Sala Segunda. Sentencia 542/2024

 

EXP. N.° 03861-2023-PHD/TC

LIMA

DOMINGO ALVARADO JULCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Alvarado Julca contra la Resolución 7[1], de fecha 6 de julio de 2023, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2019, don Domingo Alvarado Julca interpuso demanda de habeas data[2] contra el Seguro Social de Salud, EsSalud. Solicitó, además de los costos procesales, que se le proporcione información sobre las aportaciones realizadas al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social) por sus exempleadores desde diciembre de 1968 hasta diciembre de 2009, según el siguiente detalle:  

 

      Sindicato Minero Río Pallanga S.A - Mina Alpamarca, RUC 09064559010. Primer periodo laboral: del 1-12-1968 al 30-6-1975. Segundo periodo laboral: del 1-03-1980 al 30-4-1985.

      Contrata Paulino Galinto T. - Mina Chinga, desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 1977.

      Empresa minera Ishcaycruz-Oyon S.A., desde el 1 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 1989.

      Empresa minera Mallay S.A., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 1998.

      Otros empleadores que no puede precisar, pero que han aportado ante el IPSS desde antes del año 1999, a efectos de atención médica por varios años.

 

Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y de petición. Sostuvo que, con fecha 16 de octubre de 2019, solicitó la información materia de su demanda; que, no obstante ello, luego de un mes y mediante Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, se le denegó la entrega de lo solicitado y se le informó que solo cuenta con información de aportes desde el mes de julio del año 1999, dado que mediante el artículo 7 del Decreto Ley 25967, sustituido por la Ley 26323, se creó la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y que, por tal razón, EsSalud suscribió el acta de transferencia de la Administración de la Oficina de Registro de Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (ORCINEA) a dicha entidad, lo cual incluye el archivo de récord de aportaciones y otros. Adicionalmente, indicó que acudió a ORCINEA, pero que le respondieron que solo conservan registro de aportes previos al año 1960, por lo que concurrió a la ONP, donde le manifestaron que no conservan información de aportes con fines de atención médica, puesto que solo se les ha entregado información de aportes con fines previsionales, por lo que su pedido debía ser dirigido a EsSalud.  

 

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2020[3], declaró improcedente la demanda, al considerar que la información solicitada no se encuentra en poder de la emplazada. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 4 de noviembre de 2021[4], declaró nula la Resolución 1 y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento. Mediante Resolución 5, de fecha 25 de abril de 2022[5], el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.

 

Con fecha 7 de junio de 2022[6], el Seguro Social de Salud (EsSalud) contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que mediante Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, se dio respuesta al pedido de información y que la documentación relacionada con la acreditación de aportes fue derivada del IPSS a la ONP, por lo que, de acuerdo con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), no existe obligación de crear o producir información con la que no se cuente al momento en que se efectúe el pedido.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 27 de marzo de 2023[7], declaró fundada la demanda, al considerar que la demandada no dio respuesta al pedido de información, puesto que solo se limitó a indicar que cuenta con información a partir de julio de 1999, mas no negó contar con un registro histórico de todos los asegurados que recibieron atención médica o mantuvieron vínculo con su representada para fines de prestaciones de salud (no pensionario). Asimismo, estableció que la información no tiene carácter reservado y que la emplazada no agotó las diligencias necesarias para localizar la información requerida en su acervo documentario.

 

 La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 6 de julio de 2023[8], revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que el pedido de información no satisface el requisito de precisión y especificidad, dado que la delimitación temporal del pedido —de 1968 a 2009— resulta muy amplia y que, además de ello, al incluir la frase “otros empleadores” se denota un número impreciso de exempleadores que convierte al petitorio en excesivamente vago e indeterminado; de manera que su atención implicaría la elaboración de un informe, lo cual no está comprendido dentro de los alcances de protección de este derecho. Además, determinó que mediante carta se dio respuesta al pedido de información indicando que no se cuenta con ella por haberse transferido a la ONP.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se le proporcione la información sobre las aportaciones realizadas al IPSS (Instituto Peruano de Seguridad Social) por sus exempleadores desde diciembre de 1968 hasta diciembre de 2009, en relación con sus atenciones médicas, según el siguiente detalle: 

 

      Sindicato Minero Río Pallanga S.A. - Mina Alpamarca, RUC 09064559010. Primer periodo laboral: del 1-12-1968 al 30-06-1975. Segundo periodo laboral: del 1-03-1980 al 30-04-1985.

      Contrata Paulino Galinto T. - Mina Chinga, desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 1977.

 

      Empresa minera Ishcaycruz-Oyon S.A., desde el 1 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 1989.

      Empresa minera Mallay S.A., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 30 de abril de 1998.

      Otros empleadores que no puede precisar, pero que han aportado ante el IPSS desde antes del año 1999, a efectos de atención médica por varios años.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        En el caso de autos, del documento de fecha 10 de octubre de 2019[9] se aprecia que el recurrente requirió previamente la información solicitada en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente regulado en el artículo 62 del Código derogado). Asimismo, se aprecia que la emplazada dio respuesta a su petición mediante la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, oportunidad en la que no le entregó ninguna información, manifestando que no la conservaba en su acervo documentario. Cabe agregar que invocó la tutela de su derecho de acceso a la información pública.

 

3.        Teniendo en cuenta que el recurrente requiere información vinculada a los aportes que, en materia de salud, habrían efectuado sus empleadores, y que dicha información le concierne por encontrarse relacionada con el goce de sus prestaciones de salud, es evidente que en la demanda se ha invocado erróneamente el derecho que ampara su pedido. Pese a ello, en atención al principio de suplencia de queja deficiente, corresponde evaluar si dicha denegatoria resulta lesiva o no de su derecho a la autodeterminación informativa.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Respecto al derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal Constitucional ha explicado que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados[10].

