Sala Primera.
Sentencia 45/2024
EXP. N.°
03864-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
JOSÉ RAÚL SINCHE MUÑOZ Y OTRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de
2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y
Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Raúl Sinche Muñoz y otro contra la resolución de fecha 23 de
agosto de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2022, don José Raúl Sinche Muñoz y Forbes Alan Asto Muñoz interpuso demanda de habeas corpus contra Michael Omar Ramírez Julca, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y Gonzales Apaza, Espinoza Mejía y García Calizaya, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la referida corte[2]. Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021[3], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia contenida en la Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don José Raúl Sinche Muñoz y Forbes Alan Asto Muñoz por el delito de colusión simple, a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, cuya ejecución se suspende hasta la fecha en quede consentida o ejecutoriada la sentencia, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista 067-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021; y ii) la Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[4], expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria que dispuso la ejecución provisional de la sentencia Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte mediante Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021 (Expediente 00495-2016-73-1101-JR-PE-01).
Alegan que las resoluciones judiciales cuestionadas resuelven la ejecución anticipada de la sentencia penal, sin mediar una adecuada motivación y sobre todo no existe a la fecha una sentencia firme en su contra, ya que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la justicia. Agregan los recurrentes que fueron procesados en libertad, no tienen sentencia definitiva, entonces debe mantenerse su libertad.
Manifiestan que los demandados no han justificado la gravedad de los hechos ni el peligro de fuga, sino solo la condición personal de los accionantes, por lo cual, se debe suspender la ejecución provisional de la condena. Señalan que asistían a todas y cada una de las sesiones de audiencia, que la pena impuesta no supera los cuatro años de pena privativa de la libertad y que han contradicho la sentencia a través de un recurso de casación por considerarla injusta. De ahí que la judicatura constitucional deba evaluar la complejidad y gravedad del hecho a fin de determinar si corresponde o no realmente la ejecución provisional.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda[5]. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2022[6], se acumuló el presente proceso Expediente 0081-2022-0-1101-JR-PE-01, para el trámite que corresponda, al Expediente 00740-2022-0-1101-JR-PE-01, por tratarse de las mismas partes procesales y las mismas pretensiones.
Doña María Rosa Espinoza Mejía, don Carmelo García Calizaya y don Waldo Abraham Gonzales Apaza, jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Superior del distrito judicial de Huancavelica[7], se apersonan al proceso y contestan la demanda. Señalan que no se indica en la demanda bajo ningún extremo el sustento de la falta de motivación de la ejecución provisional dispuesta por la Primera Sala Penal de Apelaciones.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de julio de 2022[8], declaró improcedente la demanda. Considera que se verifica en los fundamentos segundo y tercero de la resolución emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancavelica que se encuentra debidamente motivada y sustentada bajo el principio de legalidad, puesto que conforme a una contrastación entre los hechos relacionados a la emisión de sentencia de vista, su impugnación y la ejecución provisional de la misma y el ordenamiento legal vigente, se verifica que los señores jueces demandados cumplieron con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, y no existe algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, consideró que el hecho de que en este caso el expediente se encuentre con recurso de casación, no implica que no proceda la ejecución provisional de la sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021, que dispuso la ejecución provisional de la sentencia contenida en la Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, que condenó a don José Raúl Sinche y Forbes Alan Asto Muñoz por el delito de colusión simple a cuatro años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, cuya ejecución se suspende hasta la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la sentencia, la cual fue confirmada por la Sentencia de Vista 067-2021-PSPA-CSJHU/PJ, Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021; y ii) la Resolución 4, de fecha 22 de marzo de 2022[9], expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria que dispuso la ejecución provisional de la sentencia Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020, conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la citada corte mediante Resolución 72, de fecha 17 de diciembre de 2021 (Expediente 00495-2016-73- 1101-JR-PE-01).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. El artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, señala expresamente que el habeas corpus:
(...) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos.
4.
La ejecución anticipada de la
sentencia penal, se encuentra regulada en el artículo 402 del Nuevo Código
Procesal Penal (NCPP), que refiere:
Artículo 402
Ejecución provisional. -
1. La sentencia
condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga
recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa
de derechos.
2. Si el condenado
estuviere en libertad y se impone pena o medida de seguridad privativa de
libertad de carácter efectivo, el Juez Penal según su naturaleza o gravedad y
el peligro de fuga, podrá optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de
las restricciones previstas en el artículo 288 mientras se resuelve el recurso.
5.
