EXP. N.°
03891-2023-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de febrero de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 29 de agosto de 2023[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 7 de abril de 2021[2],
la entidad recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa y pidió que se notifique al Poder
Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 8, de fecha 19 de setiembre de 2019[3],
que revocó la Resolución 4, de fecha 15 de abril de 2019, que declaró infundada
la demanda de amparo promovida en su contra por don Wilfredo
Segundo Rivas Casanova; y, reformándola, declaró
fundada la demanda, por lo que ordenó a la entidad demandada otorgar la
bonificación del Fondo de Ahorro Público (Fonahpu),
desde el 2 de enero de 2002, más devengados, intereses legales y los costos del
proceso; y (ii) Resolución 9, de fecha 17 de octubre
de 2019[4],
que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado[5].
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la igualdad.
2. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 15 de abril de 2021[6], declaró improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandante pretende que este proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo que ya fue resuelto en el anterior proceso de amparo.
3. Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 29 de agosto de 2023[7], confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas tanto en su aspecto fáctico como jurídico y que emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia implicaría un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, que tienen un carácter residual y excepcional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la
demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir
cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud
de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si
existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar
resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el
Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que
no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de abril de 2021
y que fue rechazado liminarmente el 15 de abril de 2021 por el Tercer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Posteriormente, con resolución de fecha 29 de agosto de
2023, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala
revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario,
declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 15 de abril de 2021, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 29 de agosto de 2023, emitida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE