Sala Primera. Sentencia 288/2024
EXP.
N.° 03862-2022-PHC/TC
HUANCAVELICA
OSTILIO
ARANA BERROCAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su
fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ostilio Arana Berrocal contra la resolución de fecha 23 de agosto de 2022[1],
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que
declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de junio de 2022, don Ostilio Arana Berrocal interpuso demanda de habeas
corpus[2] y la dirigió contra los jueces Hernán
Pozo Chávez, Kati Rocío Jurado Taipe y Amparo
Fernández Ordóñez integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
Permanente de Huancavelica. Denuncia la vulneración
de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 17 de diciembre de 2019[3], que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual a menor de edad; (ii) la Resolución 13, de fecha 20 de enero de 2020[4], que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia y la declaró consentida y firme[5].
Sostiene el actor que, desde el mes de setiembre de 2017, fecha en la cual es acusado por el delito de violación sexual a menor de edad, fue asistido por los abogados de la defensa pública, tales como don Oliver Yapuchura Gómez, conforme consta en el Acta de Inspección Fiscal, y por don Alex Alberto Sánchez Melchor. Posteriormente, durante el juicio oral, fue asistido por su abogado de libre elección don Olmedo Edgar Zeballos Ramos, hasta la fecha en que se realizó la audiencia de lectura de sentencia, a la cual el actor no acudió ni le notificaron para que asista.
Agrega que en la citada audiencia le asignaron un abogado de oficio, en la cual no se leyó la sentencia en el juicio oral, conforme se advierte del audio y video. Precisa, que la citada audiencia se suspendió por fallas técnicas de video conferencia. Luego, sin haberle notificado para que acuda a la audiencia, le notificaron la sentencia.
Alega que ante las referidas circunstancias sus familiares contrataron los servicios del abogado don Frederick E. Salva Ancieta para que interponga recurso de apelación de la sentencia, la cual fue interpuesta fuera del plazo, por lo que fue declarado improcedente mediante la Resolución 13, de fecha 20 de enero del año 2020, y se declaró consentida y firme la sentencia.
Añade que fue asesorado por abogados de la defensa pública, desde la denuncia fiscal. Afirma que su abogado de libre elección don Olmedo E. Zeballos Ramos quien lo defendió en el juicio oral, le recomendó que guardara silencio, por lo que no declaró respecto a cómo sucedieron los hechos, no ofreció las declaraciones de testigos, ni solicitó inspección judicial ni confrontación ni otros medios probatorios que lo hubiesen favorecido.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Huancavelica, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de junio de 2022[6],
admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial[7] solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que el demandante no evidencia de qué manera la sentencia condenatoria habría vulnerado su derecho a la defensa, pues solo cita jurisprudencia. Asimismo, no menciona de qué manera la Resolución 13, de fecha 20 de enero de 2020, habría vulnerado la pluralidad de instancias y solo alega que no se concedió la apelación que interpuso contra la citada sentencia porque no tiene la condición de firme.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de julio de 2022[8], declaró infundada la demanda al considerar que, en relación con la alegada vulneración del derecho de defensa, el actor tiene secundaria completa, y que a la fecha de las audiencias realizadas en el proceso penal en mención contaba con aproximadamente veinticuatro o veinticinco años de edad, por lo que gozaba de capacidad para adoptar decisiones y comprender sus consecuencias. Se considera también que la acusación fiscal en su contra le fue notificada en su domicilio procesal de su abogado de libre elección don Olmedo Zevallos Ramos, con fecha 21 de junio de 2018, por lo que dentro del plazo legal presentó observaciones en su contra y ofreció medios probatorios para que sean actuados en el plenario oral. Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación con fecha 7 de agosto de 2018, en la que fue asistido por su citado abogado e incluso se devolvió la acusación al Ministerio Público para que subsane las referidas observaciones contra la acusación fiscal, y luego de ser subsanadas, con fecha 17 de octubre de 2018, se efectuó la citada audiencia con la presencia del mencionado abogado de libre elección; y que bajo el contradictorio se declararon infundadas las oposiciones formuladas por su defensa, por lo que se emitió el auto de enjuiciamiento, y se admitieron los medios de prueba que ofrecieron el actor, la menor agraviada y el Ministerio Público.
