Sala Segunda. Sentencia 817/2024
EXP.
N.° 03873-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JAROLD JHOWLIN
HORNA DÍAZ
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso
de agravio constitucional
interpuesto por don Jarold Jhowlin
Horna Díaz contra la resolución de fojas 370, de fecha
24 de agosto de 2023, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de
Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018[1],
don Jarold Jhowlin Horna Díaz interpuso demanda de amparo contra los fiscales de
la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Jaén y de la Fiscalía Superior Mixta de
Jaén, ambas del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad
de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de fecha 4
de diciembre de 2017[2],
que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición 027-2018, de
fecha 28 de febrero de 2018[3],
que declaró infundada la queja de derecho formulada contra la primera de las
citadas y la confirmó; ambas emitidas en la investigación preliminar seguida
contra don César Smit Arrascue Delgado y otros por la
presunta comisión del delito de abuso de autoridad[4].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, al
derecho de defensa y al derecho a probar.
Aduce, en líneas generales, que el 21 de julio de 2017 formuló
denuncia penal contra tres efectivos policiales por la comisión del delito de
abuso de autoridad en su contra, hecho que habría tenido lugar el 17 de julio
de 2017 cuando fue intervenido por miembros de la policía nacional vestidos de
civil, acompañando la prueba documental y la declaración testimonial de don Juan
Francisco Horna Vela, quien no fue llamado a declarar
pese a ser el único familiar que estuvo presente durante la intervención. Refiere
que al iniciarse las diligencias preliminares se ordenó la declaración de los
presuntos implicados, pero que no se apersonaron, por lo que solo se tomó la
declaración del agraviado. Indica que solicitó que se curse oficio a la Policía
Nacional del Perú para que informe sobre los nombres completos de los efectivos
que participaron en la intervención y que, además, se realice una inspección
judicial, lo que no se admitió ni actuó, violando su derecho a la prueba. Además,
solicitó que se pida la ficha de Reniec de los efectivos
policiales que participaron en la intervención, lo que no se hizo en su
oportunidad, sino posteriormente. Precisa que, aun cuando se reiteró el mandato
para que los investigados presten su declaración, ninguno cumplió con hacerlo,
pese a lo cual mediante la cuestionada Disposición 4, de fecha 4 de diciembre
de 2017, se ordenó que no procede formalizar la investigación preparatoria
contra César Smit Arrascue Deslago
y otros, con el único argumento de que el agraviado recurrente había indicado
en su declaración que quien le había rociado spray químico en los ojos era un
policía “chato”. Frente a ello interpuso recurso de queja, pero el superior,
sin tomar en cuenta sus argumentos, confirmó dicha disposición sin mayor
estudio de lo actuado y pese a que, como defensor de la legalidad, debió
ordenar que se efectúe nuevamente una verdadera investigación, al menos respecto
al policía implicado e individualizado. Agrega que no se efectuaron algunas
diligencias necesarias y relevantes y que, además, se indicó que no se había
individualizado a los responsables pese a que él sí había reconocido a su
agresor.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 2018[5], el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.
Por
escrito de fecha 6 de noviembre de 2018[6] doña
Rosa Stany Falla Salazar, fiscal demandada, dedujo la
excepción de caducidad y contestó la demanda señalando que el recurrente busca cuestionar
la investigación fiscal subyacente tratando de que la jurisdicción constitucional
ordene actos de investigación, lo que no corresponde en un proceso de amparo.
Por
escrito de fecha 9 de noviembre de 2018[7]
don Gílmer Robinsón Jara Vergara, fiscal superior
demandado, contestó la demanda manifestando, en resumen, que en la
investigación y los hechos denunciados solo existía como prueba de cargo la
imputación del denunciante y el certificado médico legal, lo que no generó
convicción en ninguno de los fiscales respecto de los hechos denunciados y sus autores.
Agregó que el actor fue intervenido porque se encontraba portando un arma de
fuego y que en su domicilio se halló un vehículo robado, por lo que no fue una
intervención arbitraria como él alega.
Por
su parte, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2018[8] señalando
que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente
sustentadas fáctica y jurídicamente, y que por ello no se evidencia agravio alguno
a los derechos invocados.
Mediante
Resolución 3, de fecha 9 de enero de 2020[9], se
declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la fiscal provincial
demandada y saneado el proceso.
Mediante
Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2021[10], el
Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró
improcedente la demanda. Dicha decisión fue anulada por sentencia de vista de
fecha 17 de agosto de 2022[11],
en la que, además, se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.
En
cumplimiento del mandato superior, por Resolución 11 (sentencia), de fecha 30
de enero de 2023[12], el Primer Juzgado Civil
de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la
demanda, porque, a su consideración, las disposiciones fiscales objetadas se encontraban
debidamente motivadas y que, si bien no se realizaron todas las diligencias
tendentes a esclarecer los hechos denunciados, como lo reconocen los fiscales
demandados, al haber vencido el plazo de investigación no se llegó a contar con
elementos o indicios reveladores que calificaran el hecho como delito.
A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 15, de fecha
24 de agosto de 2023[13],
confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones fiscales objetadas explican
suficientemente las razones que justifican la decisión adoptada y que, además, no
han adquirido la calidad de cosa decidida, pues no se pronunciaron sobre la
ilicitud de los hechos denunciados, por lo que, de considerarlo, el actor puede
reabrir la investigación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación
del asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de fecha 4 de diciembre de
2017, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria;
y (ii) Disposición
027-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró infundada la queja de
derecho formulada por el actor contra la primera y la confirmó. Ambas disposiciones
fueron emitidas en la investigación preliminar seguida contra don César Smit Arrascue Delgado y otros por la presunta comisión del
delito de abuso de autoridad. Alega la vulneración de sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las disposiciones fiscales, al derecho de defensa y al derecho a probar.
§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de
la función jurisdiccional y fiscal
2.
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su
contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se
lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la
formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia.
Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos
a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe
resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura,
entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho
fundamental sometido a un ámbito contencioso[14].
§3. Sobre el
derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
3. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
4. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[15].
5. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[16].
6. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
§4. Sobre el derecho a la prueba
7. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[17].
8. Además, en lo concerniente al contenido de este derecho ha indicado que
Se trata de un derecho complejo que está
compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios; a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado[18].
§5. Sobre el derecho de defensa
9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha aclarado que [19]
[…] el derecho a
no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho
que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso
judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una
investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos,
tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los
medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier
imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión
reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y
arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se
produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de
modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses
legítimos.
§6. Análisis del caso concreto
11. Como
se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la
nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de
fecha 4 de diciembre de 2017, que ordenó no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria; y (ii) Disposición 027-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, que
declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor contra la primera y
la confirmó. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación preliminar
seguida contra don César Smit Arrascue Delgado y
otros por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. Alega la
vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, de defensa y a
probar.
12. Ahora
bien, del examen de la cuestionada Disposición 04-2017 se advierte que el
pronunciamiento se inició con una breve reseña de la denuncia penal formulada
por el recurrente, cuyos fundamentos consistieron básicamente en que el día de
los hechos, cuando se encontraba en la casa de un primo suyo, fue intervenido
por efectivos policiales vestidos de civil y que fue agredido físicamente con
puñetes y cachetadas, llegando uno de ellos a rociarle spray con químico en los
ojos, pese a no haber opuesto resistencia [20].
Tras ello, la fiscal demandada, haciendo referencia a la prueba acopiada[21] e
interpretando el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito
denunciado[22], analizó el tema de fondo
evaluando los hechos y la prueba obtenida. Señaló que durante
la intervención, que fue dirigida por el fiscal provincial Edwin Humberto
Vargas Daza, se encontró en poder del actor un arma de fuego cargada y que en
el inmueble en el que realizó la diligencia se halló un vehículo robado.
Precisó que don Juan Francisco Horna Vela autorizó el
ingreso de la policía en dicho inmueble, lo que la llevó a concluir que la
policía actuó en el marco de sus funciones conforme al artículo 166 de la
Constitución[23].
13. Por otro lado, en
relación con las lesiones que el recurrente presentaba según el certificado
médico legal, la fiscal demandada hizo notar que “si bien existe sindicación
directa del denunciante; también lo es que, a pesar de todos los actos de
investigación desplegados, durante el plazo de las diligencias preliminares,
esta sindicación no se ha podido corroborar por lo menos a nivel de indicios
suficientes y reveladores; más aún si en su declaración ha precisado que fue un
chato quien lo golpeó sin haber precisado mayores datos sobre su identificación”.
A criterio de la fiscal, su afirmación de que tres efectivos policiales lo
patearon en el suelo no se corroboraba con el certificado médico, en el que se
registró solo lesiones oculares sufridas. A partir de ello concluyó que únicamente
existía la “sindicación solitaria del denunciante, sin actos de investigación
que lo corrobore”, y no encontró indicios razonables y suficientes de que los
efectivos policiales denunciados se hubieran extralimitado en el ejercicio de
sus funciones haciendo uso doloso de sus atribuciones[24].
14. Por
otro lado, del análisis de la también cuestionada Disposición 027-2018-FSPM-JAÉN
se aprecia que en ella el órgano fiscal revisor declaró infundada
la queja de derecho formulada por el recurrente y confirmó la disposición de
archivo. Para ello, primeramente, efectuó una breve reseña de los cargos
imputados en la denuncia[25],
de lo resuelto en la disposición impugnada[26] y
de los fundamentos de la queja de derecho[27].
Así, analizando los hechos materia de investigación de la prueba actuada
encontró que la intervención policial al denunciante se efectuó bajo la
dirección del fiscal provincial por el delito de tenencia ilegal de armas y
robo agravado, precisando que tales actos de investigación servían como prueba
de descargo y que no corroboraban lo afirmado por el denunciante[28].
En cuanto a las lesiones oculares que presentaba el actor, registradas en el
certificado médico legal, el fiscal superior, al igual que el fiscal
provincial, indicó que “si bien existe la sindicación directa del denunciante;
también lo es que, a pesar de todos los actos de investigación desplegados,
esta sindicación no se ha podido corroborar por lo menos a nivel de indicios
suficientes y reveladores; más aún si en su declaración ha precisado que fue un
´chato´ sin haber precisado mayores datos sobre su identificación”. Agregó que su
argumento de que tres efectivos policiales lo habrían pateado en el suelo no
guardaba coherencia con las lesiones registradas en el certificado médico. Por
tanto, el fiscal superior no encontró indicios razonables y suficientes de que
los efectivos policiales denunciados, en el ejercicio de sus funciones, se hubieran
extralimitado haciendo mal uso de sus atribuciones, por lo que, no pudiéndose ejercitar
la acción penal, correspondía disponer el archivo.
15. A
efectos de examinar la corrección de tales disposiciones fiscales, resulta
menester tener presente que, de la revisión de los actuados que obran en autos
respecto a la investigación fiscal subyacente, se advierte que en su denuncia
penal[29]
el actor ofreció como uno de sus medios probatorios la declaración testimonial
de don Juan
Francisco Horna Vela, por haber estado presente en la
intervención y por haber visto “cuando se le colocó el spray”. Además, en la declaración
prestada el 21 de setiembre de 2017[30]
afirmó que “podía reconocer a los agresores si los ve, pero que no sabe sus nombres”.
Más aún, en un escrito posterior[31]
comunicó a la fiscal a cargo que a través de la información publicada en
Facebook había logrado identificar a la persona que le
roció el agente químico a los ojos, manifestando que se trataba de don Wálter Lezcano Rivera, quien fue incorporado como
investigado[32].
