
Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el
reintegro de los devengados, los intereses legales y las costas y los costos
del proceso.
2.
Conforme a reiterada
jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección
a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida
a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación,
por las especiales circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad
avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.
3.
En consecuencia, corresponde
analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama,
pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la
entidad demandada.
Análisis del caso
4.
Los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, Ley de Jubilación Minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en
centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55
años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando
acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores
en este tipo de centros laborales, a condición de que en la realización de sus
labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que,
para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos
regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un
período mínimo de 20 años.
5.
El Tribunal
Constitucional ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación
minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el
interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de
hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber
laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente
extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción
minera o en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
6.
Sobre el
particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el
reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los
trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de este rubro están
comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que
realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los
trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de
toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los
centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus
actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.
7.
En los
artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral
3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa qué áreas de los
centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son
aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como
beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta
indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores
mineros.
8.
Así, el
artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a) del numeral 3
del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como
centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan
actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación fundición de los minerales; mientras que según el
artículo 17, sustituido por el literal b) del numeral 3 del artículo 109 del
Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros metalúrgicos los lugares
o áreas en los que se realiza el conjunto de procesos físicos químicos y/o
físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de
los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por
el literal c) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF,
se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se
realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado
metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.
9.
Por
consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada
por la Ley 25009 constituye un requisito necesario haber laborado en alguna de
las áreas y actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009 y en los
artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el
numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.
10.
En el presente caso, de la
Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017 [3] se advierte que la demandante cesó en sus
actividades laborales el 31 de octubre de 1997, y que cuenta con 22 años y 1
mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
11.
Asimismo, del certificado de
trabajo[4] y del Certificado 411[5] y de la “identificación
genérica de riesgos por función”[6] expedidos por Siderperú
se acredita que la actora estuvo expuesta por 11 años y 5 meses a riesgos
químicos: polvos y físicos: ruido, cuando trabajó en la ubicación Planta, dependencia
Ingeniería industrial como mecanógrafa, auxiliar de oficina y secretaria (1977
a 1980) y en la ubicación Planta, dependencia gerencia de sistemas (1988 a
2005) y que utilizó equipos de protección asignados a su utilidad como ropa de
faena, casco de seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o
gases, lentes de protección, protección auricular y zapatos de seguridad.
12.
Pero, la actora no acredita 30 años de aportes de los cuales 15 años
deben corresponder a labores en centro siderúrgicos. Por
tanto, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los
trabajadores mineros.
13.
En consecuencia, al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la actora, la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