Sala Primera. Sentencia 334/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03853-2022-PC/TC

AMAZONAS

EUGENIA MAYLEN MUÑOZ PASCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Maylen Muñoz Pasco contra la resolución de fecha 10 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 22 de diciembre de 2020, interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Bagua, la Dirección Regional de Educación de Amazonas y el Gobierno Regional de Amazonas, con el objeto de que se cumpla con la Resolución Directoral Regional Sectorial 3996-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, de fecha 13 de octubre de 2020, y que, como consecuencia, se ordene la renovación del contrato de la actora bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24041. Finaliza, al señalar que ha prestado servicios desde el 1 de marzo de 2018 al 31 de diciembre de 2019, es decir, durante más de un año de servicios continuos, bajo la modalidad de servicios personales, al amparo del régimen regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que resulta ser beneficiaria de la Ley 24041[2]. 

 

El Segundo Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 2021, admitió a trámite la demanda[3].

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Amazonas contestó la demanda y alegó que no  es cierto que la demandada no quiera dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial 3996-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, por cuanto su representada ha informado a la demandante que se dará cumplimiento a esta, en cuanto al pago de los devengados que se reclama, cuando se apruebe el crédito presupuestario y ampliación del presupuesto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que se está dando prioridad al pago de sentencias judiciales con calidad de cosa juzgada conforme lo establece la Ley 30137. Por otro lado, afirma que no se aprecia sustento alguno de la parte demandante sobre la afectación de algún derecho constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada infundada[4].

 

El Segundo Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 6, de fecha 15 de febrero de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple con todos los requisitos para ser estimada en un proceso de cumplimiento, esto es, se trata de un acto administrativo firme, mandato cierto. Además, el argumento referido a la disponibilidad financiera es un argumento irrazonable para no hacer efectivo un acto administrativo[5].

 

La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos mínimos establecidos para el proceso de cumplimiento, pues no contiene un mandato incondicional, por cuanto se trata de un mandato que contraviene la Constitución y la ley, pues se pretende reconocer a favor de la actora una vinculación bajo el alcance del Decreto Legislativo 276 y la Ley 24041; no obstante, de autos se advierte que la demandante, desde el inicio de su vinculación contractual, estuvo sujeta a contratos administrativos de servicios, por lo cual no cumple con los presupuestos previstos en la Ley 24041. Sostiene que se requiere dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con una etapa probatoria amplia porque el mandato que se exige está sujeto a controversia[6].

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Directoral Regional Sectorial 3996-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, de fecha 13 de octubre de 2020, que obra a foja 4 de autos y que, como consecuencia, se ordene la renovación del contrato de la actora bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24041.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.             Con el documento de fecha 26 de noviembre de 2020[7], que obra en autos, se ha cumplido con el requisito especial requerido para el proceso de cumplimiento, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Código Procesal Constitucional, vigente en la fecha de presentada la demanda, reiterado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.             El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.             En el caso de autos, se advierte que la pretensión de la parte demandante está dirigida al cumplimiento de lo establecido por la Resolución Directoral Regional Sectorial 3996-2020-Gobierno Regional Amazonas/DREA, de fecha 13 de octubre de 2020[8], y que, en virtud de ello, se ordene la renovación del contrato de la actora bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24041. Al respecto, en la referida resolución se señala que: 

 

Que, mediante escrito de fecha 08-01-2020, registrado con Exp. 0830, la administrada EUGENIA MAYLEN MUÑOZ PASCO, identificada con DNI 33566823, solicitó ante la UGEL Bagua, renovación de su Contrato Administrativo de Servicios, para continuar desempeñando labores como Técnico Responsable de la Oficina de Patrimonio de la UGEL Bagua, por haberse desnaturalizado su contratación, en aplicación de la Ley 24041, por haber realizado labores de naturaleza permanente;

 

Mientras que en la parte resolutiva se establece:

 

ARTÍCULO SEGUNDO: FUNDADO, el requerimiento de renovación de contrato bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24041 y el Informe Legal 132-2020-Gobierno Regional Amazonas/ORAJ, de fecha 07-02-2020.

 

[…]

 

ARTÍCULO CUARTO: ENCOMENDAR a la UGEL Bagua, RENOVAR el contrato por Servicios Personales de la administrada EUGENIA MAYLEN MUÑOZ PASCO, bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 24041 (...).

 

5.             Así también, en mérito al pedido de información formulado por el Tribunal Constitucional mediante el decreto de fecha 2 de noviembre de 2022, la parte demandada remitió el Informe Legal 00011-2020-GOB-REG-A/DRE-A/U.E.N° 303-UGEL-B/A.L, de fecha 16 de enero de 2020[9], emitido por la oficina de Asesoría Jurídica de la UGEL Bagua, el cual consigna que:

 

Que, en el caso concreto se tiene que EUGENIA MAYLEN MUÑOZ PASCO, no ha sido víctima de un despido arbitrario, pues de las adendas y de su contrato administrativo de servicios consta que la vigencia su contrato fue hasta el 31 de diciembre de 2019, no existiendo acuerdo de las partes para que sea renovado; por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la accionante se produjo en forma automática de conformidad al literal h), numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

6.             Asimismo, la parte demandante afirma que:

 

5.3. Consecuentemente, el vínculo laboral que el demandante refiere haber mantenido con la entidad demandada, HA EXISTIDO EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS suscritos con la entidad demandada. […] la demandante, ha mantenido, con la entidad, VINCULO LABORAL ESPECIAL, únicamente bajo el régimen de una Contratación Administrativa de Servicios[10].

 

7.             De otro lado, si bien la demandante refiere que laboró durante más de un año al amparo de contratos de servicios personales sujetos al Decreto Legislativo 276 y en su solicitud de renovación de contrato cita varias resoluciones directorales –entre otros documentos– hasta la fecha y pese al tiempo transcurrido no se han remitido tales documentos requeridos por este Tribunal Constitucional mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2023[11].

 

8.             De lo expuesto, para resolver lo pretendido por la parte demandante se requiere de una etapa probatoria, pues es necesario tener certeza de la legalidad y validez de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige. Por tanto, la presente demanda debe declararse improcedente y la parte demandante puede recurrir a otro proceso a fin de dilucidar su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Cuadro de texto: PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 

 



[1] F. 145

[2] F. 16

[3] F. 23

[4] F. 30

[5] F. 79

[6] F. 145

[7] F. 10

[8] F. 4

[9] Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional

[10] F. 98

[11] Obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional