Sala Segunda. Sentencia 728/2024
EXP. N.° 03835-2023-PHC/TC
LIMA
ROSA ISABEL ESTRADA SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Isabel Estrada Soto contra la resolución[1] de fecha 5 de julio de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2023, doña Rosa Isabel Estrada Soto interpuso demanda de habeas corpus[2] contra doña Dina Ercilla Boluarte Zegarra, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo y como jefa máxima del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Solicita la tutela de sus derechos a la dignidad, al debido proceso, de defensa en sede administrativa, al principio de legalidad e irretroactividad de normas, a la igual protección ante la ley, a no ser discriminada, al indubio pro reo, a la seguridad social, a las prestaciones de salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad.
En tal sentido, peticiona que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1562 CP-WP 5, de fecha 23 de junio de 1997[3], que resolvió destituirla por medida disciplinaria en su condición de empleada civil STE operadora PAD 1 del Comando de Personal del Ejército – Jefatura de Administración y que, subsecuentemente, se ordene su reincorporación a su centro de labores.
Manifiesta que, mediante documento de fecha cierta, debidamente recibido en mesa de partes del Cuartel General del Ejército, presentó solicitud para que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1562 CP-WP 5, de fecha 23 de junio de 1997, sin que hasta la fecha reciba respuesta alguna. Agrega que al haber sido destituida se ha frustrado su proyecto de vida.
Añade que su libertad individual y seguridad personal fue vulnerada, pues, pese a ser colaboradora eficaz al denunciar el cobro de cupos al interior de la institución, fue procesada con detención efectiva en el cuartel militar de Pueblo Libre, esto es, por jueces militares, los que no tenían jurisdicción al ser una ciudadana; por ello, permaneció secuestrada al interior del cuartel durante cuatro meses.
El Décimo Primer Juzgado Especializado
en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la
Resolución 1[4], de fecha 9 de mayo de 2023, declaró
inadmisible la demanda, toda vez que no se ha adjuntado la resolución cuya
nulidad solicita. Además, la demandante no ha argumentado de qué manera lo que
denuncia está afectando su libertad personal. Así, la demandante presenta
escrito de subsanación[5].
El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 2[6], de fecha 3 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda interpuesta, fundamentalmente por considerar que no se advierte que lo pretendido por la actora esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en tanto no ha acreditado con prueba mínima la vulneración alegada, de conformidad con la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 47/2023, emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC.
Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de julio de 2023, confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento. Además, argumenta que, si bien es cierto que el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional prohíbe el rechazo liminar de la demanda, en el caso concreto, es de tenerse en cuenta que aplicar esa norma en forma mecánica conllevaría la anulación de la decisión del a quo, retrotrayendo el proceso al momento de la calificación originaria de la demanda, y quizás la aplicación de una norma que no estaba vigente en ese momento y que, por otro lado, no existiendo ni habiéndose observado alguna deficiencia u omisión en lo considerado y resuelto como para implementar algún correctivo procesal, no resulta razonable proceder de esa manera para diferir y ordenar un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda), incluso la admisión de causas que carezcan de contenido constitucional, amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal todo el trámite del recurso impugnatorio, y que la Sala Superior nuevamente confirme tal decisión.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Doña Rosa Isabel Estrada Soto, mediante la presente
demanda de habeas corpus, solicita que se declare la nulidad de la Resolución de
la Comandancia General del Ejército 1562 CP-WP 5, de fecha 23 de junio de 1997,
que resolvió destituirla por medida disciplinaria en su condición de empleada
civil STE operadora PAD 1 del Comando de Personal del Ejército – Jefatura de
Administración y que, subsecuentemente, se ordene su reincorporación a su
centro de labores.
2.
Se alega la violación de los derechos a la dignidad, al
debido proceso, de defensa en sede administrativa, al principio de legalidad e
irretroactividad de normas, a la igual protección ante la ley, a no ser
discriminada, al indubio pro reo, a la seguridad social, a las
prestaciones de salud, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad.
Sobre las excepciones para
admitir a trámite la demanda
3.
En el presente caso, las instancias judiciales previas
declararon la improcedencia liminar de la demanda, luego de que el juez a quo
efectuara dos observaciones a través de una resolución de inadmisibilidad. Por tanto
y, en principio, correspondería declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin
de que se admita a trámite conforme prescribe el artículo 6 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que dispone que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
4.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional recuerda que mediante
la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 73-81,
sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra
diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el
diario oficial El Peruano, este Tribunal también estableció que, luego
de realizado el examen de admisibilidad y de la contestación se analizará la
procedencia de la demanda. Y que dicho modelo de calificación de demandas no
desconoce que puedan existir algunos supuestos en los que no correspondería la
admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales, ya que el
juez constitucional tiene capacidad de poder interpretar la norma sin
sustraerla de su finalidad.
5.
La citada situación ocurriría en aquellos supuestos en los que
los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando no contengan alguna
pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico[7].
En ese sentido, a continuación, analizaremos si en el presente caso nos
encontramos ante dicha situación o no.
Análisis
del caso concreto
6. Doña Rosa Isabel Estrada Soto interpuso demanda de habeas corpus contra doña Dina Ercilla Boluarte Zegarra, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo y como jefa máxima del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 1562 CP-WP 5, de fecha 23 de junio de 1997, que resolvió destituirla por medida disciplinaria del Comando de Personal del Ejército – Jefatura de Administración y que, subsecuentemente, se ordene su reincorporación a su centro de labores.
7. Sin embargo, se advierte que su pretensión no tiene vinculación alguna con la libertad personal. Es más, ni siquiera expone con la más mínima claridad y coherencia la motivación que sustentaría la violación del citado derecho, ya que para ello indica que habría permanecido secuestrada en el interior del cuartel militar durante un periodo de cuatro meses por haber denunciado el cobro de cupos en la institución, siendo colaboradora eficaz, y que fue procesada por militares, pese a que es civil y ciudadana; tampoco adjunta documento para corroborar tales aseveraciones, y, de modo contrario, solo obra en autos una resolución de fecha 7 de octubre de 1997[8], por la que el Supremo Tribunal Militar le impuso seis meses de prisión preventiva, que venció el 2 de octubre de 1997, y el pago de multa de su renta de treinta días e inhabilitación para ejercer cargo público por un periodo determinado en el proceso que se le siguió por el delito contra el deber y la dignidad de la función.
8. Se advierte, en suma, que la demanda no persigue, bajo algún aspecto, que se restituya la libertad personal o sus derechos conexos, o, dicho de otro modo, los hechos que sustentan la demanda no contienen una pretensión real que se encuentre relacionada con el derecho a la libertad personal. En tal sentido, pese al doble rechazo liminar de la demanda, esta debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el fundamento 81 de la sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] F. 53 del
expediente.
[2] F. 3 del expediente.
[3] F. 38 del
expediente.
[4] F. 13 del
expediente.
[5] F. 17 del
expediente.
[6] F. 26 del
expediente.
[7] Los citados fundamentos 80 y 81 señalan lo siguiente:
“80.
No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios
carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que
alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en
los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491-2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta
a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente
02620-2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente
por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar.
81.
El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma
sin sustraerla de su finalidad, es decir, admite las causas por regla general,
pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de
plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda
contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es calificable…”.
[8] F. 45 del
expediente.