SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Cajachahua Villanueva contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2019, interpone demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene el reajuste de su renta vitalicia por enfermedad profesional con la correcta aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA por el incremento del menoscabo de la enfermedad profesional que supera la incapacidad permanente parcial de 50 % a 75 % de incapacidad permanente total, con el pago del reintegro respectivo de las pensiones devengadas desde el 6 de octubre de 1997, los intereses legales y los costos procesales. Asimismo, solicita efectuar el recálculo de la renta vitalicia de acuerdo a las últimas 12 remuneraciones percibidas conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.
La ONP contesta la demanda3. Manifiesta que el certificado médico de fecha 6 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), no es un documento idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega el demandante, debido a que no fue emitido por una comisión evaluadora de enfermedades profesionales. Aduce que no le corresponde el recálculo de su pensión conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, pues éste no estaba vigente a la fecha de emisión del certificado que adjunta; añade que la Ley 26790 entró en vigor después y que el demandante goza de la pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de abril de 20214, declaró fundada la demanda, por considerar que, conforme al Dictamen de Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 6 de octubre de 1997, se ha acreditado que el grado de incapacidad del demandante se ha incrementado de 50 % a 75 %, por lo que le corresponde el reajuste del pago de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 002-72-TR.
La Sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que la historia clínica que sustenta el diagnóstico del demandante no cuenta con pruebas médicas correspondientes, por lo que se incurre en el supuesto de pérdida de valor probatorio del informe médico por falta de exámenes auxiliares contemplado en la Regla Sustancial 2 del precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la demanda
El recurrente solicita que se incremente el monto de su pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad a 75 %.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciéndose en el fundamento 29, que “procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez”.
En el expediente administrativo digitalizado obra la Resolución 1189-DP-SGO-GDP-IPSS-93, de fecha 6 de octubre de 19935, de la que se advierte que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por adolecer de incapacidad del 50 %.
De otro lado, con el Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, de fecha 6 de octubre de 1997, emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS6, se determina que el actor padece de neumoconiosis con 75 % de menoscabo global, con lo cual acredita el incremento del porcentaje de incapacidad.
Sin embargo, mediante decreto de fecha 8 de agosto de 2022, esta Sala dispuso que el demandante se sometiera a una nueva evaluación médica. Al respecto, es necesario señalar que, para el presente caso, dicha evaluación ya no resulta necesaria a la luz de los precedentes constitucionales aprobados con posterioridad. El 6 de julio de 2023 se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 05134-2022-PA/TC (precedente Osores Dávila), la cual estableció en su Regla Sustancial 1 que “los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria” para acreditar el estado de salud de los recurrentes. Asimismo, su Regla Sustancial 2 enumera los supuestos en los que el contenido de dichos informes pierde valor probatorio. El caso de autos no se encuadra en ninguno de los supuestos antes mencionados, razón por la cual el informe médico presentado conserva su plena validez probatoria. Inclusive, es de notar que el 26 de junio de 2024 se publicó la STC 01301-2023-PA/TC (precedente Paucará Sotomayor), cuya Regla Sustancial 6 prescribe que los demandantes que aduzcan padecer de neumoconiosis “deberán presentar, al menos, una placa de rayos X informada por el especialista […]”, la cual sí consta en el expediente7.
Por consiguiente, toda vez que el demandante percibe pensión de invalidez permanente parcial dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 18846 y presenta actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 75 %, esto es, más de 65 % (artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR), corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia conforme al artículo 46 del mencionado decreto supremo por adolecer de incapacidad permanente total. Por lo tanto, se debe estimar en este extremo la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por incremento de menoscabo dentro del régimen en el que se le otorgó la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial con 50 % de menoscabo, y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 6 de octubre de 1997.
Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, respecto al extremo referido al cálculo del reajuste de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones, debe recordarse que el recurrente goza de una pensión de invalidez vitalicia (antes renta vitalicia) otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y no de la Ley 26790; en consecuencia, este extremo deviene improcedente.
Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de su pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error ni se ha incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, dado que su incapacidad aumentó, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la referida remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, según lo solicitado por el accionante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
ORDENAR a la ONP que proceda a efectuar el reajuste del monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias y conexas, desde el 6 de octubre de 1997, con el abono de los reintegros por pensiones devengadas, más los intereses legales y los costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de acuerdo a las 12 últimas remuneraciones percibidas por el demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO