Sala Primera.
Sentencia 327/2024
EXP. N.° 03861-2022-PHC/TC
SELVA CENTRAL
YACKS
GERMÁN HUACACHI HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yacks Germán Huacachi Huamán contra la resolución de fecha 22 de julio de 2022[1], expedida por la Primera Sala Mixta
Descentralizada y de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, que
declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2022, don Yacks Germán Huacachi Huamán interpuso demanda de habeas corpus[2] contra el Juzgado de Investigación Preparatoria por el indebido proceso penal que se le sigue por el delito de omisión a la asistencia familiar, Expediente 883-2021.
Sostiene que no ha sido notificado en su domicilio real con la demanda, se ha omitido el informe de depósito bancario en la cuenta de doña Eva Raquel Ruiz Quispe asignada conforme acta de conciliación por alimentos. En tal sentido, solicita que se anule el citado proceso y se ordene notificarle al domicilio real conforme a la dirección declarada ante el Reniec, y se oficie al Banco de Crédito del Perú a fin de que remita un resumen de los depósitos realizados conforme a lo señalado en el acta de conciliación.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 3 de febrero de 2022[3], requirió al accionante para que subsane las observaciones advertidas en la demanda, y señale datos tales como el nombre y domicilio del demandado, los derechos que se consideran violados o amenazados, el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; entre otros, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda y se ordenará su archivo definitivo.
El recurrente, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2022[4], señaló que la demanda la dirige contra don Jhon Roberto Chahua Torres, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui;y contra don Anderson Hebert Saldaña Saavedra del Juzgado Penal Unipersonal de Pichanaqui; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la instancia plural, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la jurisdicción predeterminada por ley y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2021[5], Auto de Citación de Audiencia de Control Preliminar de Proceso Inmediato, mediante la cual se corrió traslado del requerimiento de proceso inmediato presentado por la Fiscalía Provincial Mixta Provincial Corporativa de Pichanaki y lo citó para que acuda a la audiencia de control de proceso inmediato mediante videoconferencia programada para el 20 de diciembre de 2021; y (ii) la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2022[6], Auto de Citación de Audiencia Única de Juicio Inmediato, por la cual se confirió traslado del requerimiento de acusación en el proceso inmediato presentado por la representante legal de la Fiscalía Provincial Mixta Provincial Corporativa de Pichanaki y lo citó para que acuda a la audiencia única de proceso inmediato mediante videoconferencia programada para el 23 de febrero de 2022, en el proceso que se le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar subtipo incumplimiento de la obligación alimentaria[7].
El actor alega que las resoluciones judiciales cuestionadas llaman a audiencia inmediata y audiencia de acusación en el Expediente 883-2021, seguido en su contra por el presunto delito de omisión a la asistencia familiar por doña Eva Raquel Ruiz Quispe. Añade que ambos domicilian en Ate, y por razones de incomprensión decidieron separarse y realizar un acta de conciliación para visitar a su hija menor de edad y depositar la pensión por alimentos en la cuenta de la mencionada señora a partir del mes de enero de 2016. Afirma que ha realizado los depósitos correspondientes reconocidos por la Demuna de Ate. Empero, sin motivación alguna la madre de su hija realizó una demanda de ejecución de acta de alimentos en otro distrito y omitieron notificarle en su domicilio real en Ate, siendo que tomó conocimiento de este hecho por terceros. Agrega que también se ha omitido solicitar informe al Banco de Crédito del Perú, a fin de corroborar que realiza los depósitos por alimentos conforme lo acordado. Por ello, carece de motivo que se le llame audiencia para acusación por el delito de omisión de asistencia familiar.
Agrega que se omitió notificarle la demanda de alimentos[8] y lo actuado por la Fiscalía de Pichanaqui[9] a su domicilio real ubicado en el distrito de Ate Vitarte y que se encuentra registrado en el Reniec y en la referida Acta de Conciliación, para que ejerza su derecho de defensa. Asevera que, en tal sentido, carece de competencia la ciudad de Pichanaqui.
Afirma que interpuso recurso de apelación y un recurso extraordinario de queja, con fecha 11 de diciembre de 2021. Sin embargo, hasta la fecha no ha sido calificado, por lo que corresponde aplicarse el marco excepcional de falta del requisito de firmeza, máxime si el 20 de febrero de 2022, él es citado para acusación, y que, por razones de trabajo y distancia, no podrá ejercer adecuadamente su defensa. En ese sentido, el pronunciamiento de la Corte Superior puede tornar irreparable los derechos constitucionales vulnerados.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 2022[10], declaró improcedente la subsanación por extemporánea y por no haber cumplido el actor con presentar los documentos requeridos. En consecuencia, dispuso el archivo del presente proceso.
El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 4, de fecha 17 de marzo de 2022[11], se inhibió de conocer la presente demanda por razones de competencia.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaqui mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 2022[12], se inhibió de conocer la presente demanda por haber emitido una de las resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente proceso. En consecuencia, ordenó que se remitan los actuados a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Selva Central-Junín-Satipo sede más cercana, a efectos de que se designe al juez llamado por ley para la tramitación correspondiente de la presente demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Satipo, mediante Auto Admisorio, Resolución 10, de fecha 14 de junio de 2022[13], admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente[14]. Alega que el actor no acreditó haber agotado las vías prestablecidas para hacer valer sus derechos o denunciar las supuestas irregularidades, puesto que existen mecanismos procesales a su alcance tales como los remedios y/o recursos para lograr la nulidad ante los errores insubsanables de las notificaciones de las resoluciones. En el proceso penal por el delito de omisión de asistencia familiar, existen diversas instancias para que haga valer sus derechos y poder ejercer su defensa activa en defensa de sus intereses y derechos. Además, conocía sobre la existencia de un proceso de alimentos; y que tenía la obligación de actualizar sus domicilios reales y procesales ante cualquier variación. Por tanto, de las alegaciones contenidas en la demanda, se advierte que carecen de connotación constitucional para que sea estimada.
El Juzgado de
Investigación Preparatoria de Satipo, mediante sentencia, Resolución 13, de
fecha 11 de julio de 2022[15], declaró infundada la demanda por considerar que mediante
Resolución 4, de fecha 20 de diciembre de 2021, se declaró infundada la
cuestión previa que planteó y declaró procedente la incoación del proceso inmediato
seguido en su contra, y mediante Auto de Vista 11, de fecha 24 de marzo de
2022, se confirmó la precitada resolución, por lo que los actuados fueron
devueltos al Juzgado de Investigación Preparatoria de Pichanaki, el cual
mediante Resolución 12, tuvo por ejecutoriada la referida resolución, que no fue
casada ni nulificada, por lo que quedó firme. Se considera también que conforme
consta del Acta de Audiencia Única de Juicio Inmediato, de fecha 22 de febrero
de 2022, la citada audiencia se realizó sin la presencia del actor, pese a que
tuvo conocimiento de su programación. En esta audiencia, se declaró fundada la
solicitud del Ministerio Público de declararlo reo contumaz, por lo que se
remitieron las órdenes de requisitorias, siendo que de los actuados no se
advierte que haya sido casada ni nulificada.
Respecto a las alegadas omisiones de notificarle
la demanda de alimentos, estas no corresponden a los demandados, sino al Juzgado
de Paz Letrado de Pichanaki, quien tuvo a su cargo la demanda de ejecución de
Acta de Conciliación, ante quien también debió cuestionar la competencia; y
como parte interesada debió requerir mediante la autoridad fiscal o judicial un
reporte de los depósitos efectuados en la cuenta del Banco
de Crédito del Perú.
La Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced -
Chanchamayo de la Corte
Superior de Justicia de la Selva Central, por resolución de fecha 22 de julio de 2022[16], confirmó la apelada.
Interpuesto el recurso de agravio constitucional[17], este fue concedido por Resolución 17, de fecha 26 de agosto de 2022[18]. No obstante, al elevarse los actuados al Tribunal Constitucional, se emitió el auto de fecha 18 de abril de 2023, en el Expediente 03861-2022-PHC/TC[19], por el que se declaró nulo dicho concesorio, al no contar la decisión recurrida con el número de firmas necesarias para su validez, lo que debía ser subsanado previamente.
La Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, emitió la Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2023[20], en la cual se señala que se advirtió que en el Sistema Integrado Judicial sí se encuentra consignada la firma electrónica de los tres magistrados don Julio Gonzales Barbarán, don Rogelio Zea Pantigoso y don Zenón Eduardo Salvatierra Martínez y que conforme indica el personal de informática, la omisión se habría generado por cuanto se habrían suscrito electrónicamente las firmas a la misma hora. En consecuencia, dispuso que se suscriba la Resolución 16 (sentencia de vista) en forma física por parte del magistrado interviniente Julio Gonzales Barbarán; y que se devuelvan los actuados al Tribunal Constitucional.
La Primera Sala Mixta Descentralizada y de Apelaciones La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2022[21], confirmó la apelada por similares fundamentos.
Mediante la Resolución 19, de fecha 22 de mayo de 2023[22], se concedió el recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la
Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2021[23], Auto de Citación de
Audiencia de Control Preliminar de Proceso Inmediato, mediante la cual se
corrió traslado del requerimiento de proceso inmediato presentado por la
Fiscalía Provincial Mixta Provincial Corporativa de Pichanaki y citó a don Yacks Germán Huacachi Huamán,
para que acuda a la audiencia de control de proceso inmediato mediante
videoconferencia programada para el 20 de diciembre de 2021; y (ii) la Resolución 1, de fecha 18 de enero de 2022[24], Auto de Citación de
Audiencia Única de Juicio Inmediato, por la cual se confirió traslado del
requerimiento de acusación en el proceso inmediato presentado por la
representante legal de la Fiscalía Provincial Mixta Provincial Corporativa de Pichanaki
y lo citó para que acuda a la audiencia única de proceso inmediato mediante
videoconferencia programada para el 23 de febrero de 2022, en el proceso que se
le sigue por el delito de omisión de asistencia familiar subtipo incumplimiento
de la obligación alimentaria[25].
2.
Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, a la instancia plural, al debido proceso,
de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la
jurisdicción predeterminada por ley y del principio de presunción de
inocencia.
Análisis del caso
concreto
3.
La Constitución Política del
Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la
libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
Este Tribunal ha señalado que
los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el
proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho
vulneratorio tenga incidencia negativa, directa y concreta en el derecho a la
libertad personal[26].
5.
En el presente caso, la
Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 2021, y la Resolución 1, de fecha 18
de enero de 2022, cuya nulidad se solicita, no
contienen decisión que implique algún mandato que restrinja o limite la
libertad personal del recurrente; es decir, no generan
una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal
del recurrente, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional
en reiterada
jurisprudencia[27].
6.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el habeas corpus, resulta de
aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 2 del pdf del cuaderno de subsanación
[2] Foja 1 del expediente
[3] F. 3 del expediente
[4] Foja 9 del expediente
[5] Foja 33 del expediente
[6] Foja 37 del expediente
[7] Expediente 00883-2021-0-3404-JR-PE-01
[8] Expediente
314-2021
[9] Caso 869-2021
[10] Foja 18 del
expediente
[11] Foja 50 del expediente
[12] Foja 55 del
expediente
[13] Foja 80 del
expediente
[14] Foja 84 del
expediente
[15] Foja 271 del
expediente
[16] Foja 286 del
expediente
[17] Foja 295 del expediente
[18] Foja 300 del expediente
[19] Foja 4 del cuadernillo del Tribunal Constitucional
[20] Foja 20 del pdf del cuaderno de
subsanación
[21] Foja 2 del pdf del cuaderno de subsanación
[22] Foja 22 del pdf del cuaderno de subsanación
[23] Foja 33 del expediente
[24] Foja 37 del expediente
[25] Expediente 00883-2021-0-3404-JR-PE-01
[26] Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes
04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.
[27] Cfr. las resoluciones
recaídas en los expedientes 04570-2012-PHC/TC;
03804-2014-PHC/TC.