Sala Segunda. Sentencia 1259/2024
EXP. N.° 03877-2023-PA/TC
LIMA
ARMANDO ALFREDO HINOSTROZA SANTOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Alfredo Hinostroza Santos contra la resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de agosto de 20112, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) conforme a la Ley 26790, y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, a partir del 12 de febrero de 2009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifiesta haber realizado labores por más de 29 años en la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A., motivo por el cual padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia conforme se aprecia del certificado médico de fecha 12 de febrero de 2009.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Alega que el certificado médico presentado no se encuentra respaldado con una historia clínica, por lo que carece de valor probatorio. Añade que el demandante tampoco acreditó la existencia del nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas y las labores realizadas.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 29 de diciembre de 20224, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor con la finalidad de acreditar la incapacidad y la enfermedad que alega padecer adjuntó el certificado médico de fecha 12 de febrero de 2009, emitido por la Comisión Médica del Hospital II Pasco – EsSalud, documento con el cual se ha podido constatar la existencia de la enfermedad profesional que padece el recurrente.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 15 de junio de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la enfermedad del accionante no ha sido acreditada fehacientemente, dada la insuficiencia probatoria de la historia clínica, motivo por el cual resulta aplicable la Regla Sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. En atención a ello, este Tribunal estima que procederá a emitir pronunciamiento.

Análisis de la controversia

  1. Para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).

  2. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que en los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: (i) que se trate de una decisión final; y (ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

  3. Sobre el particular, en el fundamento 38 de la sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, este Tribunal ha señalado que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron los casos en los que se dictaron.

  4. En el presente caso, del escrito de fecha 20 de febrero de 20245, presentado por la ONP en esta sede del Tribunal Constitucional, se aprecia la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha 4 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco6, que confirmando la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 19 de mayo de 2023, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Armando Santos Hinostroza contra la Oficina de Normalización Previsional.

  5. De la mencionada resolución judicial se desprende que el actor solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional en aplicación de la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

Así, en el fundamento 4.8 se indicó lo siguiente:

Siendo así, de los actuado, mediante Acta de Audiencia Única Virtual de fecha 29 de marzo de 2022 (fs. 108 a 115) el A quo, ordenó de oficio al demandante (…) que se realice una nueva evaluación médica para corroborar y determinar su estado de salud, precisándose que deberá realizarse la evaluación en el Instituto Nacional de Rehabilitación, al considerar que el Informe de Evaluación Médica – DL 18846, de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 4), expedido por el Hospital II Pasco, no era suficiente para acreditar la enfermedad profesional que señalaba tener el demandante; por lo que decidió voluntariamente someterse a una nueva evaluación médica, emitiéndose en consecuencia, el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 181 a 182), a través del cual se concluye que el paciente Armando Alfredo Hinostroza Santos padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis grado de invalidez parcial permanente con un menoscabo global del 60%; siendo así, tal como lo ha señalado el A quo a través del nuevo examen médico se corrobora la enfermedad profesional que señalaba padecer el demandantes desde el 12 de febrero de 2009, pues este nuevo examen solo tuvo como fin corroborar y determinar el verdadero estado de salud del demandante (…). Asimismo, conforme a la regla sustancial 5 del nuevo precedente vinculante (Expediente 05134-2022-PA/TC), se establece que, de confirmarse el diagnóstico debe considerarse como fecha de contingencia desde el primer certificado médico presentado por el demandante, que en el presente caso, sería a partir del 12 de febrero de 2009, de conformidad con el Informe de Evaluación Médico de Incapacidad – DL 18846, a partir del cual, al demandante le corresponde recibir la pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional ya que el examen médico al que se sometió y que fue expedido por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), corroboró el estado de salud del actor (el énfasis es nuestro).

  1. Además, se observa que la ONP emitió la Resolución 183-2023-ONP/DPR.GD/LEY 26790, de fecha 6 de noviembre de 2023, de la cual se desprende que la entidad demandada resolvió otorgar, por mandato judicial, pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790, a favor de don Armando Alfredo Hinostroza Santos, determinándose una pensión inicial por la suma de S/. 2,514.37, a partir del 12 de febrero de 2009, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

  2. Por consiguiente, teniéndose en cuenta que la sentencia contenida en la Resolución 23, de fecha 4 de setiembre de 2023, emitida en otro proceso de amparo, ha adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es posible emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, por lo que la demanda deviene improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 629.↩︎

  2. Fojas 8.↩︎

  3. Fojas 28.↩︎

  4. Fojas 598.↩︎

  5. Escrito de Registro N.° 1650-24-ES, en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎

  6. Expediente 00340-2020-0-1201-JR-CI-01.↩︎