Sala Segunda. Sentencia 817/2024

 

EXP. N.° 03873-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAROLD JHOWLIN HORNA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jarold Jhowlin Horna Díaz contra la resolución de fojas 370, de fecha 24 de agosto de 2023, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018[1], don Jarold Jhowlin Horna Díaz interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Jaén y de la Fiscalía Superior Mixta de Jaén, ambas del Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de fecha 4 de diciembre de 2017[2], que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición 027-2018, de fecha 28 de febrero de 2018[3], que declaró infundada la queja de derecho formulada contra la primera de las citadas y la confirmó; ambas emitidas en la investigación preliminar seguida contra don César Smit Arrascue Delgado y otros por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, al derecho de defensa y al derecho a probar.

 

Aduce, en líneas generales, que el 21 de julio de 2017 formuló denuncia penal contra tres efectivos policiales por la comisión del delito de abuso de autoridad en su contra, hecho que habría tenido lugar el 17 de julio de 2017 cuando fue intervenido por miembros de la policía nacional vestidos de civil, acompañando la prueba documental y la declaración testimonial de don Juan Francisco Horna Vela, quien no fue llamado a declarar pese a ser el único familiar que estuvo presente durante la intervención. Refiere que al iniciarse las diligencias preliminares se ordenó la declaración de los presuntos implicados, pero que no se apersonaron, por lo que solo se tomó la declaración del agraviado. Indica que solicitó que se curse oficio a la Policía Nacional del Perú para que informe sobre los nombres completos de los efectivos que participaron en la intervención y que, además, se realice una inspección judicial, lo que no se admitió ni actuó, violando su derecho a la prueba. Además, solicitó que se pida la ficha de Reniec de los efectivos policiales que participaron en la intervención, lo que no se hizo en su oportunidad, sino posteriormente. Precisa que, aun cuando se reiteró el mandato para que los investigados presten su declaración, ninguno cumplió con hacerlo, pese a lo cual mediante la cuestionada Disposición 4, de fecha 4 de diciembre de 2017, se ordenó que no procede formalizar la investigación preparatoria contra César Smit Arrascue Deslago y otros, con el único argumento de que el agraviado recurrente había indicado en su declaración que quien le había rociado spray químico en los ojos era un policía “chato”. Frente a ello interpuso recurso de queja, pero el superior, sin tomar en cuenta sus argumentos, confirmó dicha disposición sin mayor estudio de lo actuado y pese a que, como defensor de la legalidad, debió ordenar que se efectúe nuevamente una verdadera investigación, al menos respecto al policía implicado e individualizado. Agrega que no se efectuaron algunas diligencias necesarias y relevantes y que, además, se indicó que no se había individualizado a los responsables pese a que él sí había reconocido a su agresor.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 4 de junio de 2018[5], el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

 

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2018[6] doña Rosa Stany Falla Salazar, fiscal demandada, dedujo la excepción de caducidad y contestó la demanda señalando que el recurrente busca cuestionar la investigación fiscal subyacente tratando de que la jurisdicción constitucional ordene actos de investigación, lo que no corresponde en un proceso de amparo.

 

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018[7] don Gílmer Robinsón Jara Vergara, fiscal superior demandado, contestó la demanda manifestando, en resumen, que en la investigación y los hechos denunciados solo existía como prueba de cargo la imputación del denunciante y el certificado médico legal, lo que no generó convicción en ninguno de los fiscales respecto de los hechos denunciados y sus autores. Agregó que el actor fue intervenido porque se encontraba portando un arma de fuego y que en su domicilio se halló un vehículo robado, por lo que no fue una intervención arbitraria como él alega.

 

Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2018[8] señalando que las disposiciones fiscales cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas fáctica y jurídicamente, y que por ello no se evidencia agravio alguno a los derechos invocados.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 9 de enero de 2020[9], se declaró infundada la excepción de caducidad deducida por la fiscal provincial demandada y saneado el proceso.

 

Mediante Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 2021[10], el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda. Dicha decisión fue anulada por sentencia de vista de fecha 17 de agosto de 2022[11], en la que, además, se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento.

 

En cumplimiento del mandato superior, por Resolución 11 (sentencia), de fecha 30 de enero de 2023[12], el Primer Juzgado Civil de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, porque, a su consideración, las disposiciones fiscales objetadas se encontraban debidamente motivadas y que, si bien no se realizaron todas las diligencias tendentes a esclarecer los hechos denunciados, como lo reconocen los fiscales demandados, al haber vencido el plazo de investigación no se llegó a contar con elementos o indicios reveladores que calificaran el hecho como delito.

 

A su turno, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque mediante Resolución 15, de fecha 24 de agosto de 2023[13], confirmó la apelada, por considerar que las disposiciones fiscales objetadas explican suficientemente las razones que justifican la decisión adoptada y que, además, no han adquirido la calidad de cosa decidida, pues no se pronunciaron sobre la ilicitud de los hechos denunciados, por lo que, de considerarlo, el actor puede reabrir la investigación.

 

FUNDAMENTOS

 

§1.  Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

1.        El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de fecha 4 de diciembre de 2017, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición 027-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor contra la primera y la confirmó. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación preliminar seguida contra don César Smit Arrascue Delgado y otros por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, al derecho de defensa y al derecho a probar.

 

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

2.        Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal al resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso[14].

§3.   Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

 

3.        El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

 

4.        En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas sean o no de carácter jurisdiccionalcomporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada[15].

 

5.        Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional[16].

 

6.        Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

 

§4. Sobre el derecho a la prueba  

 

7.        En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado en anterior oportunidad que “[…] es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado […] en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través de los procesos constitucionales”[17].

 

8.        Además, en lo concerniente al contenido de este derecho ha indicado que

 

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado[18].

 

§5. Sobre el derecho de defensa

 

9.        Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

 

10.    En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha aclarado que [19]

 

[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.

 

§6. Análisis del caso concreto

 

11.    Como se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones fiscales: (i) Disposición 04-2017, de fecha 4 de diciembre de 2017, que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria; y (ii) Disposición 027-2018, de fecha 28 de febrero de 2018, que declaró infundada la queja de derecho formulada por el actor contra la primera y la confirmó. Ambas disposiciones fueron emitidas en la investigación preliminar seguida contra don César Smit Arrascue Delgado y otros por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las disposiciones fiscales, de defensa y a probar.

 

12.    Ahora bien, del examen de la cuestionada Disposición 04-2017 se advierte que el pronunciamiento se inició con una breve reseña de la denuncia penal formulada por el recurrente, cuyos fundamentos consistieron básicamente en que el día de los hechos, cuando se encontraba en la casa de un primo suyo, fue intervenido por efectivos policiales vestidos de civil y que fue agredido físicamente con puñetes y cachetadas, llegando uno de ellos a rociarle spray con químico en los ojos, pese a no haber opuesto resistencia [20]. Tras ello, la fiscal demandada, haciendo referencia a la prueba acopiada[21] e interpretando el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito denunciado[22], analizó el tema de fondo evaluando los hechos y la prueba obtenida. Señaló que durante la intervención, que fue dirigida por el fiscal provincial Edwin Humberto Vargas Daza, se encontró en poder del actor un arma de fuego cargada y que en el inmueble en el que realizó la diligencia se halló un vehículo robado. Precisó que don Juan Francisco Horna Vela autorizó el ingreso de la policía en dicho inmueble, lo que la llevó a concluir que la policía actuó en el marco de sus funciones conforme al artículo 166 de la Constitución[23].

 

13.    Por otro lado, en relación con las lesiones que el recurrente presentaba según el certificado médico legal, la fiscal demandada hizo notar que “si bien existe sindicación directa del denunciante; también lo es que, a pesar de todos los actos de investigación desplegados, durante el plazo de las diligencias preliminares, esta sindicación no se ha podido corroborar por lo menos a nivel de indicios suficientes y reveladores; más aún si en su declaración ha precisado que fue un chato quien lo golpeó sin haber precisado mayores datos sobre su identificación”. A criterio de la fiscal, su afirmación de que tres efectivos policiales lo patearon en el suelo no se corroboraba con el certificado médico, en el que se registró solo lesiones oculares sufridas. A partir de ello concluyó que únicamente existía la “sindicación solitaria del denunciante, sin actos de investigación que lo corrobore”, y no encontró indicios razonables y suficientes de que los efectivos policiales denunciados se hubieran extralimitado en el ejercicio de sus funciones haciendo uso doloso de sus atribuciones[24].

 

14.    Por otro lado, del análisis de la también cuestionada Disposición 027-2018-FSPM-JAÉN se aprecia que en ella el órgano fiscal revisor declaró infundada la queja de derecho formulada por el recurrente y confirmó la disposición de archivo. Para ello, primeramente, efectuó una breve reseña de los cargos imputados en la denuncia[25], de lo resuelto en la disposición impugnada[26] y de los fundamentos de la queja de derecho[27]. Así, analizando los hechos materia de investigación de la prueba actuada encontró que la intervención policial al denunciante se efectuó bajo la dirección del fiscal provincial por el delito de tenencia ilegal de armas y robo agravado, precisando que tales actos de investigación servían como prueba de descargo y que no corroboraban lo afirmado por el denunciante[28]. En cuanto a las lesiones oculares que presentaba el actor, registradas en el certificado médico legal, el fiscal superior, al igual que el fiscal provincial, indicó que “si bien existe la sindicación directa del denunciante; también lo es que, a pesar de todos los actos de investigación desplegados, esta sindicación no se ha podido corroborar por lo menos a nivel de indicios suficientes y reveladores; más aún si en su declaración ha precisado que fue un ´chato´ sin haber precisado mayores datos sobre su identificación”. Agregó que su argumento de que tres efectivos policiales lo habrían pateado en el suelo no guardaba coherencia con las lesiones registradas en el certificado médico. Por tanto, el fiscal superior no encontró indicios razonables y suficientes de que los efectivos policiales denunciados, en el ejercicio de sus funciones, se hubieran extralimitado haciendo mal uso de sus atribuciones, por lo que, no pudiéndose ejercitar la acción penal, correspondía disponer el archivo. 

