Pleno. Sentencia 187/2024
EXP. N.° 03833-2022-PA/TC
AREQUIPA
MERY LUCÍA VILAVILA MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 11 días del mes de julio de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gumercindo Emilio Mamani Ramírez, abogado de doña Mery Lucía Vilavila Mamani, contra la Resolución de fojas 225, de fecha 14 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 20191, doña Mery Vilavila Mamani interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Trabajo, de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A., a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 167-2017, de fecha 24 de julio de 20172, que declaró infundada la demanda laboral incoada en el proceso subyacente; (ii) Sentencia de vista 028-2018-3SL, de fecha 10 de enero de 20183, que confirmó la sentencia de primer grado; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación (Casación Laboral 6071-2018 Arequipa), de fecha 11 de setiembre de 20194, que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó, presentado contra la citada sentencia de vista dictada en el proceso laboral de reposición por despido fraudulento que instauró contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A.5

Aduce, en líneas generales, que trabajó para Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. hasta el 20 de junio de 2016, y que fue víctima de despido fraudulento. Acota que el 7 de junio de ese año la citada empresa le remitió una carta de preaviso de despido manifestando que el 28 de mayo registró 10 minutos de tardanza, con lo que excedió los 30 minutos de tolerancia semanal que tenía; por ello, a fin de ejercer su derecho de defensa requirió a su empleadora que le informara, entre otras cosas, las razones por las que no se consideraba en los reportes la diferencia de horas que existía a favor del trabajador, pero no obtuvo respuesta. Asevera que no se pidió a doña Ada Delgado que informe sobre la comunicación verbal en la que le hizo saber que llegó tarde porque tuvo que atender la salud de su menor hijo. Manifiesta que, sin reponer a su pedido de informe, mediante carta del 15 de junio de 2016 se modificó la causal de despido imputándosele únicamente la relacionada a la utilización de firma falsa en un documento presentado para justificar su tardanza y no la relacionada con su impuntualidad, con lo que se vulneró su derecho de defensa. Además, refiere que en la carta de preaviso no se indicó el perjuicio que habría causado con los hechos que se le atribuyeron, pues la empresa siempre procede a los descuentos de las remuneraciones por tardanzas. Agrega que no se tuvo en cuenta que al ingresar a trabajar debe ir al comedor a dejar los alimentos, acudir a los vestuarios y luego registrar el ingreso. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesa efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia.

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20196, el Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por no encontrar arbitrariedad en la motivación de las cuestionadas. Esta decisión fue apelada por la actora, y fue revocada por Auto de vista 697-2021-3SC, de fecha 30 de setiembre de 20217, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Arequipa, que ordenó la admisión de la demanda. En cumplimiento del mandato, el juzgado de primera instancia admite a trámite la misma mediante Resolución 8, de fecha 2 de febrero de 20228.

Por escrito ingresado el 8 de marzo de 20229, subsanado por escrito de 10 de marzo 202210, Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. contesta la demanda aduciendo que los jueces demandados sí verificaron que en el procedimiento de despido de la actora se respetó el principio de inmediatez y el derecho de defensa y que no hubo modificación en el falta imputada, pues en la carta de preaviso se le indicó que se le atribuía como falta, no la tardanza, sino haber incurrido en el quebrantamiento de la buena fe laboral, al haber proporcionado información falsa intencionalmente. Enfatiza que la recurrente aduce la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pero no precisa cómo se habría vulnerado los mismos.

En la sentencia dictada por Resolución 9, de fecha 14 de marzo de 202211, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declara improcedente la demanda, porque, en su opinión, las sentencias cuestionadas no muestran una motivación arbitraria, pues han expresado los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones contenidas en ellas.

Por escrito ingresado el 15 de marzo de 202212 se apersona el procurador público adjunto del Poder Judicial y formula alegaciones sobre la pretensión demandada.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de vista 266-2022-3SC, de fecha 14 de julio de 202213, confirma la apelada por estimar que las normas procesales del Nuevo Código Procesal Constitucional son de aplicación inmediata, conforme lo dispone en su Primera Disposición Complementaria Final, precisando que se pronuncia únicamente sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 167-2017, de fecha 24 de julio de 201714, que declaró infundada la demanda laboral incoada en el proceso subyacente; (ii) Sentencia de vista 028-2018-3SL, de fecha 10 de enero de 201815, que confirmó la sentencia de primer grado; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación (Casación Laboral 6071-2018 Arequipa), de fecha 11 de setiembre de 201916, que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó, presentado contra la citada sentencia de vista dictada en el proceso laboral de reposición por despido fraudulento que la recurrente instauró contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesa efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia. De los argumentos que sustentaron el recurso de apelación17 formulado contra el auto de improcedencia de demanda dictado por Resolución 1, se puede colegir que también se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia18.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

 

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece la jurisprudencia de este Tribunal, ha sido considerado como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5, del artículo 139, de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de resaltar que19:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican […]. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión20.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§5. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se ha detallado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 167-2017, de fecha 24 de julio de 2017, que declaró infundada la demanda laboral incoada en el proceso subyacente; (ii) Sentencia de vista 028-2018-3SL, de fecha 10 de enero de 2018, que confirmó la sentencia de primer grado; y, (iii) auto calificatorio del recurso de casación (Casación Laboral 6071-2018 Arequipa), de fecha 11 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el medio impugnatorio que la motivó, presentado por la recurrente contra la citada sentencia de vista dictada en el proceso laboral de reposición por despido fraudulento que instauró contra la empresa Fábrica de Chocolates La Ibérica S.A.

