SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Monteagudo Valdez, con fecha posterior, emitió voto singular. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Zona Registral N° XII — sede Arequipa, representada por don Manuel Darío Cabrera Espinoza Chueca, procurador público de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2021, la recurrente interpone demanda de amparo1 contra los jueces del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial y de don Óscar Darling Lope Surco, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 20202, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Oscar Darling Lope Surco en contra de su representada y ordenó que la demandada o quien haga sus veces como responsable de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Oficina Registral de Arequipa — Zona Registral N° XII, en el plazo de dos días de notificada, cumpla con entregar al accionante copia simple de la Partida Registral 01134305, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página), dispuso el apercibimiento de multa de tres unidades de referencia procesal, en caso de incumplimiento de ejecución de sentencia en el plazo señalado, tanto para la responsable de Acceso a la Información Pública de la Oficina Registral de Arequipa—Zona Registral N° XII, doña Frecy Janet Condori Salas o quien haga sus veces, como para la Oficina Registral de Arequipa — Zona Registral N° XII, entre otros; y, (ii) Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 20213 (notificada el 4 de mayo de 20214), que confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de habeas data5 interpuesto en contra de su representada por don Óscar Darling Lope Surco. Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso (y, de manera más concreta, a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En líneas generales, sostiene que los órganos jurisdiccionales demandados no responden a las alegaciones de las partes del proceso y solo intentan dar un cumplimiento formal al mandato, esto es, no existe congruencia procesal. Refiere que se han desnaturalizado los fines de la demanda de habeas data, y que era aplicable al proceso subyacente el cuarto párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, por cuanto la obtención de copias de las partidas registrales se encuentra contemplada en la Ley 26366, Ley de Creación de los Registros Públicos, y en el Reglamento General de los Registros Públicos, y por lo tanto está prevista como parte de las funciones de la entidad, además de estar contenida en el TUPA; por ende, la demanda de habeas data debió ser desestimada. Afirma que mediante un proceso de habeas data se pretende regular las tasas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), en tanto se cuestiona el monto de los pagos registrales por considerarlo excesivo, pese a que mediante acción popular contra los decretos supremos 17-2003-JUS y 008-2004-JUS, se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda, por considerarse que las tasas contenidas y aprobadas mediante los citados decretos supremos resultaban ser adecuadas al marco legal vigente. Acota que, no obstante, el juzgado ha dispuesto que su representada cobre una cantidad menor a la establecida en su TUPA, lo que desnaturaliza el proceso de habeas data.
El Tercer Juzgado Civil —Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral—de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 2-2021, de fecha 8 de junio de 20216, admite a trámite la demanda, dispone la notificación a los magistrados demandados, requiere a la parte demandante que acompañe copias de la demanda y anexos suficientes para notificar a la parte demandada y emplazados, y que se precise la dirección domiciliaria de don Óscar Darling Lope Surco, bajo apercibimiento de multa.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda7, solicitando que se la declare infundada. Refiere que las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que la información administrada y brindada por la SUNARP sí se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transferencia y Acceso a la información Pública, por lo que se declaró fundada la demanda, al haberse verificado que la negativa de la SUNARP en otorgar las copias solicitadas y al costo real implican una afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
El Tercer Juzgado Civil —Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral—de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Sentencia 117-2021-3JC, de fecha 26 de noviembre de 20218, declara infundada la demanda, por considerar que no se verifica la privación de los derechos alegados, y que las resoluciones cuestionadas se han dictado considerando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que no existen elementos de convicción que justifiquen que se inapliquen o se dejen sin efecto las sentencias recurridas.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 20, de fecha 15 de julio de 20229, revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso constitucional no puede constituirse como un mecanismo de articulación procesal de las partes para extender el debate de las cuestiones ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio
La recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 2020, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Óscar Darling Lope Surco en contra de su representada y ordenó que la demandada o quien haga sus veces como responsable de la Oficina de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Oficina Registral de Arequipa —Zona Registral N° XII, en el plazo de dos días de notificada, cumpla con entregar al accionante copia simple de la Partida Registral 01134305, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/ 0.10 céntimos de sol por página), dispuso el apercibimiento de multa de tres unidades de referencia procesal, en caso de incumplimiento de ejecución de sentencia en el plazo señalado, tanto para la responsable de Acceso a la Información Pública de la Oficina Registral de Arequipa—Zona Registral N° XII, doña Frecy Janet Condori Salas o quien haga sus veces, como para la Oficina Registral de Arequipa— Zona Registral N° XII, entre otros; y, (ii) Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 2021 (notificada el 4 de mayo de 2021), que confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de habeas data interpuesto en contra de su representada por don Óscar Darling Lope Surco. Del petitorio expuesto se desprende que, en rigor, los cuestionamientos de la demandante se engloban en la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Se advierte en el presente proceso de amparo que el demandante en el proceso de habeas data, don Óscar Darling Lope Surco, se le dejó el Aviso de Notificación 26207910 por debajo de la puerta para que tome conocimientos de la resoluciones 2 y 3, así como de la demanda y anexos; de igual manera, obra en el expediente que se dejó el Aviso de Notificación 42126011 por debajo de la puerta para notificarle de las resoluciones 5, 6 y 7. Asimismo, consta su apersonamiento a través del escrito de fecha 22 de octubre de 202112 y la Resolución 08-2021, de fecha 5 de noviembre de 202113; así como en otras piezas procesales.