 

15.    A efectos de examinar la corrección de tales disposiciones fiscales, resulta menester tener presente que, de la revisión de los actuados que obran en autos respecto a la investigación fiscal subyacente, se advierte que en su denuncia penal[29] el actor ofreció como uno de sus medios probatorios la declaración testimonial de don Juan Francisco Horna Vela, por haber estado presente en la intervención y por haber visto “cuando se le colocó el spray”. Además, en la declaración prestada el 21 de setiembre de 2017[30] afirmó que “podía reconocer a los agresores si los ve, pero que no sabe sus nombres”. Más aún, en un escrito posterior[31] comunicó a la fiscal a cargo que a través de la información publicada en Facebook había logrado identificar a la persona que le roció el agente químico a los ojos, manifestando que se trataba de don Wálter Lezcano Rivera, quien fue incorporado como investigado[32].

 

16.    Con base en lo señalado supra, este Alto Colegiado aprecia que la disposición fiscal de primera instancia se encuentra afectada de vicio tanto de motivación interna como externa. En relación con la primera, se advierte que al referirse a las lesiones que según el certificado médico legal sufrió el actor durante la intervención, esto es, la lesión de origen químico, la citada disposición refiere que “si bien existe una sindicación directa del denunciante; también lo es que a pesar de todos los actos de investigación desplegados [...] esta sindicación no se ha podido corroborar […] más aún si en su declaración ha precisado que fue un chato quien lo golpeó sin haber precisado mayores datos sobre su identificación […]”. Así, por un lado, afirma que existe una sindicación directa, lo que induce a pensar que el responsable de la lesión ha sido identificado; no obstante, también indica que el actor no brindó mayores datos para identificar al responsable, salvo que fue un “chato”, lo que lleva a entender que no se logró identificar al agresor, evidenciándose así un vicio de incongruencia en la redacción.

 

17.    Además, en torno a la segunda afirmación —que no se habría brindado mayores datos para identificar al responsable— se advierte que ella no se condice con lo actuado durante la investigación, pues en un escrito presentado durante las diligencias preliminares el actor expresamente manifestó que había identificado a la persona que le habría rociado un químico en los ojos y que se trataba de don Wálter Lezcano Rivera, solicitando que se le incluyera por ser el autor principal del delito de denunciado. Así, se evidencia que la cuestionada disposición se encuentra afectada de vicio en la motivación externa.

 

18.    La disposición fiscal superior también incurre en vicios en la motivación similares a los que afectan a la disposición fiscal de primera instancia, porque, además de tener una redacción similar, no recogió ni analizó debidamente los argumentos que respaldaron el recurso de queja formulado por el actor en relación con las lesiones oculares que sufrió.

 

19.    Por otro lado, el actor manifestó en la demanda de amparo que en la denuncia penal que formuló ofreció como medio probatorio la declaración testimonial de su padre, don Juan Francisco Horna Vela, quien estuvo presente durante la intervención y quien, según afirma, habría presenciado quién le roció el químico en los ojos; no obstante, la fiscal a cargo de la investigación no solo no llamó para declarar al testigo ofrecido, sino que tampoco emitió una disposición expresando las razones por las que debía prescindirse de dicha prueba o rechazarla, guardando silencio al respecto durante el trámite de las diligencias preliminares, lo que evidencia una clara vulneración de su derecho a la prueba.

 

20.    Habida cuenta de todo lo expuesto, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, se debe estimar la demanda, declarar la nulidad de las disposiciones materia de examen y ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de los derechos a la debida motivación y a la prueba.

 

2.        Declarar NULA la Disposición 4, de fecha 4 de diciembre de 2017, expedida por la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Jaén; y NULA la Disposición 027-2018-FSPM-JAÉN, de fecha 28 de febrero de 2018, emitida por la Fiscalía Superior Mixta de Jaén, en virtud de lo cual ORDENA a dichos órganos fiscales que emitan un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Folio 65.

[2] Folio 32.

[3] Folio 45.

[4] Carpeta fiscal 1057-2017.

[5] Folio 84.

[6] Folio 91.

[7] Folio 219.

[8] Folio 227.

[9] Folio 248.

[10] Folio 252.

[11] Folio 303.

[12] Folio 316.

[13] Folio 370.

[14] Sentencia emitida en el Expediente 06342-2013-PA, fundamento 8.

[15]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

[16]  Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

[17] Sentencia emitida en el Expediente 01137-2017-PA, fundamento 7.

[18] Sentencia emitida en el Expediente 06712-2005-PHC, fundamento 15.

[19] Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.

[20] Numeral 1 de los antecedentes.

[21] Numerales 2 a 7 de los antecedentes.

[22] Numeral 1, del acápite “Razonamiento”.

[23] Numeral 2, del acápite “Razonamiento”.

[24] Numeral 9, del acápite “Razonamiento”.

[25] Fundamento tercero.

[26] Fundamento cuarto.

[27] Fundamento quinto.

[28] Fundamento noveno, numeral 9.1.

[29] Folio 3.

[30] Folio 149.

[31] Folio 17.

[32] Folio 177.