SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Carbajal Minchola contra la Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2023, don Miguel Ángel Carbajal Minchola interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Tejada Ortiz, Gutiérrez Gutiérrez y Cruz Ponce, jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los señores Pajares Bazán, Loyola Florián y Merino Salazar, magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Don Miguel Ángel Carbajal Minchola solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de octubre de 20213, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa4, y (ii) la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 14 de julio de 20225, que confirmó la sentencia apelada; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
El recurrente refiere que se le imputaron hechos relacionados con el supuesto requerimiento de dinero a don Víctor Aquiles Ponce Zavaleta, quien realizaba una obra de construcción en una institución educativa, con el argumento de que formaba parte del sindicato de trabajadores de construcción civil, exigiéndole el pago de S/ 20 000 por seguridad, monto que luego de un acuerdo quedó en S/ 7 000.
Sostiene que las sentencias cuestionadas se sustentan en la Carta SDI-6579, de fecha 7 de octubre de 2021, prueba de cargo que contiene el levantamiento del secreto de las comunicaciones de los celulares incautados a los imputados el 21 de enero de 2021, pero que esta prueba admitida es una medida limitativa de derechos al no haber tenido la posibilidad del reexamen judicial de la decisión expedida por el juez de Investigación Preparatoria. Añade que el acta de lacrado del celular incautado se realizó 24 horas después del decomiso; esto es, a las 19:55 horas del día 22 de enero de 2021, sin la presencia de su abogado defensor ni del representante del Ministerio Público. Por ende, ese teléfono móvil estuvo en manos de un tercero por un prolongado tiempo, y es por ello evidente que tal circunstancia tampoco ha sido valorada en su momento por el Juzgado Penal Colegiado demandado.
De otro lado, aduce que en el escrito de apelación de sentencia condenatoria se cuestionó que no era posible realizar el levantamiento del secreto de las comunicaciones sin que se permita al afectado reexaminar dicha decisión. Refiere que el ad quem consideró que esa prueba de oficio fue practicada en forma válida, pero que esta no fue actuada en la etapa de investigación preparatoria, en la que su defensa hubiese podido acudir al juez de garantías, a efectos de salvaguardar una posible afectación a sus derechos fundamentales. Además, el Ministerio Público debió justificar por qué el levantamiento del secreto de las comunicaciones no se realizó durante la investigación, cuando se decidió por la actuación de esa prueba de oficio.
El recurrente aduce que no se cumplió el procedimiento legal del registro personal, el acta de lacrado y la cadena de custodia, específicamente cuando el efectivo policial Chimoy Molero tuvo en su poder por más de 26 horas el celular que le pertenecía, de lo cual se colige que tras la ausencia del acta de lacrado se habría logrado incorporar números en la agenda del celular. Agrega que los agravios del recurso de apelación estuvieron referidos al procedimiento que se debió seguir en el registro personal, el acta de lacrado y su respectiva cadena de custodia, pero la Sala superior demandada consideró que la testimonial del efectivo tenía ausencia de incredibilidad subjetiva.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Indica que efectuada la revisión de las decisiones judiciales cuestionadas no se aprecia una manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus, sino que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad se ha llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela procesal efectiva. Considera por ello que los magistrados superiores emplazados han dado respuesta a cada uno de los agravios planteados, por lo que se debe desestimar la demanda. Agrega que de los argumentos esgrimidos en la demanda se desprende que lo que en realidad se pretende es la revaloración de los medios probatorios, debate que excede la competencia de la judicatura constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las resoluciones cuestionadas cumplen los estándares de motivación requeridos para su validez, pues de su parte considerativa se observa que se realiza una valoración conjunta de los medios de prueba y se emite pronunciamiento sobre los cuestionamientos realizados por la defensa. Además de ello, hace notar que no corresponde en sede constitucional corregir y valorar las decisiones de los órganos jurisdiccionales que como en el caso sub judice se encuentren arregladas al derecho y a lo actuado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad la sentencia, Resolución 19, de fecha 27 de octubre de 2021, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Carbajal Minchola, a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa9, y su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 14 de julio de 2022; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionado con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado10, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.
En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal
Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación11.
En el presente caso, el recurrente, contra la sentencia de vista, Resolución 28, de fecha 14 de julio de 2022, interpuso el recurso de casación12, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por Resolución 29, de fecha 26 de agosto de 202213. Ahora bien, el recurso de queja por denegatoria de casación14 que interpuso contra la Resolución 29 se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República15.
Por consiguiente, no se aprecia de autos que, a la presentación de la demanda, el recurso de queja haya tenido pronunciamiento; por ende, la sentencia condenatoria y la sentencia de vista no cumplen el requisito de firmeza de acuerdo con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
En el presente caso si bien coincido con la ponencia de mis colegas en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la alegada vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, discrepo de la consideración que se utiliza para desestimarla por las razones que inmediatamente paso a exponer:
En efecto, la ponencia en mayoría indica que, a la fecha de presentación de la presente demanda, esto es al 8 de mayo de 2023, el recurso de queja interpuesto por el ahora favorecido en el proceso penal impugnado se encuentra pendiente de resolver, por lo cual las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza exigido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Al respecto y como lo he manifestado en anteriores ocasiones estimo que no cabe considerar como una exigencia para acceder al amparo contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al habeas corpus contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona.
De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, queja, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo o estrategia procesal, si a través de los mismos no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el recurso de queja, no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio extraordinario como el de casación, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional.
Ahora bien, la presente causa se encuentra referida a una demanda de habeas corpus contra resolución judicial, en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Carbajal Minchola, a quince (15) años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, y su confirmatoria, la Sentencia de vista, Resolución 28, del 14 de julio de 2022; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Se invoca al respecto la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Cabe recordar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y que el Tribunal Constitucional tiene establecido, a través de su jurisprudencia16, que
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales17.
En ese sentido, considero que en el caso concreto corresponde rechazar la demanda, toda vez que el recurrente aduce entre otras cosas que no se cumplió el procedimiento legal del registro personal, el acta de lacrado y la cadena de custodia, específicamente cuando la PNP tuvo en su poder por más de 26 horas el celular que le pertenecía, de lo cual colige que tras la ausencia del acta de lacrado se habría logrado incorporar números en la agenda del celular, situación que cuestiono al interior del proceso, pero la Sala penal que lo condenó no estimo dicho alegato. Como se aprecia de autos, estos argumentos han sido válida y eficazmente desarrollados por las resoluciones en cuestión.
Por lo expuesto, estimo que la demanda no se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo cual resulta improcedente la presente demanda en aplicación del artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH
F. 545 del expediente.↩︎
F. 1 del expediente.↩︎
F. 12-A del expediente.↩︎
Expediente 0358-2021-44-1601-JR-PE-02.↩︎
F. 63 del expediente.↩︎
F. 140 del expediente.↩︎
F. 146 del expediente.↩︎
F. 514 del expediente.↩︎
Expediente 0358-2021-44-1601-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎
Cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.↩︎
F. 447 PDF del expediente.↩︎
F. 496 PDF del expediente.↩︎
F. 131 del expediente.↩︎
Queja NCPP 1515-2022.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC.↩︎