Sala Segunda. Sentencia 216/2024
EXP. N.° 03868-2023-PHC/TC
PUNO
LADISLAO FRANCO PAURO LLUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 14 de julio de
2023[1], expedida por la
Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de
San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
improcedente la demanda de habeas
corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2023, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpone demanda de habeas contra jueces y servidores del Poder Judicial[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
El recurrente solicita que el juez constitucional se constituya en el lugar en el que se encuentra detenido, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, y se disponga su inmediata libertad, ya que viene sufriendo detención arbitraria dictada en el proceso del Expediente Judicial 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, pese a que ya cumplió su condena (cuatro años y dos meses). Alega que los demandados nunca han fijado el inicio y el término de la condena impuesta y que se le deniega su pedido de libertad ante las autoridades penitenciarias con el sustento de que cuenta con otros procesos penales pendientes, incluyendo el citado expediente.
El demandante refiere que ha sido sentenciado en el proceso recaído en el Expediente Judicial Penal 00041-2013-0-2101-SP-PE-01 a cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad por el delito de prevaricato y que el 8 de abril de 2015 la Sala Penal Especial de la provincia de Puno confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en las sentencias citadas no se ha consignado el cómputo de la pena (inicio y vencimiento), a pesar de que correspondía desde su detención, el 13 de junio de 2013, conforme al Oficio 0583-2013-VP-SPL, y que, por tanto, la pena venció el 20 de agosto de 2017. Agrega que, debido a dicha omisión, solicitó la aclaración de la sentencia en su recurso de apelación, sin que hasta la fecha se haya realizado, más aún cuando en continuas ocasiones ha solicitado dicha aclaración.
Refiere que, como consecuencia de ello, su estadía en prisión se ha prolongado más de nueve años y ocho meses desde la pena impuesta, retrasándose la ejecución de su libertad por cumplimiento de condena. Añade que los jueces superiores, secretarios del juzgado, relatores y servidores de la administración de justicia incumplen su función conforme se advierte de la Resolución de CTP 015 -2023-INPE/ORAP-EP-JLC-CTP, de fecha 25 de enero de 2023, acto que le deniega su pedido de libertad, en razón de que tendría otros procesos penales pendientes, aun cuando en el citado expediente ya cumplió la condena.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2023, de fecha 8 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda[3].
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[4]. Manifiesta que de la revisión de la demanda de habeas corpus se aprecia que el recurrente presenta su demanda en contra de una resolución judicial y que no cumple con lo establecido con el Nuevo Código Procesal Constitucional, al no tener un petitorio claro y preciso, y al no haber adjuntado la resolución que refiere lo agravia. Asimismo, pese a ello, el demandante no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional, por lo que recuerda que tampoco es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro esta modalidad de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de abril de 2023[5], declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante registra hasta ocho condenas que superan ampliamente el lapso de supuesta privación de la libertad arbitraria de cinco años y seis meses que se alega en la demanda. Estima que las penas indicadas deben ser objeto del procedimiento de acumulación de penas, conforme se ha establecido en forma expresa en la Resolución 76 del Expediente 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, lo que permite concluir que previamente se debe cumplir ello —acumulación de penas—, incidente en el que debe determinarse el inicio y el fin de la pena total y acumulada que debe cumplir el demandante, aspecto que no puede ser establecido en un proceso constitucional de habeas corpus.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la resolución apelada por el mismo fundamento. Además de ello, argumenta que, según el Sistema Integrado de Justicia, se ha emitido la Resolución 68, de fecha 26 de abril de 2023, a través la cual se precisó que el cumplimiento de la pena en el Expediente 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, de cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, inicia el 31 de octubre de 2013 y vence el 30 de diciembre de 2017.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del Petitorio
1.
El objeto de la demanda es que el
juez constitucional se constituya en el lugar en el que se encuentra detenido
don Ladislao Franco Pauro Llutari,
esto es, el Establecimiento Penitenciario de Juliaca, y se disponga su inmediata libertad, ya que alega detención
arbitraria en el Expediente Judicial 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, pese a que ya
cumplió su condena.
2.
Este Tribunal considera que el
accionante lo que realmente pretende es que se emita una resolución judicial
que precise el inicio y el fin del cómputo de la condena impuesta en el
Expediente Judicial 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, a fin de que este acto sea
remitido a las autoridades penitenciarias y esta pueda calificar de manera
positiva su solicitud de excarcelación.
3. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
4. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, la reposición de las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.
5. En el presente caso, se solicita que se emita una resolución judicial que precise el inicio y el fin del cómputo de la condena impuesta en el Expediente Judicial 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, a fin de que este acto sea remitido a las autoridades penitenciarias y esta pueda calificar de manera positiva su solicitud de excarcelación. No obstante, conforme ha señalado la Sala Penal Superior[6], según el Sistema Integrado de Justicia, se ha emitido la Resolución 68, de fecha 26 de abril de 2023, a través de la cual se precisó que el cumplimiento de la pena en el Expediente 00041-2013-0-2101-SP-PE-01, de cuatro años y dos meses de pena privativa de la libertad efectiva, inicia el 31 de octubre de 2013 y vence el 30 de diciembre de 2017.
6. En tal sentido, al haberse realizado la actuación que exigía el demandante después de haberse interpuesto la demanda de habeas corpus, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Asimismo, en relación con su pedido de excarcelación por cumplimiento de condena, el demandante no ha acreditado en modo alguno que ya habría cumplido condena en todos y cada uno de los procesos en los que fue condenado. En todo caso, corresponderá a las autoridades competentes la determinación del cumplimiento definitivo de las penas que le han sido impuestas, por lo que este extremo resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 80 del documento PDF del Tribunal,
Tomo II.
[2] F. 4 del documento PDF del Tribunal, Tomo
I.
[3] F. 9 del documento PDF del Tribunal, Tomo
I.
[4] F. 127 del documento PDF del Tribunal,
Tomo I.
[5] F. 3 del documento PDF del Tribunal, Tomo
II.
[6] Punto 2.3 de la resolución (f. 85 del
documento PDF del Tribunal, Tomo II).