Sala Primera. Sentencia 1135/2024

EXP. N.° 03834-2022-PHC/TC

SAN MARTÍN

PETER LEE RODRÍGUEZ PINEDO REPRESENTADO POR CONCEPCIÓN TANTARICO SONAPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Concepción Tantarico Sonapo a favor de don Peter Lee Rodríguez Pinedo contra la resolución, de fecha 11 de julio de 20221, expedida por la Sala Superior Mixta-Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de mayo de 2022, don Concepción Tantarico Sonapo interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Peter Lee Rodríguez Pinedo2 y la dirigió contra los jueces María Angélica Catari Espinoza del Juzgado Penal Unipersonal de Juanjuí y Mario José Córdova Escobar del Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí; y contra los jueces superiores Del Castillo Pérez, Valencia Espinoza y Gonzales Samillán, integrantes de la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicita también que se emplace al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y al presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE). Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Solicita lo siguiente: (i) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito de difamación agravada3; y (ii) se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento Penitenciario procesados y sentenciados de la ciudad de Juanjuí.

Sostiene que la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante la Resolución 27, de fecha 25 de junio de 2007, declaró inimputable al favorecido, en el proceso penal que se le siguió por el delito de violación sexual de menor de edad4, por padecer de enfermedad de trastorno psicótico esquizofrénico paranoide. En consecuencia, fue declarado exento de responsabilidad penal.

Agrega que después de haber transcurrido casi once años, el favorecido fue procesado por el delito de difamación agravada. Asevera que en el referido proceso se emitió la Sentencia 20-2018, Resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 20185, mediante la cual fue condenado a un año de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo periodo, bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de difamación agravada. Mediante Resolución 25, de fecha 13 de septiembre de 20196, la referida sentencia fue confirmada7.

Puntualiza que luego de haber transcurrido cuatro años desde la emisión de la sentencia condenatoria, se emitió la Resolución 3, de fecha 27 de enero de 20218, por la cual se revocó la pena suspendida, se la convirtió en efectiva por el plazo de un año y se ordenó el internamiento del favorecido en el Establecimiento Penitenciario de procesados y sentenciados de la ciudad de Juanjuí9. Precisa que desde el 30 de abril de 2022, se encuentra privado de su libertad.

Finalmente, sostiene que los jueces demandados se encontraban prohibidos de procesar, condenar y encarcelar al favorecido, pues es inimputable, al amparo de la Resolución 27, de fecha 25 de junio de 2007.

Don Mario José Córdova Escobar, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Juanjuí, mediante Auto de Inhibición, Resolución 1, de fecha 20 de mayo de 202210, declaró su inhibición, pues fue quien declaró fundado el requerimiento de revocatoria de la pena por el incumplimiento de las reglas de conducta por el carácter de efectiva contra el condenado (favorecido).

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Saposoa, Huallaga mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 202211, declaró la incompetencia funcional del referido juzgado al considerar que mediante la Resolución Administrativa 136-2019-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se establece que los Juzgados de Paz Letrados que tienen adición de funciones como Juzgados de Investigación Preparatoria, no pueden resolver demandas de habeas corpus. Asimismo, la Resolución Administrativa 000083-2022-CE-PJ, de fecha 10 de marzo de 2022, dispone que, en las sedes judiciales donde funcionen juzgados de paz, que en adición de funciones cumplan la función de Juzgado de Investigación Preparatoria, serán competentes para conocer los referidos procesos, los juzgados mixtos que cumplan la función de Juzgado Penal Unipersonal. Del mismo modo, en su artículo sétimo queda establecido lo dispuesto en la Resolución Administrativa 136-2019-CE-PJ.

El Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Huallaga–Saposoa, mediante Resolución 1, de fecha 27 de mayo de 202212, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial13 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Alega que, para resolverse la presente demanda se debe solicitar un informe detallado y las copias de los principales actuados del Expediente 012-2018 tramitado en el Juzgado Unipersonal Penal de Juanjuí, así como el informe y las copias del Expediente 162-2006, seguido contra el favorecido por el delito contra la libertad sexual a fin de que se corroboren o desvirtúen sus alegaciones. Agrega que a la fecha no tiene acceso a la referida información de calidad reservada por tratarse de un proceso penal. Sin embargo, y ante la inimputabilidad del favorecido, quien padecería de una enfermedad mental (trastorno psicótico esquizofrénico paranoide) es necesario corrobor si padece la citada enfermedad, se encuentra agravada o ha sido menguada hasta el punto de que él sea consciente de la realidad; y, por tanto, imputable de la comisión de nuevos delitos, puesto que el proceso en el que fue declarado inimputable data del año 2006, y el proceso por los delitos de difamación y calumnia data del año 2018. Es decir, con un lapso de más de diez años de diferencia, tiempo en el cual su salud mental ha podido mejorar. Más aún si candidateó en el año 2018 al cargo de alcalde del Concejo Provincial de Mariscal Cáceres, lo que sería imposible si fuese inimputable.

