Sala Segunda. Sentencia 1631/2024
EXP. N.º 03885-2023-PA/TC
LIMA
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A.1, contra la sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 20222, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito presentado el 3 de setiembre de 20183, Telefónica del Perú S.A.A., representada por don Martin Alejandro Sotero Garzón, promovió el presente proceso de amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Tercera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal. Pretende que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de junio de 20184, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por SUNAT, casó la sentencia de vista5 y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de fecha 22 de octubre de 20126 y, reformándola, declaró fundada la demanda; por tanto, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 13161-4-2010,

de fecha 22 de octubre de 20107, en el proceso contencioso administrativo subyacente8.

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho al procedimiento legalmente establecido y a la debida motivación, así como la contravención del principio de seguridad jurídica. Aduce principalmente que, de la fiscalización a su ejercicio tributario del año 2004, SUNAT le emitió resoluciones de determinación y de multa por no haber retenido el pago del impuesto a la renta (IR) a sus operadores satelitales, por lo cual, al declararse infundada su reclamación, apeló ante el Tribunal Fiscal, el cual declaró fundado su recurso, por lo que concluyó que la retribución obtenida por el operador de un satélite no es obtenida por la cesión de bienes tangibles o intangibles, ni producida por bienes ubicados en Perú. Tras ello, SUNAT interpuso demanda contencioso-administrativa, la cual fue declarada infundada9 y confirmada10 con base en los Informes 259-2008-MTC/2611 y 135-2009-SUNAT/2B000012, toda vez que los servicios de capacidad satelital no están gravados con el IR.

Refiere que, pese a ello, en sede casatoria se revocó y reformó tal decisión, infringiendo los artículos 384, 386 y 394 del Código Procesal Civil, pues se realizó una nueva valoración probatoria, desnaturalizando el recurso. Además, se inaplicó el antedicho Informe 135-2009-SUNAT/2B0000 por no ser vinculante, aun cuando en este —mediante Memorándum 0041-2011-SUNAT— se reconoció como posición institucional que la capacidad satelital no estaba gravada, por lo que no se aplicaba el inciso b del artículo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, evidencia que la recurrida adolece de motivación indebida, pues únicamente recurre al “Estudio Complementario sobre el Uso de Satélites en Telecomunicaciones”13 como supuesta posición de la SUNAT, añadiendo un gráfico sin fuente para concluir que los servicios de capacidad satelital no se prestarían en el exterior; de motivación aparente, pues dicho estudio es complementario, por lo que no define la naturaleza de la capacidad satelital, más aún si la alegada ilustración no hace referencia al servicio de provisión de capacidad satelital, sino a la estructura de funcionamiento de un servicio fijo por satélite; de falta de motivación interna de razonamiento, ya que dicho estudio no concluye lo mismo que la sentencia; de motivación externa de razonamiento, en tanto no se ha confrontado la validez técnica y fáctica de dicho gráfico con los informes presentados; y de motivación insuficiente al afirmar que en los contratos presentados existe una inclusión de la estación terrena en el servicio satelital, lo cual es incorrecto.

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 201814, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 8 de febrero de 201915 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente en el extremo de que la recurrida se encuentra razonablemente sustentada y ha adquirido calidad de cosa juzgada, y que la recurrente, en realidad, pretende un reexamen de lo resuelto en un proceso regular.

Por medio del escrito de fecha 14 de febrero de 201916, el procurador público de la SUNAT contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o, subordinadamente, infundada, pues la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que la recurrente realmente pretende cuestionar el criterio jurisprudencial de la Sala Suprema, con el fin de que se vuelvan a revisar los informes y oficios administrativos que presentó en el proceso contencioso administrativo.