16. Con
base en lo señalado supra, este Alto Colegiado aprecia que la
disposición fiscal de primera instancia se encuentra afectada de vicio tanto de
motivación interna como externa. En relación con la primera, se advierte que al
referirse a las lesiones que según el certificado médico legal sufrió el actor
durante la intervención, esto es, la lesión de origen químico, la citada disposición
refiere que “si bien existe una sindicación directa del denunciante; también lo
es que a pesar de todos los actos de investigación desplegados [...] esta
sindicación no se ha podido corroborar […] más aún si en su declaración ha
precisado que fue un chato quien lo golpeó sin haber precisado mayores datos
sobre su identificación […]”. Así, por un lado, afirma que existe una
sindicación directa, lo que induce a pensar que el responsable de la lesión ha
sido identificado; no obstante, también indica que el actor no brindó mayores
datos para identificar al responsable, salvo que fue un “chato”, lo que lleva a
entender que no se logró identificar al agresor, evidenciándose así un vicio de
incongruencia en la redacción.
17. Además,
en torno a la segunda afirmación —que no se habría brindado mayores datos para identificar
al responsable— se advierte que ella no se condice con lo actuado durante la
investigación, pues en un escrito presentado durante las diligencias preliminares
el actor expresamente manifestó que había identificado a la persona que le
habría rociado un químico en los ojos y que se trataba de don Wálter Lezcano Rivera, solicitando que se le incluyera por
ser el autor principal del delito de denunciado. Así, se evidencia que la
cuestionada disposición se encuentra afectada de vicio en la motivación
externa.
18. La
disposición fiscal superior también incurre en vicios en la motivación similares
a los que afectan a la disposición fiscal de primera instancia, porque, además
de tener una redacción similar, no recogió ni analizó debidamente los
argumentos que respaldaron el recurso de queja formulado por el actor en
relación con las lesiones oculares que sufrió.
19. Por
otro lado, el actor manifestó en la demanda de amparo que en la denuncia penal que
formuló ofreció como medio probatorio la declaración testimonial de su padre,
don Juan
Francisco Horna Vela, quien
estuvo presente durante la intervención y quien, según afirma, habría
presenciado quién le roció el químico en los ojos; no obstante, la fiscal a
cargo de la investigación no solo no llamó para declarar al testigo ofrecido,
sino que tampoco emitió una disposición expresando las razones por las que
debía prescindirse de dicha prueba o rechazarla, guardando silencio al respecto
durante el trámite de las diligencias preliminares, lo que evidencia una clara
vulneración de su derecho a la prueba.
20.
Habida cuenta de todo lo expuesto,
al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de
las resoluciones judiciales y a la prueba,
se debe estimar la demanda, declarar la nulidad de las disposiciones materia de
examen y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la debida motivación y a la prueba.
2. Declarar NULA la Disposición 4, de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Jaén; y NULA la Disposición 027-2018-FSPM-JAÉN, de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por la Fiscalía Superior Mixta de Jaén, en virtud de lo cual ORDENA a dichos órganos fiscales que emitan un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
[1] Folio 65.
[2] Folio 32.
[3] Folio 45.
[4] Carpeta fiscal 1057-2017.
[5] Folio 84.
[6] Folio 91.
[7] Folio 219.
[8] Folio 227.
[9] Folio 248.
[10] Folio 252.
[11] Folio 303.
[12] Folio
316.
[13] Folio
370.
[14] Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8.
[15] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.
[16] Sentencia emitida en el
Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.
[17] Sentencia
emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.
[18] Sentencia
emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.
[19] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
[20] Numeral 1 de
los antecedentes.
[21] Numerales 2 a 7
de los antecedentes.
[22] Numeral 1, del
acápite “Razonamiento”.
[23] Numeral 2, del
acápite “Razonamiento”.
[24] Numeral 9, del
acápite “Razonamiento”.
[25] Fundamento tercero.
[26] Fundamento cuarto.
[27] Fundamento quinto.
[28] Fundamento noveno, numeral 9.1.
[29] Folio 3.
[30] Folio 149.
[31] Folio 17.
[32] Folio 177.