  2. Cabe señalar, en primer lugar, que en la sentencia de primera instancia del presente proceso de amparo21, el juez constitucional declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, del análisis efectuado de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral subyacente advirtió que ambas contenían una debida motivación, pues expresaron los fundamento fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión de desestimar la demanda, y que en realidad lo pretendido por la actora es cuestionar el criterio de los jueces demandados y la valoración probatoria efectuada por ellos.

  3. Esta decisión fue apelada por el abogado de la recurrente22, y adujo como agravio la aplicación indebida del Nuevo Código Procesal Constitucional al trámite de la presente causa, pese a que la demanda fue interpuesta antes de su entrada en vigencia, sin efectuar cuestionamiento alguno a lo resuelto sobre la pretensión contenida en la demanda. Por ello, el órgano revisor, pronunciándose únicamente respecto de lo argüido como agravio, confirmó la sentencia23, con el argumento de que la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 12 del código vigente no afectó derecho alguno de la recurrente. Contra esta decisión, la defensa técnica de la amparista interpuso recurso de agravio constitucional24 e insistió en que la causa debía ser tramitada bajo las reglas del pretérito Código Procesal Constitucional, por haberse encontrado vigente a la fecha interposición de la demanda, y que la aplicación de la norma posterior contraviene el artículo 109 de la Constitución Política, por lo que pidió que se anule la sentencia de vista, y que, declarando fundado el recurso de apelación, se fije fecha para la audiencia única.

  4. Al respecto, cabe mencionar que, si bien la demanda del presente amparo fue promovida durante la vigencia del código adjetivo derogado, de conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Código Procesal Constitucional vigente, las reglas procesales contenidas en el mismo son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, como es el caso de la presenta causa, lo que no se contrapone con el artículo 109 de la Constitución Política, conforme al cual las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación, por lo que los argumentos del recurso de agravio constitucional no resultan estimables.

  5. Por lo demás, la sentencia de primera instancia dictada en autos25, en el fundamento 1.1 expresó las razones por las cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se prescindía de la audiencia única establecida en esa misma disposición. Cabe agregar, al respecto, que el pretérito código no regulaba la exigencia de realización de audiencia única en los procesos de la libertad, como aparentemente ha entendido el abogado de la recurrente.

  6. Sin perjuicio de lo expresado y analizando el fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional advierte que en las sentencias de primera26 y segunda27 instancias del proceso subyacente, los jueces que las expidieron, previo análisis y valoración de los medios probatorios actuados, advirtieron que la falta atribuida a la recurrente no fue su impuntualidad, sino haber incumplido obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia al Reglamento de Trabajo Interno, al haber proporcionado a su empleadora una información falsa en forma intencional, y no se encontró modificación alguna en los hechos imputados en las cartas cursadas a la actora, como ella denunciaba. Por ello, en aplicación de las disposiciones del TUO del Decreto Legislativo 728 relativas a las causales de despido por falta grave, en ambas sentencias se concluyó que el despido de la actora no fue fraudulento. Asimismo, los jueces supremos demandados justificaron debidamente su decisión de declarar improcedente28 el recurso de casación formulado por la amparista, pues encontraron que la causal casatoria propuesta no reunía los requisitos de procedencia exigidos en la Ley 29497, ya que el recurso fue estructurado como uno de instancia cuestionando los hechos establecidos y valorados en el proceso.

  7. De este modo, se aprecia que en las tres resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, y se interpretaron y se aplicaron al caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodeaban, las disposiciones del TUO del Decreto Legislativo 728 referidas a las faltas graves y causales de despido de un trabajador y las disposiciones de la Ley 29497, que regula los requisitos para formular el recurso de casación; no se advierte, entonces, afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  8. Por otro lado, en relación con la presunta afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la presunción de inocencia, cabe mencionar que en autos tampoco se encuentra acreditada la afectación de los mismos, pues la recurrente, además de haber tenido acceso irrestricto a la jurisdicción, del iter procesal descrito en las resoluciones cuestionadas, se aprecia que tuvo la oportunidad de ejercer plenamente los mecanismos de defensa que le franquea la ley, habiendo incluso formulado los medios impugnatorios pertinentes y ofrecido irrestrictamente los medios probatorios que a su derecho convenían, entre otros.

  9. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MORALES SARAVIA

  1. Folio 31.↩︎

  2. Folio 3.↩︎

  3. Folio 14.↩︎

  4. Folio 23.↩︎

  5. Expediente 06064-2016-0-0401-JR-LA-01.↩︎

  6. Folio 39.↩︎

  7. Folio 109.↩︎

  8. Folio 121.↩︎

  9. Folio 138.↩︎

  10. Folio 154.↩︎

  11. Folio 170.↩︎

  12. Folio 192.↩︎

  13. Folio 225.↩︎

  14. Folio 3.↩︎

  15. Folio 14.↩︎

  16. Folio 23.↩︎

  17. Folio 47.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  21. Folio 170.↩︎

  22. Folio 186.↩︎

  23. Folio 225.↩︎

  24. Folio 235.↩︎

  25. Folio 170.↩︎

  26. Ver fundamentos cuarto, quinto y sexto.↩︎

  27. Ver fundamento noveno.↩︎

  28. Folio 23.↩︎