Este
Tribunal ha señalado que dicha disposición regula dos
supuestos. El primero establece la ejecución de la sentencia, aunque se haya
interpuesto recurso de apelación en su contra; y el otro, la posibilidad de
ordenar la ejecución de la sentencia o imponer restricciones, si el condenado
se encuentra en libertad. La segunda opción, conforme a lo dispuesto, no queda
librada a la discrecionalidad del juzgador. La disposición obliga a que se
atienda a la naturaleza o gravedad de la medida, así como al peligro de fuga.
Tanto más, si la medida ordenada incide sobre la libertad personal del
demandante, lo que, en criterio del Tribunal Constitucional, exige una
motivación cualificada (cfr. los expedientes 2271-2018-PHC/TC,
fundamentos 5 y 6 y 04008-2015-PA/TC, fundamento 4).
6.
En el
presente caso, se tiene el siguiente iter procesal:
7.
Ahora
bien, este Tribunal observa que si bien la parte demandante cuestiona tanto la
referida Resolución 72 como la citada Resolución 4. No obstante, estando a que
es la primera de ellas, expedida por la Sala Superior, la que resuelve ejecutar
provisionalmente la sentencia condenatoria, en todos sus extremos y devuelve al
juzgado de origen para su cumplimiento, hecho que se materializa en la
expedición de la Resolución 4, por ende, corresponde analizar la motivación
expuesta por los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en la
emisión de la Resolución 72.
8.
En
efecto, conforme se advierte tanto en la sentencia de primera instancia
(Resolución 47, de fecha 21 de febrero de 2020) como la de instancia superior
(Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021), dispusieron expresamente que “la
ejecución de la condena se suspende hasta la fecha en que quede consentida o
ejecutoriada la sentencia”. Es más, a los favorecidos se les impuso, mientras
tanto, algunas reglas de conducta.
9.
Sin
embargo, la Sala Superior expidió la Resolución 72 que ordenó la ejecución
provisional de la sentencia, porque se interpuso recurso de casación contra la
Resolución 64, de fecha 15 de julio de 2021. En ese sentido, justificó la
ejecución provisional en la Casación 601-2019 Lima Norte, que establece que el
recurso de casación no tiene efecto suspensivo, así como en el Acuerdo Plenario 10-2009/C-116, argumentando básicamente lo
siguiente:
(…) el legislador
procesal peruano, ha adoptado como regla general el sistema de ejecución
provisional de la sentencia; además, han precisado que el recurso de casación
tiene un efecto no suspensivo, en consecuencia, la ejecución de la sentencia
emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, no puede escapar a la
regla general de ejecución provisional de la sentencia condenatoria, que en
segunda instancia ha sido confirmada por esta Primera Sala Penal de
Apelaciones, resultando inaceptable condicionar su ejecución hasta que se
resuelva el recurso de casación, bajo el argumento de no haber alcanzado dicha
decisión en calidad de “cosa juzgada”, pues no es necesario esperar su firmeza
para ejecutarla.
10.
Queda
claro entonces, para este Tribunal Constitucional, que la cuestionada
Resolución 72 explicita las razones para solicitar la ejecución provisional de
la sentencia, indicando especialmente que el recurso de casación no tiene
efecto suspensivo. Lo dicho guarda concordancia además con el artículo 402, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, que
establece la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se haya interpuesto
recurso contra ella.
11.
En consecuencia, la ejecución
de la pena impuesta en el presente caso contra los demandantes no se encuentra
supeditada a lo que se resuelva en el recurso de casación que formularon, como
así se pretende hacer valer en el caso de autos. Tanto más cuanto la propia
sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por el superior jerárquico, no
habiéndose afectado derecho fundamental alguno.
12. Finalmente, se advierte a partir del sistema de búsqueda de Expedientes del Poder Judicial, que el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la condena impuesta en su contra fue votado por los miembros de la Sala Suprema Penal Permanente con fecha 24 de enero de 2024, habiéndose declarado nulo el concesorio e inadmisible (Casación 01917-2021 Huancavelica)[14].
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA
[2] Foja 59, Tomo I
[4] Foja 40, Tomo I
[5] Fojas 40, Tomo I
[6] Foja 172, Tomo I
[7] Foja 177, Tomo I
[8] Foja 242, Tomo II
[9] Foja 40, Tomo I
[10] Foja 4, Tomo I
[11] Foja 10, Tomo I
[12] Foja 36, Tomo I
[13] Foja 40, Tomo I
[14] Expediente 04767-2021-0-5001-SU-PE-01. Disponible en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/