Se considera también que al actor se le notificó el auto de juicio oral en su domicilio real, mediante cédula de preaviso y cédula de notificación, con fechas 14 y 15 de noviembre de 2019. Luego se instaló la audiencia con fecha 25 de noviembre de 2019, con presencia del abogado de libre elección. Se señala también que la citada audiencia continuó el 2 de diciembre de 2019, con presencia de su abogado de libre elección, la cual a su vez continuó el 6 de diciembre de 2019, el 10 de diciembre de 2019 y el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que el recurrente fue sentenciado. En consecuencia, se advierte que el actor no fue defendido de forma deficiente, porque su defensor participó de manera activa en el proceso penal; y que, al no encontrarse conforme con el adelanto de fallo de la sentencia, solicitó que se le notifique con la sentencia íntegra, lo cual le fue concedido conforme consta del Acta de la audiencia. Sin embargo, interpuso recurso de apelación contra la sentencia fuera del plazo de ley, por lo que la referida resolución fue declarada consentida. Por tanto, la falta de diligencia por parte de la defensa del actor no resulta una alegación suficiente para señalar que se ha vulnerado su derecho de defensa.
La Primera Sala Penal de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó
la apelada por similares fundamentos. Se considera también que el
recurrente contrató los servicios de un abogado defensor particular, quien
antes de fundamentar el referido medio impugnatorio se apersonó ante la
instancia, solicitó copias, fundamentó el citado recurso y pidió nulidad del
auto que declaraba extemporánea la apelación. Asimismo, se advierte de la
búsqueda web en la página del Colegio de Abogados de Junín, que el letrado don
Frederick Edward Salva Ancieta (de quien se cuestiona el ejercicio de su
defensa), se encuentra hábil para el ejercicio de la profesión, y que contaría con
experiencia en la defensa legal sobre la materia penal. Además, el recurso de
apelación de sentencia fue interpuesto fuera de plazo legal.
Se considera también que no se
debe confundir la defensa ineficaz, con estrategias de defensas asumidas por
los abogados que pueda discrepar con la estrategia de otro abogado, conforme se
advirtió de la defensa particular del demandante durante el juicio oral.
Asimismo, tampoco se puede confundir la defensa ineficaz con una actuación de
su abogado de libre elección, quien interpuso el recurso de apelación de forma
extemporánea, pues el actor señaló el domicilio procesal donde se debía
notificar la sentencia, y nombró de forma voluntaria a su abogado. En
consecuencia, no se puede pretender invocar defensa ineficaz para solicitar que
se anule la firmeza de la sentencia condenatoria, en contravención con lo
establecido en el artículo 414 del Nuevo Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto de
la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 17 de diciembre de 2019, que condenó a don Ostilio Arana Berrocal a
doce años de pena privativa de la libertad por el
delito de violación sexual a menor de edad; (ii) la Resolución
13, de fecha 20 de enero de 2020, que declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia y la declaró
consentida y firme[9].
2.
Se alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la pluralidad
de instancias y al debido proceso.
Análisis
del caso
3. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
4. Asimismo, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo[10].
5. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que:
7. En relación con el acto de notificación, a
este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de
defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del
proceso el contenido de las resoluciones judiciales. Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo
cuestionamiento o anomalía no genera, per
se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal
efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite
de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se
vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho
constitucional directamente implicado en el caso en concreto (Cfr. Sentencias
00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a
la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado
(Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene
por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen
en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano
jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza,
siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados
dentro del plazo legal”. (Cfr. también Sentencias 03261-2005-PA/TC,
05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC). Por ello, el derecho a la pluralidad de
la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la
defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
9. En relación con el derecho a no quedar en
estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes
para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios
produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido
constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente
relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que
investiga o juzga al individuo (Cfr. Sentencias 00582-2006-PA/TC y
05175-2007-PHC/TC ).
10. Además de lo expuesto, es
necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración
legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al
arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto,
como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal,
tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se
encuentran predeterminados por la ley,
lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de
los justiciables.
(…)
33. Ahora bien, ya se ha subrayado la
importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues
solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un
requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier
medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra
resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del
procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter
suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo
condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la
sentencia o auto respectivo.
34. Si bien es cierto que, conforme a
la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las resoluciones
judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la audiencia de
lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante
notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también
es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, en efecto, al imputado
acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este
pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa
material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos
impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
35. En este orden de ideas, con base
en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que
autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del
acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–,
este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la
condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en
la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real,
pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
36. Así las cosas, a efectos de generar seguridad
jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera
necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se
desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con
sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la
notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre
el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable
para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia
o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada
deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo
155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real
señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya
sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla
electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este
no coincida con el domicilio real).
37. Siendo así, el plazo para impugnar
las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a
través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del
proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por
propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de
la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada
–es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con
su finalidad y se dará por válida.
6.
En el presente
caso, se advierte que el recurrente, mediante escrito de fecha 30 de diciembre
de 2019[11],
cambió de abogado de libre elección y señaló nuevo domicilio procesal, y que
por Resolución 12, de fecha 31 de diciembre de 2019[12],
se consignó el citado domicilio procesal, en el que se ordenó que le sean
cursadas las notificaciones de la sentencia condenatoria.
7.
Asimismo, se
advierte del cargo de entrega de cédulas de notificación[13],
que el actor fue notificado con la sentencia condenatoria en el Establecimiento
Penitenciario San Fermín de Huancavelica donde fue internado desde el 17 de
diciembre de 2019[14],
conforme se aprecia de la Ficha Única de Renipros del
Registro Nacional de Internos Procesados y Sentenciados[15],
del escrito presentado por el director del INFE-Huancavelica[16],
del numeral 4 de la Resolución 12, de fecha 31 de diciembre de 2019; y del
Oficio 1887-2019-JPC-CSJHU-PJ, de fecha 31 de diciembre de 2019[17],
que fue cursado por el Juzgado Penal Colegiado de Huancavelica al director del
citado establecimiento penitenciario mediante el cual le remitió copias
certificadas de la sentencia condenatoria para que a su vez le sea notificada
al recurrente.
8.
También se
advierte del escrito de fecha 16 de enero de 2020, por el cual se fundamentó el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, que fue
suscrito por el demandante; y de la cuestionada Resolución 13, de fecha 20 de
enero de 2020, que se interpuso el referido medio impugnatorio al décimo día de
haber sido notificado en su domicilio procesal consignado en autos, fuera del
plazo de cinco días. Al respecto, cabe precisar que en los cargos de cédulas de
notificación[18],
consta que el actor fue notificado con la sentencia condenatoria el 3 de enero
de 2020, lo cual también se advierte del numeral cuarto de la Resolución 14, de
fecha 29 de enero de 2020[19],
en la que se señala que fue notificado con la citada sentencia el 3 de enero de
2020, en su domicilio procesal.
9.
Finalmente, se
aprecia del escrito de fecha 27 de enero de 2020[20],
que fue firmado por el recurrente, que este señaló que fue notificado con la
sentencia condenatoria en su integridad el 31 de diciembre de 2019.
10.
Por lo expuesto,
se advierte que no se vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de
instancia del recurrente.
11.
De otro lado,
respecto a la defensa por parte de un abogado de elección, el Tribunal
Constitucional ha precisado que el reexamen de estrategias de defensa de un
abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso
penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como
en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido protegido del derecho de
defensa, por lo que no cabe analizarlas vía el habeas corpus[21].
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a los
derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que
contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, no obstante me aparto de lo señalado en el fundamento 11 de la ponencia por las siguientes consideraciones:
1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.
2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de marea diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).
4. Estos criterios han sido aplicados por este Tribunal Constitucional respecto de la defensa ineficaz realizada por defensores públicos, recogiéndose en la ponencia que la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.
5. Al respecto, considero que este Tribunal Constitucional -como máximo órgano de control constitucional- sí se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.
6. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos), como si tal posibilidad estuviera proscrita; sino que, también, resulta discriminatorio en la medida deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular, en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho defensa, respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede tener como consecuencia que a ciertas personas les asista mayor protección o mayores derechos que otras.
7. El derecho defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.
8. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.
9. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que -además- deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.
10. En el presente caso, la parte recurrente alega que durante el proceso penal su abogado de libre elección don Olmedo E. Zeballos Ramos quien lo defendió en el juicio oral le recomendó que guardara silencio, y no ofreció las declaraciones de testigos, ni solicitó inspección judicial ni confrontación ni otros medios probatorios que lo hubiesen favorecido. Al respecto, se advierte claramente que se está cuestionando la estrategia de defensa, aspecto que se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, conforme a lo expresado supra. Por tales consideraciones, se deberá declarar la improcedencia de este extremo de la demanda.
S.
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
[1] Foja 457 del Tomo III del expediente
[2] Foja 52 del Tomo I del expediente
[3] Foja 3 del Tomo I del expediente
[4] Foja 44 del Tomo I del expediente
[5] Expedientes
00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02
[6] Foja 57 del tomo I del expediente
[7] Foja 73 del tomo I del expediente
[8] Foja 426 del Tomo III del expediente
[9] Expediente 00013-2018-71-1101-SP-PE-01
[10] Expedientes
00013-2018-71-1101-SP-PE-01/00013-2018-71-1101-SP-PE-02
[11] Foja 228 del Tomo II del expediente
[12] Foja 230 del Tomo II del expediente
[13] Fojas 231, 232, 233 y 234 del Tomo II del
expediente
[14] La sentencia se leyó el 18 de diciembre de
2019
[15] Foja 183 del Tomo I del expediente
[16] Foja 180 del Tomo I del expediente
[17] Foja 235 del Tomo II del expediente
[18] Fojas 233 y 234 del Tomo II del expediente
[19] Foja 266 del Tomo II del expediente
[20] Foja 262 del Tomo II del expediente
[21] Cfr. los
expedientes 01652-2019-PHC/TC, 03965-2018- PHC/TC, 01686-2021-HC/TC