Sobre los presupuestos procesales específicos del "amparo contra amparo" y sus demás variantes
Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, ha precisado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.
En ese sentido, los criterios para que proceda el amparo atípico son: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; d) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; e) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; f) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Cfr. sentencia recaída en el Expediente 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); g) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, h) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 05059-2009-PA/TC, fundamento 4, 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (Cfr. resoluciones expedidas en los expedientes 02205-2010-PA/TC, fundamento 6, 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 04063-2007-PA/TC, fundamento 3, y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; resoluciones emitidas en los expedientes 03122-2010-PA/TC, fundamento 4, 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).
En el caso de autos, se aprecia que el presente amparo ha sido promovido contra resoluciones judiciales dictadas en un proceso de habeas data, que es una de las variantes habilitadas por la jurisprudencia del Tribunal. Asimismo, los hechos invocados se subsumen en las causales de procedencia precisadas en los literales a) y c) del fundamento 4 supra; pues de la revisión de autos se advierten probables violaciones al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, prescribe los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o a terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
El derecho de acceso a la información pública
El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública.
Asimismo, se desprende del citado artículo que el constituyente ha delegado en el legislador los alcances del derecho de acceso a la información pública, tales como delimitar el plazo para solicitar la información o determinar el costo que suponga el pedido.
En ese contexto, bajo dicho mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; además, mediante Decreto Supremo 043-2003-PCM, de fecha 24 de abril de 2003, se aprobó el primer Texto Único Ordenado de esta ley, que fue derogado con un nuevo Texto Único Ordenado contenido en el Decreto Supremo 021-2019-JUS, de fecha 11 de diciembre de 2019. Ambas normas legales disponen en su artículo 1 los alcances de la ley:
La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. (Énfasis agregado).
Por lo tanto, resulta claro que la Ley 27806 desarrolla los alcances y límites del derecho de acceso a la información pública.
Cabe precisar que la Ley 27806 fue reglamentada por el Decreto Supremo 072-2003-PCM, el cual a la fecha se encuentra derogado y ha sido reemplazado por el Decreto Supremo 007-2024-JUS. En ese sentido, aunque exista una nueva normativa vigente en cuanto a la reglamentación de la ley, los hechos del presente caso se suscitaron bajo la vigencia de la norma derogada, por lo que las cuestionadas resoluciones judiciales emitidas en el proceso de habeas data deben ser analizadas con el marco jurídico correspondiente.
En esta línea, el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto Supremo 072-2003-PCM, disponía lo siguiente respeto al ámbito de aplicación de la ley:
El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración Pública señaladas en el artículo 2 de la Ley. Asimismo, en lo que respecta al procedimiento de acceso a la información, será de aplicación a las empresas del Estado.
(...)Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
(...) (énfasis agregado).
En consecuencia, el reglamento reconocía que para la aplicación de la ley existen determinados supuestos excepcionales en el que cada entidad, como lo es la SUNARP, podrá regular el procedimiento para la obtención de información pública que haya sido previsto conforme a sus funciones.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, de la revisión de la Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 202014, emitida por el Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Arequipa, este Colegiado advierte que el juez estima la demanda de habeas data conforme a los siguientes fundamentos:
4.4.6.2. Así pues, se desprende de dicho texto que, el reglamento no será de aplicación para los procedimientos de obtención de copias que estén establecidos en el TUPA de las entidades correspondientes, mas no se aprecia que se enuncie una excepción al derecho a la Información pública. De esta manera se advierte que la demandada confunde un supuesto de excepción en la aplicación del reglamento (aspecto formal de procedimiento), con un supuesto de excepción de la Constitución o de la Ley (aspecto sustancial: del derecho); interpretando erróneamente que, donde dice que no se aplicará un procedimiento, se habilita la excepción a un derecho fundamental. Así pues, es perfectamente posible que no se aplique un procedimiento, sino otro diferente, respecto de un mismo derecho fundamental”.
“4.4.6.3. De otro lado, se tiene que la Ley de creación de SUNARP- Ley 26366, no ha previsto como función de dicha entidad, la expedición de copias simples de partidas regístrales, de modo que, la consignación de dicho rubro en el TUPA de SUNARP, es una concreción del principio de publicidad que rige para toda entidad del Estado, que en su TUPA correspondiente establece el costo de la tasa por copia simple de documentos. Así se establece en el Decreto Supremo 008-2004-JUS, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que en el rubro V, denominado "Acceso a la Información", señala; entre paréntesis la consignación "NO REGISTRAL", lo que significa que la expedición de copias no forma parte de las funciones de SUNARP, sino que es una concreción del derecho al acceso a la información pública. (Énfasis agregado).
Mientras que la cuestionada la Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 202115, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, confirmó lo resuelto por el juzgado bajo los siguientes argumentos:
2.4.- La demandada sostiene que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N.° 072-2003-PCM, que establece una limitación en los alcances del acceso a la información pública. Del último párrafo del dispositivo invocado, no se estarían regulando bajo los alcances de las normas de transparencia y acceso a la información pública los procedimientos para servicios de copias que formen parte de las funciones que cumples la entidad pública conforme a una Ley y que además dichos servicios se encuentran en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. El derecho de las partes de acceder a la información contenida en expedientes administrativos se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley N.° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la vía procesal que el solicitante de la información decida utilizar para su exigencia en sede jurisdiccional. Este dispositivo, estaría en aparente contradicción con lo establecido por el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia a la Información Pública, Decreto Supremo. N.° 043-2013-PCM, que dispone: "El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. Este último dispositivo que es una norma de mayor jerarquía, hace referencia al pago de los costos de reproducción de la información requerida y hace alusión al dispuesto en el artículo 2 del Reglamento.”
2.5.- (...) Sin embargo, como aparece de la demanda, solicita la Información pública, ofreciendo el pago del costo que implique su reproducción y no el costo oneroso que cobra la demandada. Se advierte que la pretensión de la demanda es la información, de una copia simple de una partida registral, y a criterio de este Colegiado, se tiene que, al tratarse de un derecho fundamental establecido en la Constitución Política del Perú, como es el acceso a la información pública, resulta atendible al tratarse sólo de una copia simple de una partida registral, lo cual no implica el desfinanciamiento de la entidad demandada, porque los aspectos técnicos y administrativos que han demandado el costo de su inscripción han sido financiados por el administrado titular de la partida registral (...). (Énfasis agregado).
Como se ha referido en loa fundamentos 6 y 7 supra, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha desarrollado la falta de motivación externa, que consiste en el control de la motivación por parte del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas en su validez fáctica o jurídica.
Al respecto, en la resolución de primera instancia, el juez parte de las siguientes premisas: a) el demandante solicita copias simples de partidas registrales, b) la SUNARP no ha previsto como función de dicha entidad la expedición de copias simples de partidas registrales. A partir de la premisa normativa b), infiere que la expedición de una copia simple de una partida registral no forma parte de las funciones de la SUNARP; por lo tanto, dicha solicitud no se configuraría dentro de las exclusiones previstas en el Decreto Supremo 072-2003-PCM, conforme lo advirtió al revisar el Decreto Supremo 008-2004-JUS, TUPA de SUNARP.
Sin embargo, este Colegiado advierte que el juez no ha justificado dicha premisa normativa al sostener que la SUNARP no ha previsto como función la expedición de copias simples de partidas registrales, pues no ha considerado que la Ley 26366, Ley que Crea el Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, regula en el segundo párrafo del artículo 10 lo siguiente:
(...) La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. (...). (Énfasis agregado).
Más aún, el TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, dictado mediante Resolución 126-2012-SUNARP-SN, establece en el artículo II que:
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
Asimismo, en el artículo 108 se especifican los documentos que integran el archivo registral:
“El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos ópticos y otros soportes magnéticos.
(...). (Énfasis agregado).
En ese sentido, se observa que el juez de primera instancia del proceso de habeas data, al sostener que la información solicitada por el entonces demandante no se encontraba dentro del supuesto de exclusión del Decreto Supremo 072-2003-PCM, ha incurrido en un vicio de motivación externa, pues, ha justificado, incorrectamente, que la emisión de copias simples de una partida registral no forma parte de las funciones de SUNARP; no obstante, dicha premisa normativa resulta errada, pues, de conformidad con la normativa revisada en los fundamentos 18 y 19, supra, la solicitud de copias simples de partidas registrales son una manifestación de la publicidad registral formal, ya que garantizan a los ciudadanos su derecho de obtener información del archivo registral a efectos de tener certeza jurídica sobre situaciones registrales existentes; por tanto, sí se encontraban dentro del supuesto de exclusión regulado por el Reglamento de la Ley 27806, Decreto Supremo 072-2003-PCM, por lo que debió haberse aplicado, al caso concreto, el TUPA de la SUNARP, y no la Ley de Transparencia.
Asimismo, se advierte que la sala demandada justifica su decisión con el argumento de que debe aplicarse el artículo 20 del TUO de la Ley 27806; no obstante, en igual sentido que la resolución de primera instancia, parte de la premisa de que la Ley de Transparencia es aplicable al caso concreto, pese a que, como fue referido en los fundamentos 17 a 20, supra, dicha premisa normativa es injustificada.
En consecuencia, las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, en el proceso de habeas data subyacente, han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos precedentes, si bien en el fundamento 11, supra, se ha indicado que a la fecha ha entrado en vigencia el Decreto Supremo 007-2024-JUS, el cual deroga y reemplaza el reglamento de la ley contenido en el Decreto Supremo 072-2003-PCM, siendo este último tomado en cuenta para el análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas en relación con la vulneración del derecho a la debida motivación, se debe anotar que en el vigente artículo V se reproducen determinados supuestos que excluyen el ámbito de aplicación del reglamento; en ese sentido, en el supuesto 5.6 se reproduce un mandato similar al dispuesto en el artículo 2 de la norma derogada:
Artículo V.- Supuestos excluidos del ámbito de aplicación
No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes supuestos:
(...)
5.6 Los pedidos para la obtención de información especial a entidades que cuenten con una ley autoritativa u otra norma que cumpla con la legalidad y que las facultan a proveer determinada documentación en copias simples, certificadas o fedateadas como parte sus funciones. Los servicios que deriven en copias simples, certificadas o fedateadas deben estar considerados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), Texto Único de Servicios No Exclusivos u otro documento de gestión, los que se rigen por su normativa especial.
(...). (Énfasis agregado).
Así las cosas, al haberse advertido la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar fundada la demanda de amparo; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 2020, que declaró fundada la demanda habeas data, y nula la Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso de habeas data subyacente. En consecuencia, corresponde al juez competente emitir una nueva resolución judicial debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 2020, emitida por el Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, que declaró fundada la demanda de habeas data, y NULA la Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 2021, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia.
ORDENAR al juez competente que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2021, la recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces del Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial y de don Oscar Darling Lope Surco, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 53-2020, de fecha 8 de junio de 2020, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Oscar Darling Lope Surco en contra de su representada y ordenó que cumpla con entregar al accionante copia simple de la Partida Registral 01134305, previo pago del costo real que suponga el pedido, el cual no podrá ser superior al que regularmente ofrece el mercado actual (S/. 0.10 céntimos de sol por página); y, (ii) Resolución 17, de fecha 5 de marzo de 2021—notificada el 4 de mayo de 2021—, que confirmó la sentencia de primera instancia, en el proceso de habeas data interpuesto en contra de su representada por don Oscar Darling Lope Surco. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso (y, de manera más concreta, a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente) y a la tutela jurisdiccional efectiva.
En líneas generales, sostiene que los órganos jurisdiccionales demandados no respondieron a las alegaciones de las partes del proceso, esto es, no existió congruencia procesal. Refiere que era aplicable al proceso subyacente el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, por cuanto la obtención de copias de las partidas registrales se encuentra prevista en la Ley 26366, Ley de Creación de los Registros Públicos y en el Reglamento General de los Registros Públicos. En ese sentido, alega que la obtención de copias es parte de las funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) y están contenidas en el Texto Único de los Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad. Por ende, sostiene que la demanda de habeas data debió ser desestimada.
El artículo 2, inciso 5, de la Constitución, dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública.
Bajo dicho mandato constitucional, se expidió la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP); además, mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, de fecha 11 de diciembre de 2019, se aprobó el Texto Único Ordenado de esta Ley, que a la fecha se encuentra vigente. Ambas normas disponen en su artículo 1 los alcances de la Ley:
“La presente Ley tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú”.
Por lo tanto, resulta claro que la Ley 27806 desarrolla los alcances y límites del derecho de acceso a la información pública.
El artículo 17 de la LTAIP (artículo 20 del TUO), establece lo siguiente: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes”. Con relación al referido costo de reproducción, el Tribunal Constitucional tiene establecido que este “no puede ser desproporcionadamente distinto del precio que ofrece el mercado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00670-2022-PHD/TC, fundamento 12).
Por su parte, en lo que ahora resulta pertinente, el artículo 2 del Reglamento de la LTAIP, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, vigente mientras tuvieron lugar lo hechos de la presente causa, disponía lo siguiente respecto al ámbito de aplicación de la Ley: “Este dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (…)”.
A mi juicio, esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que, en el caso de entidades que, en razón de las particulares funciones que les confiere la ley, ostentan competencias para expedir copias que gozan de fe pública, tienen la atribución de establecer en su Texto Único de Procedimientos Administrativos una tasa superior al llano costo de reproducción.
Ello acontece, por antonomasia, con las Notarías y con la Sunarp. En efecto, por un lado, “[e]l notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran” (artículo 2 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado); mientras que el artículo 2013 del Código Civil, en su parte pertinente, en relación con los Registros Públicos dirigidos por Sunarp, establece que “[e]l contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme”.
Ello significa que las copias fedateadas o certificadas de los documentos que generan y/o custodian las Notarías o Sunarp se ven revestidas de la seguridad jurídica que es propia de las funciones consubstanciales y legalmente conferidas a estas entidades. Por ello, en estos casos, resulta razonable que las tasas aplicables sean superiores al costo de reproducción.
Empero, ello no acontece con las copias simples, con prescindencia de si son entregadas por estas entidades o por cualquier otra.
En la sentencia en mayoría se señala, erróneamente, que las “copias simples de partidas registrales son una manifestación de la publicidad registral formal, ya que, garantizan a los ciudadanos su derecho de obtener información del archivo registral a efectos de tener certeza jurídica sobre situaciones registrales existentes, por tanto, (…) se en[cuentran] dentro del supuesto de exclusión regulado por el Reglamento de la Ley 27806, Decreto Supremo 072-2003-PCM, debiéndose haber aplicado, al caso concreto, el TUPA de la SUNARP y no la Ley de Transparencia” (fundamento 20; énfasis agregado).
Parece bastante evidente que la copia simple de un documento, provenga de donde provenga, goza, en el mejor de los casos, de una llana verosimilitud acerca de su correspondencia con el contenido del documento original, pero en modo alguno de la certeza jurídica acerca de tal correspondencia.
Por ende, las copias simples de información pública que se solicitan a las Notarías o a la Sunarp, escapan de la función fedataria que es propia de estas entidades, y, por ende, el costo de su reproducción no puede ser desproporcionadamente distinto del precio del mercado.
Es por ello que el Tribunal Constitucional, en más de una ocasión, estando vigente el artículo 2 del Reglamento de la LTAIP, aprobado mediante Decreto Supremo 072-2003-PCM, ha declarado fundadas las demandas de acceso a la información pública cuando, a pesar de que lo solicitado a las Notarías ha sido copias simples, éstas han pretendido cobrar un monto muy por encima del precio de mercado para su obtención (vg. Sentencia recaída en el Expediente 00670-2022-PHD/TC).
Por las razones expuestas, a mi juicio, no hay mérito para razonar de modo distinto respecto de las copias simples que se solicitan a la Sunarp.
Siendo ello así, en la medida de que, en esencia, las resoluciones judiciales cuestionadas estimaron la demanda de habeas data planteada contra la Sunarp por pretender cobrar por la entrega de la copia simple de una partida registral a un costo desproporcionado, no incurrieron en una indebida motivación; por el contrario, se sustentaron en un razonamiento acorde con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública.
No escapa a mi consideración que el actual Reglamento de la LTAIP, aprobado mediante Decreto Supremo 007-2024-JUS, que no se encontraba vigente cuando tuvieron lugar los hechos de esta causa, establece en su artículo V que “[n]o se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los siguientes supuestos: (...) 5.6 Los pedidos para la obtención de información especial a entidades que cuenten con una ley autoritativa u otra norma que cumpla con la legalidad y que las facultan a proveer determinada documentación en copias simples, certificadas o fedateadas como parte sus funciones. Los servicios que deriven en copias simples, certificadas o fedateadas deben estar considerados en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), Texto Único de Servicios No Exclusivos u otro documento de gestión, los que se rigen por su normativa especial” (énfasis agregado).
En atención a las consideraciones expuestas en este voto, desde mi perspectiva, la frase “copias simples” del citado precepto es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, y concretizado por el artículo 17 de la LTAIP.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