Sala Segunda. Sentencia 1309/2024
EXP. N.° 03857-2023-PHC/TC
LIMA
HUMBERTO ALDO SALAZAR DÍAZ, representado por ELENA SUÁREZ SANTA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Aldo Salazar Díaz contra la resolución de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de noviembre de 2020, doña Elena Suárez Santa Cruz interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Humberto Aldo Salazar Díaz y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Pacheco Huancas, Chávez Mella y Bermejo Ríos; y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de doble incriminación en materia de extradición.

La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la resolución consultiva de fecha 15 de noviembre de 20183, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, respecto de don Humberto Aldo Salazar Díaz, por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de sus padres en agravio de la menor de iniciales D.R.S.V.4; y ii) la Resolución Suprema 096-2019-JUS, de fecha 10 de abril de 20195, que accedió a la solicitud de extradición pasiva del favorecido; y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de los actuados y se declare improcedente el pedido de extradición.

La recurrente sostiene en el caso de la extradición del favorecido existe total ausencia de consideración y análisis de los elementos que envuelven el proceso de restitución internacional, aunado a que el principio de doble incriminación sobre el delito de sustracción de menor por el que el favorecido es procesado carece de fundamentación.

Señala que el favorecido de nacionalidad peruana es el padre de la menor de iniciales D.R.S.V. de 11 años de edad, nacida de su relación convivencial con doña Diana Evelin Valdiviezo Córdova. Refiere que, el 4 de marzo de 2015, el favorecido y la madre de la menor viajaron a los Estados Unidos de Norteamérica junto con la menor para pasar unas vacaciones en la ciudad de Miami, Estado de Florida, lugar donde estarían diez días, pues la menor debería seguir sus estudios primarios en la ciudad de Lima. Sin embargo, los padres de la menor convinieron, inicialmente, en que se quedarían tres meses para que la menor realice estudios de inglés, pero se quedaron un tiempo adicional, pues se les había otorgado un plazo de seis meses de estancia a su ingreso al citado país. Cumplido el plazo, permanecieron en la condición de ilegales.

Agrega que, por incompatibilidad de caracteres en mayo de 2015, la madre de la menor se retiró del lugar donde residían y suscribieron un acuerdo de tenencia y custodia y patria potestad a favor de don Humberto Aldo Salazar Díaz; por lo que se quedaría con la tenencia y custodia de la menor de manera indefinida. Este acuerdo fue plasmado en un documento extrajudicial que fue refrendado o legalizado el 15 de mayo de 2015, en ausencia de notario público peruano por la cónsul adscrita del Consulado Peruano en Miami; acuerdo que tiene plena vigencia en el Perú y ha sido homologado ante autoridad judicial peruana, sentencia que ha quedado consentida en el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Rímac y tiene la calidad de cosa juzgada6.

Afirma que el favorecido y la menor mantuvieron residencia en el citado país hasta el mes de julio de 2016, fecha en la cual le comunicó a la madre de la menor que regresarían al Perú, toda vez que su estadía legal había vencido el 4 de setiembre de 2015 y existía el peligro de deportación en el caso de ser arrestados. Además, la menor había culminado sus estudios.

Refiere que el favorecido comunicó a doña Diana Valdiviezo que, junto con su hija regresaría al Perú vía República Dominicana, lo cual en un inicio fue aceptado, siendo que ella indicó que se quedaría en los Estados Unidos de Norteamérica, para trabajar y ahorrar dinero. Sostiene que incluso los despidió en el Aeropuerto de Miami el 7 de Julio de 2016. Empero, doña Diana Valdiviezo denunció al favorecido ante el Juzgado de Familia del Estado de Florida, ciudad de Miami, por secuestro de la menor. Para ello, ocultó el acuerdo de tenencia, patria potestad y custodia que había suscrito. Aduce que la simple denuncia verbal contra el favorecido dio lugar a que se lo investigue penalmente.

De otro lado, sostiene que en la resolución consultiva de fecha 15 de noviembre de 2018 no se ha motivado el principio de doble incriminación, sino que solo se hace referencia a que se ha realizado el juicio de subsunción y se concluye que se presenta la doble incriminación. Añade que no se han analizado los hechos y solo se ha limitado a observar que el delito de secuestro se encuentre calificado en la legislación nacional, sin advertir que existe diferencia entre ostentar la patria potestad y su ejercicio; además, el favorecido posee la tenencia y custodia exclusiva en ejercicio pleno de la patria potestad de su hija. Por ello, no existe delito, máxime si existe una sentencia consentida peruana de un acuerdo de transacción extrajudicial sobre tenencia y custodia de fecha anterior al supuesto delito.

El Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia Lima mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 20217, admite a trámite de la demanda de habeas corpus.

El 17 de diciembre de 2021 se realizó la diligencia de toma de dicho del favorecido8.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial9 al contestar la demanda señala que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos y pretensión del favorecido en la sentencia recaída en el Expediente 01048-2021-PHC/TC, por lo que existe cosa juzgada.

El Sexto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia Lima, mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 202210, declaró improcedente la demanda por considerar que el favorecido ha tenido conocimiento del trámite y del proceso, y lo que se pretende es facultar a la justicia constitucional con alegatos que persiguen la intromisión del órgano jurisdiccional al obtener un resultado adverso a sus pretensiones. Además, el habeas corpus no puede ser utilizado como vía alterna para dilucidar aspectos que son propios de la vía administrativa y jurisdiccional ordinaria.

La Séptima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por estimar que el principio de doble incriminación se cumple y que la Resolución Suprema 162-2018 es clara al señalar en el noveno considerando los elementos de convicción para aprobar la solicitud de extradición pasiva del favorecido. Además, los órganos del país requerido actúan como ente consultivo; esto es, que no se encargan de determinar la responsabilidad penal del extraditado, ni mucho menos los medios probatorios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declaren nulas (i) la resolución consultiva de fecha 15 de noviembre de 201811, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América respecto de don Humberto Aldo Salazar Díaz por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de sus padres en agravio de la menor de iniciales D.R.S.V.12; y ii) la Resolución Suprema 096-2019-JUS, de fecha 10 de abril de 201913, que accedió a la solicitud de extradición pasiva del favorecido; y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo de los actuados y se declare improcedente el pedido de extradición.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de doble incriminación en materia de extradición.

Análisis de la controversia

  1. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fin de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión final y haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada.

  2. En el caso de autos, se solicita que se declaren nulas la resolución consultiva de fecha 15 de noviembre de 2018, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América respecto de don Humberto Aldo Salazar Díaz por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de sus padres en agravio de la menor de iniciales D.R.S.V.; y ii) la Resolución Suprema 096-2019-JUS, de fecha 10 de abril de 2019, publicada el 11 de abril de 2019.

  3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 01048-2021-PHC/TC, declaró infundada una anterior demanda de habeas corpus presentada el 10 de setiembre de 2019 a favor de don Humberto Aldo Salazar Díaz, proceso en el que con similares argumentos también se solicitó que se declare la nulidad de la resolución consultiva de fecha 15 de noviembre de 2018, que declaró procedente la solicitud de extradición pasiva formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América respecto de don Humberto Aldo Salazar Díaz por el delito de secuestro internacional de menor por parte de uno de sus padres en agravio de la menor de iniciales D.R.S.V.; y de la Resolución Suprema 096-2019-JUS, de fecha 10 de abril de 2019. La demanda fue desestimada por considerar que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y no se advierte la vulneración del principio a la doble incriminación.

  4. Este Tribunal verifica de lo señalado en el fundamento 5 supra que en el proceso de habeas corpus recaído en el Expediente 01048-2021-PHC/TC ya se cuenta con un pronunciamiento de fondo, por lo que se ha adquirido la autoridad de cosa juzgada tal como lo establece el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH


  1. F. 110 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 19 del expediente.↩︎

  4. Extradición Pasiva 162-2018 /LAMBAYEQUE.↩︎

  5. F. 31 del expediente.↩︎

  6. Expediente 23-2017.↩︎

  7. F. 33 del expediente.↩︎

  8. F. 37 del expediente.↩︎

  9. F. 54 del expediente.↩︎

  10. F. 67 del expediente.↩︎

  11. F. 19 del expediente.↩︎

  12. Extradición Pasiva 162-2018 /LAMBAYEQUE.↩︎

  13. F. 31 del expediente.↩︎