Sala Primera. Sentencia 158/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 03893-2022-PA/TC

SANTA

MARÍA ELENA QUESQUÉN DE CENTURIÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elena Quesquén de Centurión contra la resolución[1] de fecha 15 de julio de 2022 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de junio de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le reconoce una pensión de jubilación al amparo del régimen del Decreto Ley 19990; y que, como consecuencia, se emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que la accionante ya ha interpuesto diversos procesos judiciales en los que solicitó el otorgamiento de la pensión de jubilación minera, procesos en los que se ha declarado infundada o improcedente la demanda, por lo que se estaría afectando lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, aduce que no puede otorgarse a la actora una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 debido a que, si bien es cierto, laboró en una empresa minera, no ha cumplido con acreditar que sus labores calificasen como actividad minera por no haber trabajado expuesta a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 14 de febrero de 2022, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la demandante ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional que invoca en la presente causa[2].

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La demandante solicita que se declare nula la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017, que le otorgó una pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados, los intereses legales y las costas y los costos del proceso.

 

2.             Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (ej. estado de salud, edad avanzada), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho al cambio del régimen pensionario que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada

 

Análisis del caso

 

4.             Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, Ley de Jubilación Minera, preceptúan que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos entre los 50 y 55 años de edad tienen derecho a percibir pensión de jubilación, siempre y cuando acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a labores en este tipo de centros laborales, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que, para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período mínimo de 20 años.

 

5.             El Tribunal Constitucional ha establecido que para acceder a la pensión de jubilación minera no basta con haber laborado en una empresa minera, sino que el interesado debe acreditar que se encuentra comprendido en los supuestos de hecho del artículo 1 de la Ley 25009, el cual establece que se requiere haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, haber laborado en centros de producción minera o en centros metalúrgicos y siderúrgicos.

 

6.             Sobre el particular, el artículo 3 del Decreto Supremo 029-89-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 25009, especifica cuáles son, para efectos de la ley, los trabajadores que realizan actividad minera. Así, dentro de este rubro están comprendidos los que laboran en minas subterráneas en forma permanente; los que realizan labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; los trabajadores de los centros de producción minera expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad de insalubridad; y los trabajadores que laboran en los centros metalúrgicos y siderúrgicos, siempre que en el desempeño de sus actividades estén expuestos a los riesgos mencionados anteriormente.

 

7.             En los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se precisa qué áreas de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos son aquellas en las que se debe haber laborado para ser considerado como beneficiario de la pensión de jubilación minera, condición que resulta indispensable para acceder a la pensión establecida para los trabajadores mineros.

 

8.             Así, el artículo 16 del Decreto Supremo 029-89-TR, actualmente literal a) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, señala que se entiende como centro de producción minera los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación fundición de los minerales; mientras que según el artículo 17, sustituido por el literal b) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realiza el conjunto de procesos físicos químicos y/o físico-químicos requeridos para concentrar o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y, por último, de conformidad con el artículo 18, sustituido por el literal c) del numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF, se entiende como centros siderúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o palanquilla.

 

9.             Por consiguiente, para que un trabajador acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 constituye un requisito necesario haber laborado en alguna de las áreas y actividades señaladas en el artículo 1 de la Ley 25009 y en los artículos 3, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo 029-89-TR, sustituidos por el numeral 3 del artículo 109 del Decreto Supremo 354-2020-EF.

 

10.         En el presente caso, de la Resolución 25874-2017-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2017 [3] se advierte que la demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de octubre de 1997, y que cuenta con 22 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.         Asimismo, del certificado de trabajo[4] y del Certificado 411[5] y de la “identificación genérica de riesgos por función”[6] expedidos por Siderperú se acredita que la actora estuvo expuesta por 11 años y 5 meses a riesgos químicos: polvos y físicos: ruido, cuando trabajó en la ubicación Planta, dependencia Ingeniería industrial como mecanógrafa, auxiliar de oficina y secretaria (1977 a 1980) y en la ubicación Planta, dependencia gerencia de sistemas (1988 a 2005) y que utilizó equipos de protección asignados a su utilidad como ropa de faena, casco de seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o gases, lentes de protección, protección auricular y zapatos de seguridad.

 

12.         Pero, la actora no acredita 30 años de aportes de los cuales 15 años deben corresponder a labores en centro siderúrgicos. Por tanto, no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros.

 

13.         En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la actora, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Foja 149

[2] Foja 84

[3] Foja 2

[4] Foja 5

[5] Foja 6

[6] Foja 5