Sala Primera. Sentencia 45/2024

 

 

 

EXP. N.° 03864-2022-PHC/TC

HUANCAVELICA

JOSÉ RAÚL SINCHE MUÑOZ Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Raúl Sinche Muñoz y otro contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2022, don José Raúl Sinche Muñoz y Forbes Alan Asto Muñoz interpuso demanda de habeas corpus contra Michael Omar Ramírez Julca, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y Gonzales Apaza, Espinoza Mejía y García Calizaya, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la referida corte[2]. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Los recurrentes solicitan que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021[3], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia contenida en la Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don José Raúl Sinche Muñoz y Forbes Alan Asto Muñoz por el delito de colusión simple, a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, cuya ejecución se suspende hasta la fecha en quede consentida o ejecutoriada la sentencia, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista 067-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021; y ii) la Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[4], expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria que dispuso la ejecución provisional de la sentencia Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte mediante Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021 (Expediente 00495-2016-73-1101-JR-PE-01).

 

Alegan que las resoluciones judiciales cuestionadas resuelven la ejecución anticipada de la sentencia penal, sin mediar una adecuada motivación y sobre todo no existe a la fecha una sentencia firme en su contra, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia. Agregan los recurrentes que fueron procesados en libertad, no tienen sentencia definitiva, entonces debe mantenerse su libertad.

 

Manifiestan que los demandados no han justificado la gravedad de los hechos ni el peligro de fuga, sino solo la condición personal de los accionantes, por lo cual, se debe suspender la ejecución provisional de la condena. Señalan que asistían a todas y cada una de las sesiones de audiencia, que la pena impuesta no supera los cuatro años de pena privativa de la libertad y que han contradicho la sentencia a través de un recurso de casación por considerarla injusta. De ahí que la judicatura constitucional deba evaluar la complejidad y gravedad del hecho a fin de determinar si corresponde o no realmente la ejecución provisional.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda[5]. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2022[6], se acumuló el presente proceso Expediente 0081-2022-0-1101-JR-PE-01, para el trámite que corresponda, al Expediente 00740-2022-0-1101-JR-PE-01, por tratarse de las mismas partes procesales y las mismas pretensiones.

 

Doña María Rosa Espinoza Mejía, don Carmelo García Calizaya y don Waldo Abraham Gonzales Apaza, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Superior del distrito judicial de Huancavelica[7], se apersonan al proceso y contestan la demanda. Señalan que no se indica en la demanda bajo ningún extremo el sustento de la falta de motivación de la ejecución provisional dispuesta por la Primera Sala Penal de Apelaciones.

  

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2022[8], declaró improcedente la demanda. Considera que se verifica en los fundamentos segundo y tercero de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica que se encuentra debidamente motivada y sustentada bajo el principio de legalidad, puesto que conforme a una contrastación entre los hechos relacionados a la emisión de sentencia de vista, su impugnación y la ejecución provisional de la misma y el ordenamiento legal vigente, se verifica que los señores jueces demandados cumplieron con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, y no existe algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, consideró que el hecho de que en este caso el expediente se encuentre con recurso de casación, no implica que no proceda la ejecución provisional de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia contenida en la Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don José Raúl Sinche y Forbes Alan Asto Muñoz por el delito de colusión simple a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, cuya ejecución se suspende hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la sentencia, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista 067-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021; y ii) la Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[9], expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria que dispuso la ejecución provisional de la sentencia Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte mediante Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021 (Expediente 00495-2016-73- 1101-JR-PE-01).

 

2.             Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.

 

Análisis del caso concreto

 

3.             El artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:

 

(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

4.             La ejecución anticipada de la sentencia penal, se encuentra regulada en el artículo 402 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), que refiere:

 

Artículo 402 Ejecución provisional. -

 

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

 

2. Si el condenado estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.

 

5.             Este Tribunal ha señalado que dicha disposición regula dos supuestos. El primero establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya interpuesto recurso de apelación en su contra; y el otro, la posibilidad de ordenar la ejecución de la sentencia o imponer restricciones, si el condenado se encuentra en libertad. La segunda opción, conforme a lo dispuesto, no queda librada a la discrecionalidad del juzgador. La disposición obliga a que se atienda a la naturaleza o gravedad de la medida, así como al peligro de fuga. Tanto más, si la medida ordenada incide sobre la libertad personal del demandante, lo que, en criterio del Tribunal Constitucional, exige una motivación cualificada (cfr. los expedientes 2271-2018-PHC/TC, fundamentos 5 y 6 y 04008-2015-PA/TC, fundamento 4).

 

6.             En el presente caso, se tiene el siguiente iter procesal:

 

  1. Mediante Resolución 47, sentencia de fecha 21 de febrero de 2020[10], se condenó a los favorecidos como autores del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple y se les impuso cuatro años de pena privativa de la libertad. En dicha resolución se estableció que dicha condena tiene “el carácter de efectiva, cuya ejecución se suspende hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1. No variar de domicilio sin previo aviso al juzgado; 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; y 3. Concurrir a la Oficina Distrital de Registro de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica todos los días viernes de cada semana, con el fin de informar sus actividades y registrar su firma en el registro respectivo”. En el punto 7 de la parte resolutiva, además se precisó “manda que consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se proceda a la ejecución de la misma (…)”.
  2. Mediante sentencia de vista 067-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021[11], la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada resolvió confirmar, en todos sus extremos, la pre citada sentencia, además, se señaló (3.9) que consentida y/o ejecutoriada que sea la resolución se devuelva los actuados de origen para el cumplimiento de lo ordenado.
  3. Mediante Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021[12], la Primera Sala Penal de Apelaciones, resolvió ejecutar provisionalmente la sentencia condenatoria, en todos sus extremos, por haber concluido el procedimiento recursal en dicha instancia y se devolvió el cuaderno y acompañados al juzgado de origen. Además, se dio cuenta de un recurso de casación interpuesto por, entre otros, los favorecidos.
  4. Dando cumplimiento a dicha resolución, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria emitió la Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[13], que resolvió ejecutar provisionalmente la sentencia, cursar los oficios correspondientes para la inmediata ubicación, captura, conducción e internamiento de los favorecidos, entre otros.

 

7.             Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la parte demandante cuestiona tanto la referida Resolución 72 como la citada Resolución 4. No obstante, estando a que es la primera de ellas, expedida por la Sala Superior, la que resuelve ejecutar provisionalmente la sentencia condenatoria, en todos sus extremos y devuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, hecho que se materializa en la expedición de la Resolución 4, por ende, corresponde analizar la motivación expuesta por los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en la emisión de la Resolución 72.

 

8.             En efecto, conforme se advierte tanto en la sentencia de primera instancia (Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020) como la de instancia superior (Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021), dispusieron expresamente que “la ejecución de la condena se suspende hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la sentencia”. Es más, a los favorecidos se les impuso, mientras tanto, algunas reglas de conducta.

 

9.             Sin embargo, la Sala Superior expidió la Resolución 72 que ordenó la ejecución provisional de la sentencia, porque se interpuso recurso de casación contra la Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021. En ese sentido, justificó la ejecución provisional en la Casación 601-2019 Lima Norte, que establece que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, así como en el Acuerdo Plenario 10-2009/C-116, argumentando básicamente lo siguiente:

 

(…) el legislador procesal peruano, ha adoptado como regla general el sistema de ejecución provisional de la sentencia; además, han precisado que el recurso de casación tiene un efecto no suspensivo, en consecuencia, la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, no puede escapar a la regla general de ejecución provisional de la sentencia condenatoria, que en segunda instancia ha sido confirmada por esta Primera Sala Penal de Apelaciones, resultando inaceptable condicionar su ejecución hasta que se resuelva el recurso de casación, bajo el argumento de no haber alcanzado dicha decisión en calidad de “cosa juzgada”, pues no es necesario esperar su firmeza para ejecutarla.

 

10.         Queda claro entonces, para este Tribunal Constitucional, que la cuestionada Resolución 72 explicita las razones para solicitar la ejecución provisional de la sentencia, indicando especialmente que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo. Lo dicho guarda concordancia además con el artículo 402, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se haya interpuesto recurso contra ella.

 

11.         En consecuencia, la ejecución de la pena impuesta en el presente caso contra los demandantes no se encuentra supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación que formularon, como así se pretende hacer valer en el caso de autos. Tanto más cuanto la propia sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico,  no habiéndose afectado derecho fundamental alguno.

 

12.         Finalmente, se advierte a partir del sistema de búsqueda de Expedientes del Poder Judicial, que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la condena impuesta en su contra fue votado por los miembros de la Sala Suprema Penal Permanente con fecha 24 de enero de 2024, habiéndose declarado nulo el concesorio e inadmisible (Casación 01917-2021 Huancavelica)[14].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 



 

[1] Foja 177, Tomo I

[2] Foja 59, Tomo I

[3] Foja 177, Tomo

[4] Foja 40, Tomo I

[5] Fojas 40, Tomo I

[6] Foja 172, Tomo I

[7] Foja 177, Tomo I

[8] Foja 242, Tomo II

[9] Foja 40, Tomo I

[10] Foja 4, Tomo I

[11] Foja 10, Tomo I

[12] Foja 36, Tomo I

[13] Foja 40, Tomo I

[14] Expediente 04767-2021-0-5001-SU-PE-01. Disponible en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/