SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Gordillo Silva contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad1, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de junio de 2023, don Jorge Antonio Gordillo Silva interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, señores Quispe Lecca, Cruz Ponce y Cubas Bravo; y contra los magistrados de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Pajares Bazán, Merino Salazar y Taboada Pilco. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 20193, por la que fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad como autor de la comisión del delito de secuestro agravado4; y, ii) la sentencia de apelación, Resolución 18, de fecha 28 de octubre de 20205, que confirmó la condena por el delito de violación sexual, modificó el extremo referido a la pena y le impuso veinte años de pena privativa; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y su inmediata excarcelación.
El recurrente alega que el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo por sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 2019, lo condenó por el delito de secuestro agravado a treinta años de pena privativa de la libertad. Precisa que la Tercera Sala Penal superior demandada mediante sentencia de apelación, Resolución 18, de fecha 28 de octubre de 2020, declaró fundado en parte su recurso de apelación de sentencia; en consecuencia, confirmó la condena por el delito de violación sexual, modificó el extremo referido a la pena y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; además de ello, revocó el extremo de la sentencia que lo condenó por el delito de secuestro agravado y lo absolvió.
Refiere que la controversia radica en las partes resolutivas de las sentencias cuestionadas, ya que se contradicen, pues existe incongruencia entre lo resuelto y lo revisado, lo cual acarrea su nulidad.
Agrega que en la sentencia de primera instancia fue condenado como autor del delito de secuestro agravado; que en ningún extremo de la parte resolutiva se establece de manera textual que fue condenado por el delito de violación sexual, ni se detalló que haya sido redactada en atención a una probable imputación doble mediante el concurso real o ideal de delitos. Sin embargo, la sentencia de vista de manera irracional e inexplicable establece que el accionante fue condenado por el delito de violación sexual y confirmó dicha condena, pero lo absolvió por el delito de secuestro agravado, lo cual es incongruente y, a su vez, vulnera el debido proceso, por cuanto no se puede confirmar lo que en primera instancia no fue materia de condena.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que la demanda sea desestimada7. Señala que en el proceso penal se ha emitido la sentencia condenatoria que satisface la argumentación necesaria para acreditar los hechos objeto de acusación, y que las resoluciones no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 6 de julio de 20238, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones materia de cuestionamiento cumplen con el estándar mínimo de la motivación y porque en la audiencia de control de acusación se verifica que se emitió auto de enjuiciamiento respecto del recurrente por la presunta comisión del delito de secuestro agravado en concurso ideal con el delito de violación sexual. Precisa que en la sentencia de primer grado se verifica que el colegiado arriba a la conclusión de que el recurrente es responsable de ambas conductas delictivas imputadas por el ente fiscal, pero que al presentarse las condiciones de un concurso ideal se aplica la pena prevista para el delito más grave, esto es, el secuestro agravado. Añade que en la sentencia de vista se dio cuenta de que no existían elementos probatorios suficientes respecto del delito de secuestro agravado; que en función de ello se expide fallo absolutorio respecto de ese extremo de la imputación; que al desaparecer la imputación por este delito desaparecen también los presupuestos del concurso ideal; y que al persistir la imputación por el delito de violación sexual, debidamente acreditada con los elementos de prueba valorados por parte del órgano jurisdiccional, se emite sentencia condenatoria por este extremo de la imputación.
El Juzgado resalta que el recurrente ha conocido los cargos de imputación de manera clara y precisa, esto es, que tenía conocimiento de que se le atribuía la comisión de dos conductas delictivas, secuestro agravado y violación sexual; que ha presentado las pruebas de descargo que a su interés convenía, por lo que se advierte que en puridad pretende que en sede constitucional se continúe la litis y se convierta al juez constitucional en una suprainstancia.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada, por considerar que el recurrente pretende que la jurisdicción constitucional subrogue a la jurisdicción ordinaria, pero que la correcta aplicación de la norma penal es un aspecto de mera legalidad que compete resolver de manera exclusiva a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas i) la sentencia, Resolución 11, de fecha 28 de octubre de 2019, mediante la cual don Jorge Antonio Gordillo Silva fue condenado a treinta años de pena privativa de libertad como autor de la comisión del delito de secuestro agravado9; y ii) la sentencia de apelación, Resolución 18, de fecha 28 de octubre de 2020, que confirmó la condena por el delito de violación sexual, modificó el extremo referido a la pena y le impuso veinte años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se ordene que se realice un nuevo juicio oral y su inmediata excarcelación.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución.
Asimismo, cabe mencionar que en la resolución recaída en el Expediente 07981-2013-PHC/TC se establece que el recurso de casación es un medio adecuado y eficaz para controvertir presuntas vulneraciones al debido proceso. En ese sentido, el artículo 429.1 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal, deja claro que entre las causales por las que se puede interponer el recurso de casación se encuentra la inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, que es precisamente lo que alega la recurrente en el presente caso, al sostener que las sentencias cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales. Del mismo modo, el artículo 433.1 del Código dispone que, si la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema declara fundado el recurso, podrá declarar la nulidad de la sentencia recurrida y, de ser el caso, disponer un nuevo debate u ordenar el reenvío del proceso.
Al respecto, no se advierte de autos ni de la búsqueda en el portal web del Poder Judicial (Consulta de expedientes judiciales de la Corte Suprema)10 escrito alguno mediante el cual el recurrente haya interpuesto el correspondiente medio impugnatorio (recurso de casación) contra la sentencia de vista, el cual procedía por cuanto el delito materia del proceso penal contra aquella establece una pena privativa de la libertad mayor de seis años en su extremo mínimo. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto, de conformidad con el citado artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la presente demanda.
Sin perjuicio de lo expresado, de la revisión de los actuados este Tribunal aprecia que el recurrente tenía pleno conocimiento de que estaba siendo procesado por dos delitos. Es así que
En el acta de la audiencia pública de control de requerimiento acusatorio11 realizada el 28 de junio de 2019, en la que se expidió la Resolución 6, auto de enjuiciamiento, se consigna que el recurrente fue acusado del delito de secuestro en concurso ideal con el delito de violación sexual.
En la sentencia condenatoria, en el acápite Calificación Jurídica y Pretensión Penal12, el Juzgado penal colegiado demandado señala que el recurrente es autor de los delitos de secuestro y violación sexual; precisa que el Ministerio Público ha sostenido que hay concurso ideal de delitos, por lo que se solicita que se imponga al recurrente por el delito de secuestro y violación sexual la pena de treinta años y siete meses de privación de la libertad.
En la parte considerativa de la sentencia condenatoria, numeral 10), Individualización de la Pena, el Juzgado penal colegiado indicó:
Que, conforme lo sostuvo el Ministerio Público, el hecho materia de juzgamiento se subsume en el artículo152.1, segundo párrafo, del Código Penal, que tipifica el delito de secuestro con el agravante de abusar sexualmente de la víctima, como en el delito de violación sexual en agravio de empleada del hogar, tipificado en el artículo 170.6 del acotado código sustantivo; por lo no encontramos ante un concurso ideal de delitos, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del citado código, debe imponerse la pena para el delito más grave que en el presente caso es el delito de secuestro agravado (…)13.
En la sentencia de apelación, considerando 1514, la Sala penal demandada llegó a la siguiente conclusión:
Siendo así, deberá modificarse la determinación judicial de la pena impuesta al acusado en la sentencia recurrida por haberse descartado el concurso ideal de delitos, quedando únicamente acreditada con prueba suficiente la comisión del delito de violación sexual, imponiéndose veinte años de pena privativa de libertad que corresponde al mínimo legal por su condición de agente primario. Asimismo, deberá reducirse la reparación civil de S/. 20,000.00 (veinte mil soles) a S/. 10,000.00 (diez mil soles) en aplicación del principio de razonabilidad, al haberse excluido el concurso ideal con el delito de secuestro, subsistiendo únicamente el delito de violación sexual (…).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 287 del expediente.↩︎
Foja 3 del expediente.↩︎
Foja 157 del expediente.↩︎
Expediente 8816-2018-19.↩︎
Foja 227 del expediente.↩︎
Foja 41 del expediente.↩︎
Foja 45 del expediente.↩︎
Foja 264 del expediente.↩︎
Expediente 8816-2018-19.↩︎
https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/↩︎
Foja 58 del expediente.↩︎
Foja 158 del expediente.↩︎
Foja 167 del expediente.↩︎
Foja 233 del expediente.↩︎