El Juzgado Mixto Penal Unipersonal de la provincia de Huallaga–Saposoa, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 202214, declaró infundada la demanda al considerar que el favorecido ha recibido un tratamiento semestral a fin de superar el trastorno psíquico de esquizofrenia paranoide que padecía, por lo que no se ha determinado que a la fecha siga padeciendo el referido trastorno luego de haber transcurrido más de una década. Señala también que pese a que ello se menciona en la imputación que fue materia de debate en el Expediente 12-2018, no se ha acreditado la citada condición en su salud mental dentro del proceso penal. Además, ejerció su derecho de acceso a los recursos dentro del citado proceso. Asimismo, se pretende utilizar a la judicatura constitucional como vía indirecta para revisarse una decisión jurisdiccional que ha sido reclamada en la vía ordinaria.

La Sala Superior Mixta-Mariscal Cáceres-Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada por similares consideraciones. Además de considerar que la Resolución 27, de fecha 25 de junio de 2007, no cuenta con carácter vinculante para los demás órganos jurisdiccionales; y la defensa técnica del favorecido jamás lo ofertó como medio probatorio o como un medio de defensa técnico en el proceso penal que se cuestiona.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que don Peter Lee Rodríguez Pinedo fue condenado por el delito de difamación agravada; y (ii) se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento Penitenciario de procesados y sentenciados de la ciudad Juanjuí15.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el caso de autos, en cuanto a la pretensión de que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito de difamación agravada16, se aprecia del reporte de Antecedentes Judiciales de Internos 547934 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, que la pena impuesta en dicho proceso fue cumplida. En efecto, en el proceso en cuestión al favorecido se le impuso un año de pena privativa de la libertad efectiva, la que se inició el 6 de mayo de 2022 y venció el 5 de mayo de 2023. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo respecto al extremo referido a que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal en el que el favorecido fue condenado por el delito de difamación agravada, haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de mayo de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Sin embargo, este Tribunal aprecia que la demanda de autos también contiene como pretensión que se ordene la inmediata excarcelación de don Peter Lee Rodríguez Pinedo del Establecimiento Penitenciario de procesados y sentenciados de la ciudad de Juanjuí, en el cual se le internó al recurrente el 30 de abril de 2022.

  4. Al momento de la interposición de la demanda, se alegó en esta17 y en el recurso de agravio constituciona18, que el demandante continuaba internado en el Establecimiento Penitenciario indicado desde el 30 de abril de 2022, y que en vista de que sufriría de enfermedad de trastorno psicótico esquizofrénico paranoide, debería de ordenarse su excarcelación inmediata. No obstante, del reporte de Antecedentes Judiciales de Internos 547934 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario se indica que el favorecido egresó del Establecimiento Penitenciario de procesados y sentenciados de la ciudad de Juanji el 26 de marzo de 2024. Por ello, esta Sala considera que en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la segunda pretensión, al también haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (19 de mayo de 2022) respecto del pedido de inmediata excarcelación del recurrente. Por tanto, también corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 270 del expediente↩︎

  2. Foja 2 del expediente↩︎

  3. Expediente 12-2018-PE/2018-12-SMD-MC-J-22-2206-. L 04 /1027-2018 -30-JR-PE↩︎

  4. Expediente 00162-2006↩︎

  5. Foja 10 del expediente↩︎

  6. Foja 33 del expediente↩︎

  7. Expediente 12-2018-PE↩︎

  8. Foja 54 del expediente↩︎

  9. Expediente 1027-2018 -30-JR-PE↩︎

  10. Foja 66 del expediente↩︎

  11. Foja 73 del expediente↩︎

  12. Foja 77 del expediente↩︎

  13. Foja 89 del expediente↩︎

  14. Foja 109 del expediente↩︎

  15. Expediente 12-2018-PE/2018-12-SMD-MC-J-22-2206-. L 04 / 1027-2018 -30-JR-PE↩︎

  16. Expediente 12-2018-PE/2018-12-SMD-MC-J-22-2206-. L 04 /1027-2018 -30-JR-PE↩︎

  17. Foja 3 del expediente↩︎

  18. Foja 283 del expediente↩︎