EXP. N.º 03889-2023-PA/TC
LIMA
MARITZA ROSARIO ESPINOZA LIMAYLLA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Rosario Espinoza Limaylla, contra la Resolución 8, de fecha 26 de junio de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la medida cautelar de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha
22 de julio de 2022, doña Maritza Rosario Espinoza Limaylla solicitó medida cautelar[2] de suspensión del
contenido y alcances de la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM, de
fecha 13 de julio de 2022, emitida por el director regional de la Dirección
Regional de Educación de Lima Metropolitana, que desestimó su solicitud de
abstención contra doña Gloria Saldaña Usco, directora de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 7
de San Borja, ya que esta decisión pone en grave riesgo sus derechos laborales,
al permitir que la citada directora cumpla con su amenaza de destituirla de la
actividad pública (como directora de la Institución Educativa 6049 Ricardo
Palma) mediante procesos sancionadores que —considera—son ilegales.
2. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 11 de agosto de 2022[3], declaró improcedente la medida cautelar, decisión que fue declarada nula por la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 11 de noviembre de 2022[4], por lo que se ordenó que la solicitud sea calificada nuevamente. Ante ello, el juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 17 de abril de 2023[5], emitió un nuevo pronunciamiento declarando la improcedencia de la solicitud cautelar, al considerar que no cumple el requisito de apariencia del derecho, en la medida en que no observa una actuación de doña Gloria Saldaña que denote favorecimiento o la existencia de discriminación, o que se genere indefensión a la demandante.
3. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 26 de junio de 2023[6], confirmó la apelada, al no advertir verosimilitud del derecho, toda vez que la solicitud de la actora se basa en apreciaciones subjetivas para demostrar la supuesta enemistad con doña Gloria Saldaña, directora de la Unidad de Gestión Educativa Local 7.
4. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
5. En el presente caso, se aprecia que la Resolución 8, de fecha 26 de junio de 2023, que es materia de cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, proviene de un incidente cautelar. Por esta razón, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concedió erróneamente el recurso de agravio constitucional y remitir el cuaderno cautelar al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 9, de fecha 15 de setiembre de 2023[7], y NULO todo lo actuado desde fojas 871, por lo que ordena devolver el expediente a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO