Sala Primera. Sentencia 326/2024
EXP.
N.° 03851-2022-PHC/TC
ÁNCASH
FIDENCIO SÁNCHEZ CAURURO, REPRESENTADO POR JOSÉ
FRANCISCO DIONICIO QUESNAY (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días
del mes de marzo de 2024, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don José Francisco Dionicio Quesnay abogado de don
Fidencio Sánchez Caururo contra la resolución de fecha 26 de mayo de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1
de marzo de 2022, don José Francisco Dionicio Quesnay interpuso
demanda de habeas corpus a
favor de don Fidencio Sánchez Caururo[2], y la dirigió contra el
juez del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria, Juzgado de Investigación
Preparatoria Supraprovincial en Delitos de Corrupción de Funcionarios
de Huaraz y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la prueba,
y de los principios de dignidad, de presunción de inocencia, de legalidad y de
razonabilidad.
Solicita que se declare nula: (i) la Resolución 13, de fecha 15 de noviembre de 2021[3], en el extremo que
declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don
Fidencio Sánchez Caururo, y le impuso comparecencia
con restricciones, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, específicamente,
el numeral 3 de la parte resolutiva en cuanto le impone una caución de S/ 10 000,
en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión simple y agravada[4]; y (ii) el Auto de
Vista, Resolución 26, de fecha 9 de febrero de 2022[5], en el extremo que revocó
la Resolución 13, la reformó, y declaró fundado el requerimiento fiscal de
prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses en el
mencionado proceso.
Se sostiene que, al momento de emitirse el Auto de Vista, Resolución 26, de fecha 9 de febrero de 2022, se consideraron como ciertos y válidos determinados hechos, sin haberse efectuado su debida corrobación, y sin haberse valorado los medios de prueba de cargo suficientes.
Alega que el ad quem no corroboró la versión del aspirante a colaborador eficaz con prueba “no chospechosa” (sic) de los datos nucleares de la imputación. En ese sentido, de forma indebida se consideró por corroborados los dichos de los aspirantes a colaboradores eficaces sin que existan medios de investigación que corroboren la imputación, pese a lo cual se consideró que se estableció a nivel de sospecha fundada y grave los cargos contra el favorecido.
Agrega que se le atribuyó al favorecido que en su condición de alcalde habría omitido defender y cautelar los derechos e intereses de la Municipalidad Distrital de Independencia; que realizó los procedimientos de contratación públicos, delegando facultades en materia de contrataciones del Estado y presupuestales al gerente municipal, supervisar los procedimientos de selección de manera adecuada, según los estándares establecidos por la Ley de Contrataciones del Estado. También se le imputa haber concertado con los interesados y demás funcionarios investigados de la Municipalidad, con la finalidad de favorecer al representante de la empresa ganadora.
Afirma que en la R. N. 956-2011 Ucayali, en relación con el principio de imputación necesaria señaló que en cumplimiento del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política, se deben respetar las garantías a la tutela jurisdiccional efectiva; entre otros derechos. En ese sentido, es ineludible la exigencia que la atribución debe ser precisa, cierta, necesaria, clara, expresa y no tácita, con detalle suficiente, de tal manera que los fundamentos y hechos considerados punibles puedan ser probados. También se debió considerar la Casación 23-2016-Ica, referida al principio de confianza y los Recursos de Nulidad 1645-2018, Santa, 1565-2012 y 2264-2011-PIURA.
Aduce que se argumentó de forma arbitraria e irrazonable con una total falta de objetividad que el hecho de efectuar una delegación de facultades consistiría en un pacto colusorio.
Arguye que se ofreció como elemento de convicción grave el Informe 000781-2021-GS FP/ONPE, de fecha 6 de mayo de 2021, por el cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales remitió la relación de aportantes declarados por el favorecido donde figura don Shiro Paulot Valentín Solís. Este hecho que constituye un evento lícito de conocimiento público que no refiere algún acto presuntamente ilícito.
Añade que fue considerado como grave y fundado elemento de convicción la declaración del postulante a colaborador eficaz con Código CE0l-2021-FEDCF-ANCASH, de fecha 25 de octubre de 2021, la constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista de la empresa Cosapex SAC, emitido por la OSCE — Registro Nacional de Proveedores, de fecha 20 de agosto de 2019; el Informe 000781-2021-GSFP/ONPE, de fecha 6 de mayo de 2021, y el Informe Pericial de fecha 9 de junio de 2021.
Afirma que el beneficiario cuenta con arraigo domiciliario y no como señala el ad quem en su razonamiento jurídico donde establece que no se le puede determinar un arraigo domiciliario; y que tiene conviviente y tres hijos, con quienes vive en el domicilio de propiedad de su pareja. Agrega que el ad quem consideró que el arraigo laboral del favorecido se encuentra justificado hasta diciembre de 2022. Sin embargo, su falta de arraigo laboral, es como consecuencia de la medida restrictiva que lo afecta.
Finalmente, señala que respecto a la gravedad de la pena no se han considerado elementos de convicción graves y fundados que acrediten en alta probabilidad sobre la responsabilidad del favorecido como autor de los delitos imputados; y que no han advertido elementos de convicción suficientes que acrediten su conducta obstruccionista respecto a la investigación o al proceso, por lo que no concurre el peligro de obstaculización.
El Cuarto Juzgado de la
Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante
Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 2022[6], admitió
a trámite la demanda.
Don José Francisco Dionicio Quesnay, en la diligencia de Toma de Dicho realizada con fecha 8 de marzo de 2022[7], se ratifica en el contenido de la demanda.
El juez
demandado, don Derby Mirko Quezada Blanco, en la diligencia de Toma de Dicho de
fecha 9 de marzo de 2022[8], señaló que no iba
realizar algún pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, porque
si bien se interpone la demanda en su contra, no se le atribuye que haya vulnerado
los derechos fundamentales del favorecido. Además, mediante Resolución 13, se declaró
infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva en contra del
favorecido y se le dictó comparecencia con restricciones, puesto que no
concurrían los graves y fundados elementos de convicción para que se le dicte
prisión preventiva.
El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 13 de abril de 2022[9], declaró improcedente la demanda al considerar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas dentro de las facultades y atribuciones conferidas a los jueces demandados por mandato constitucional y por la ley, y al interior del proceso ordinario penal, en el cual se garantizaron los derechos de defensa y pluralidad de instancia del favorecido. Además, a la fecha se encuentra en trámite el recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, interpuesto contra la Resolución 26, conforme consta de la Resolución 33, cuya remisión se dispuso a la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tanto, la Resolución 26, no tiene la condición de firme para que se emita un pronunciamiento de fondo en el presente proceso.
También se considera que los cuestionamientos contra las resoluciones 13 y 26 se refieren a apreciaciones y juicios de valor probatorio, que corresponde ser desarrollados en la vía ordinaria penal, pero no en la presente vía constitucional por ser de carácter subsidiaria. Máxime, si la resolución de primera instancia resulta favorable al beneficiario porque se rechazó el requerimiento fiscal de prisión preventiva y se le impuso caución pecuniaria; y la resolución de segunda instancia, se sustenta la valoración de pruebas para la acreditación del delito y en la concurrencia de los requisitos para el dictado de la referida medida restrictiva. En consecuencia, la determinación de la responsabilidad penal por el delito investigado, le corresponde realizar a los jueces penales conforme a sus atribuciones.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula: (i) la Resolución 13, de fecha 15 de noviembre de 2021, en el extremo que declaró infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra don Fidencio Sánchez Caururo, y le impuso comparecencia con restricciones, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, específicamente, el numeral 3 de la parte resolutiva en cuanto le impone una caución de S/ 10 000, en el proceso que se le sigue por los delitos de colusión simple y agravada[10]; y (ii) el Auto de Vista, Resolución 26, de fecha 9 de febrero de 2022, en el extremo que revocó la Resolución 13, la reformó y declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de nueve meses en el mencionado proceso.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, y de los principios de dignidad, de presunción de inocencia, de legalidad y de razonabilidad.
Análisis del caso
concreto
3.
El
objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la
protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o
colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un
mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la
demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna
irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido
la sustracción de la materia.
4.
En
el presente caso, este Tribunal advierte de los documentos Ubicación de Internos
456336 y Antecedentes Judiciales de Internos 456339, del
servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del
Instituto Nacional Penitenciario, que don Fidencio Sánchez Caururo
ingresó al Establecimiento Penitenciario de Huaraz con fecha 22 de junio de
2022, en mérito del mandato de prisión preventiva de nueve meses ordenada por el
Auto de Vista, Resolución 26, de fecha 9 de febrero de 2022, en el proceso
seguido por los delitos de colusión simple y agravada[11].
Por consiguiente, a la fecha, el plazo de nueve meses ya venció. Por ello, en
el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al
haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que
en su momento sustentaron la interposición de la demanda (1 de marzo de 2020),
conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] Foja 498 del
expediente
[2] Foja 1 del expediente
[3] Foja 35 del pdf del expediente
[4] Expediente 253-2021-3-0201-JR-PE-05
[5] Foja 214 del pdf del expediente
[6] Foja 158 del
expediente
[7] Foja 534 del pdf del expediente
[8] Foja 408 del
expediente
[9] Foja 446 del
expediente
[10] Expediente 253-2021-3-0201-JR-PE-05
[11] Expediente 253-2021-3-0201-JR-PE-05