Mediante Resolución 7, de fecha 21 de julio de 202217, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la Sala Suprema analizó debidamente la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica del Perú S.A.A., sin realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que no adolece de ningún defecto de motivación. Además, no es materia de control constitucional analizar el pronunciamiento de fondo de lo debatido en sede ordinaria, más aún si existen sentencias similares a lo resuelto.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 9 de agosto de 202218, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda con el argumento de que la sentencia casatoria se encuentra debidamente motivada, pues precisa las cuestiones fácticas por las cuales arribaron a lo resuelto, por lo que la recurrente en realidad pretende que la jurisdicción constitucional revise el criterio expresado por la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 13 de junio de 2018, que declaró fundado el recurso formulado por SUNAT, y casando la sentencia de vista, revocaron y reformaron la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal 13161-4-2010 de fecha 22 de octubre de 2010, en el proceso de nulidad de acto administrativo instaurado en contra. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho al procedimiento legalmente establecido y a la debida motivación, así como la contravención del principio de seguridad jurídica.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de precisar que19

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión20.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Con la cuestionada Resolución emitida en la Casación 15664-2014 Lima, de fecha 13 de junio de 201821, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por Sunat y, por tanto, fundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa interpuesta en contra de la demandante y nula la Resolución del Tribunal Fiscal 13161-4-201022, que dejó sin efecto las Resoluciones de Determinación 012-003-0016991 a 012-003-0017001 y las Resoluciones de Multa 012-002-0014737 a 012-002-0014740 y 012-002-0014742 a 012-002-0014747. Para ello, con el fin de determinar si se había incurrido en la infracción de normas de carácter material, es decir, para resolver la validez de las resoluciones de determinación y multa interpuestas por SUNAT por configuración de la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario, se debía analizar la naturaleza jurídica de la operación realizada por Telefónica del Perú S.A.A. con Intelsat, France Telecom y otros, para lo cual se debía examinar el documento correspondiente y los contratos suscritos.

  2. Respecto a la infracción del artículo VII del Título Preliminar, inciso 6, del artículo 50, incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, así como de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se concluyó que, si bien el ad quem no respondió expresamente a todos los argumentos de su recurso, ello debía entenderse como una desestimación tácita, más aún si, de haberse expedido pronunciamiento, no habría variado la decisión a la cual se arribó, por lo que se estimó que lo analizado era suficiente para responder a lo pretendido. Por tanto, se entendió que el recurrente buscaba la dilación del conflicto y que dicha denuncia era infundada.

  3. Por otro lado, respecto a la infracción normativa del inciso b) del artículo 9, los artículos 56 y 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se concluyó, sobre la base del denominado «Estudio Complementario sobre el uso de satélites en Telecomunicaciones», así como de los contratos suscritos, que, para llevar a cabo la operación de conducción de señales por satélite se utiliza el espectro radioeléctrico del país, así como las estaciones terrenas ubicadas en el territorio nacional, las cuales se encontraban bajo responsabilidad de Telefónica del Perú S.A.A., pues se encargaba de su funcionamiento, siendo que, de no existir tales estaciones, el servicio de comunicaciones no podría brindarse.

Sobre ello, se evidenció que, al haberse pactado la existencia de estaciones terrenas, mediante las cuales se aprovechó el espacio radioeléctrico, se realizó la cesión de uso de la capacidad satelital, es decir, de todos los recursos del satélite —espectro radioeléctrico, potencias radiadas de retransmisión y zonas donde se radia dicha potencia— para ser aprovechados económicamente en el país a través de estas estaciones y se lleve a cabo la actividad económica que realizó Telefónica del Perú S.A.A. con las empresas no domiciliadas; entendiéndose por actividad económica, en el presente caso, el mismo servicio de "capacidad satelital" recibido por la empresa de telefonía; por lo tanto, el pago que había realizado a dichas empresas, por concepto de la operación de capacidad satelital, constituye renta de fuente peruana.

  1. De todo lo expresado, este Tribunal advierte que la cuestionada resolución suprema no solo ha explicado las razones por las cuales se considera que la prestación de servicios de capacidad satelital está gravada con el impuesto a la renta, sino que ha precisado la razón por la cual ha valorado el informe y los contratos suscritos (fundamento 7 supra), al establecer que era con el fin de resolver la validez de las resoluciones de multa impuestas por la Sunat. Así, resulta claro que para resolver si con dichas multas se había incurrido en una infracción normativa se debía observar lo acaecido en el caso concreto y, a partir de ello, determinar si los hechos se subsumían dentro del supuesto que señala el tipo legal.

  2. Cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria cuando estas, y sus efectos, contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte que haya ocurrido de autos.

  3. Siendo ello así, el mero hecho de que la accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada no significa que no exista justificación, pues resulta evidente que los argumentos en que se apoya la resolución suprema resultan suficientes para respaldar lo decidido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, expido el presente voto singular, pues, en mi opinión, la demanda es improcedente. Por consiguiente, no corresponde expedir un pronunciamiento de fondo.

Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. Tal como lo aprecio de autos, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2018 [Casación 15664-2014 Lima], declara fundado el recurso de casación interpuesto por Sunat y, en ese sentido, declara fundada la demanda contencioso-administrativa que dicha entidad interpuso contra [i] la empresa ahora demandante, y, [ii] el Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, y, como consecuencia de ello, declara nula la RTF 013161-4-2010, que, en el marco de un procedimiento administrativo trilateral, declara fundado el recurso de apelación que interpuso.

  2. Ahora bien, desde un análisis externo, considero que dicha sentencia cumple con explicar las razones por las que, a criterio de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la determinación de la deuda efectuada por Sunat y las subsecuentes multas eran correctas, tras determinar que, según lo previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento, las contraprestaciones pagadas a empresas no domiciliadas en el país por los servicios satelitales que contrató califican como renta peruana y, por eso mismo, sujetas a retención. Y es que, quien contrata con sujetos no domiciliados, tiene el deber de efectuarles la retención del impuesto a la renta conforme a lo contemplado en el Código Tributario.

  3. Al respecto, estimo que, en realidad, lo cuestionado por la empresa recurrente es la forma en que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha aplicado la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, al determinar que los servicios satelitales contratados a proveedores foráneos califican como renta peruana y, en ese sentido, debió retenerles el impuesto a la renta debido a que no domicilian en el Perú. Así pues, cabe concluir que la cuestión controvertida en dicho proceso versa sobre un asunto sumamente técnico: determinar si un servicio prestado en el espacio exterior califica, para efectos del impuesto a la renta, como una renta de fuente peruana.

Así las cosas, queda claro que la cuestión litigiosa es de naturaleza enteramente tributaria —y no iusfundamental—.

  1. Pues bien, dicha discusión quedó zanjada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al decretar que, contrariamente a lo decidido por el Tribunal Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas, dicho servicio sí califica como renta de fuente peruana, tras examinar, en el marco de un proceso de plena jurisdicción, los medios probatorios presentados por las partes litigantes. Y es que, en relación a la interpretación del Derecho infraconstitucional, es la Corte Suprema la que tiene la última palabra sobre el sentido del mismo.

  2. De ahí que, en virtud del principio de corrección funcional, no resulta viable reabrir esa discusión en sede constitucional apelando a una denunciada afectación del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, que esconde, en los hechos, la intención de impugnar lo decidido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que contiene u asunto de alta complejidad, como lo es determinar si un servicio satelital califica como renta de fuente peruana o no.

  3. Por lo demás, en lo que concierne al análisis externo de lo finalmente decretado por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a que ese servicio califica como renta de fuente peruana, la misma fundamentó que la operación satelital no es realizada en su totalidad en el espacio exterior.

  4. Por ello, más allá que aquella apreciación de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no sea compartida por la empresa accionante, eso no la habilita a trasladar esa discusión a la sede constitucional, en tanto no tiene relevancia iusfundamental.

  5. En ese sentido, considero que la demanda resulta improcedente en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues, en vez de denunciarse la presencia de algún vicio o déficit en la fundamentación de la resolución de fecha 13 de junio de 2018 [Casación 15664-2014 Lima], lo impugnado es la apreciación fáctica y jurídica realizada por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el marco de sus atribuciones y competencias.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 980.↩︎

  2. Fojas 908.↩︎

  3. Fojas 188.↩︎

  4. Fojas 11.↩︎

  5. Fojas 62.↩︎

  6. Fojas 74.↩︎

  7. Fojas 184.↩︎

  8. Expediente 00883-2011-0-1801-JR-CA-05.↩︎

  9. Fojas 74.↩︎

  10. Fojas 62.↩︎

  11. Fojas 112.↩︎

  12. Fojas 120.↩︎

  13. Fojas 165.↩︎

  14. Fojas 227.↩︎

  15. Fojas 247.↩︎

  16. Fojas 383.↩︎

  17. Fojas 747.↩︎

  18. Fojas 908.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  21. Fojas 11.↩︎

  22. Fojas 184.↩︎