   

5.        Asimismo, es pertinente recordar que, respecto al acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) dispone lo siguiente:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

6.        En el presente caso, del contenido de la demanda y del documento de fecha cierta, se advierte que el pedido del recurrente —récord total de aportes realizado por sus exempleadores a EsSalud— por el periodo comprendido desde diciembre de 1968 hasta diciembre de 2009, no está vinculado a fines previsionales, sino a fines de atención médica (aportes al Sistema de Seguridad en Salud).

 

7.        Al respecto, la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019[11], emitida por la emplazada en respuesta al pedido de información del recurrente, señala lo siguiente:

 

Tengo a bien dirigirme a usted, y en atención al documento de la referencia, mediante la cual solicita se le informe sobre las aportaciones efectuadas a su nombre a EsSalud.

Sobre el particular, debemos informarle que solo contamos con información de los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, desde el mes de Julio del año 1999.

Asimismo, el artículo 7° del Decreto Ley 25967, fue sustituido por la Ley 26323, crea la Oficina de Normalización Previsional-ONP, encargada de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo de Pensiones a que se refiere el D.L. 19990, siendo en virtud de ella, que EsSalud suscribe el Acta de Transferencia de la Administración de la Oficina de Registro de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados-ORCINEA a la ONP, la cual incluye el archivo récord de aportaciones, empleadores, declaraciones juradas de empleadores, facultativos, etc.

Sin otro particular, quedo de usted.

 

8.        Adicionalmente a dicha respuesta, la parte emplazada en su contestación y en su recurso de apelación, además de reiterar los términos de su carta, refiere también que,  en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuenta o no tenga obligación de contar al momento en que se haya efectuado el pedido; que “[…] el Instituto Peruano de Seguridad Social derivó a la ONP la documentación que tenía relacionado con la acreditación de los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones, conforme se ha detallado en la carta […]”[12]; y que “[…] en 1992, con la creación de la ONP, ente rector en materia de pensiones, y la Ley 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud de 1997, el IPSS solo tenía competencia en materia de prestaciones de salud, económicas y sociales”[13].

 

9.        De la defensa efectuada por la emplazada se observa, por un lado, que admite haber transferido toda la información relacionada con aportes vinculados al Sistema Nacional de Pensiones a la ONP, porque con la creación de dicha entidad únicamente mantuvo la competencia en materia de prestaciones de salud, económicas y sociales. Por otro lado, y en invocación de dicha transferencia, afirma que solo cuenta con información de aportes al Sistema de Seguridad en Salud desde 1999.

 

10.    De tales afirmaciones se puede inferir que la emplazada no niega mantener en custodia aquella información derivada del pago de los aportes que los trabajadores efectúan para efectos de atenciones médicas desde 1999 y guarda silencio respecto a qué sucedió con la información anterior a dicho periodo, pues solo efectuó la transferencia a la ONP de aquello vinculado al pago de aportaciones sobre materia previsional.  

 

11.    Aquí es importante agregar que, históricamente y por mandato legal, los trabajadores dependientes e independientes han aportado un porcentaje de sus remuneraciones para atenciones médicas[14]y otro porcentaje para aportes con fines previsionales[15]. Por ello, y dadas sus finalidades específicas, es evidente que su recaudación y administración generaron (y aún generan) el acopio de información, cuyo resguardo se encontraba a cargo de la entidad encargada para tales fines (Caja Nacional de Pensiones, Seguro Social del Empleado, Caja Nacional del Seguro Social, Instituto Peruano de Seguridad Social y Oficina de Normalización Previsional, Administradoras Privadas de Pensiones).

 

12.    Así las cosas, si bien el emplazado ha dado una respuesta negativa a lo requerido por el demandante mediante la Carta 1212-OSPESJLURIGANCHO-GCSPE-ESSALUD-2019, de fecha 18 de noviembre de 2019, de dicha respuesta se infiere que el acervo documentario sobre los aportes efectuados en lo concerniente a las prestaciones de salud que son de su responsabilidad no podía ser transferido a la ONP, toda vez que no tienen fines previsionales.

 

13.    Por ello, la respuesta brindada al recurrente resulta lesiva de su derecho de autodeterminación informativa, en la medida en que dicha respuesta se basa solo en el presunto traslado de acervo documentario, el cual la emplazada tiene la obligación de mantener en resguardo, al corresponder a aportaciones y atenciones médicas, sin que se haya hecho mención expresa de haber efectuado la búsqueda de la información requerida. Por esta razón corresponde estimar la demanda.

 

14.    En consecuencia, se debe ordenar a EsSalud que efectúe la búsqueda de la información requerida y dé una respuesta al recurrente sobre lo solicitado.

 

15.    Finalmente, con relación al pago de costos procesales, corresponde desestimar dicho extremo, pues por mandato del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena del pago de costas y costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa.

 

2.        ORDENAR al Seguro Social de Salud (EsSalud) que efectúe la búsqueda de la información requerida y dé una respuesta al recurrente sobre lo solicitado.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 142.

[2] Foja 18.

[3] Foja 28.

[4] Foja 65.

[5] Foja 85. 

[6] Foja 95.

[7] Foja 111.

[8] Foja 142.

[9] Foja 3.

[10] Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.

[11] Foja 11.

[12] Foja 124.

[13] Foja 125.

[14] Cfr. Ley 8433, Decreto Ley 10902 y la Ley 26790, modificada por la Ley 29791.

[15] Cfr. Decreto Ley 10902, Decreto Ley 19990, Decreto Ley 25897.