Sala Segunda. Sentencia 304/2024

 

EXP. N.° 03827-2023-PA/TC

PIURA

EULOGIA CARMEN DE CHÁVEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulogia Carmen de Chávez contra la sentencia de foja 129, de fecha 3 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La accionante  interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1], con el objeto de que se declaren inaplicables  las Resoluciones 91884-2007-ONP/DC/DL19990 y 2637-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 20 de noviembre de 2007 y 26 de agosto de 2008, respectivamente; y que, como consecuencia de ello, previo reconocimiento de un mayor número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante conforme a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La ONP contestó la demanda[2] y solicitó que se la declare infundada o improcedente. Alegó que a la actora se le denegó la pensión de viudez solicitada porque su causante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 y que la documentación presentada no resulta suficiente para acreditar un número de aportaciones mayor que las ya reconocidas.

El Juzgado Civil Transitorio de Chulucanas, con fecha 30 de abril de 2021[3], declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el número de aportaciones suficientes para acceder a la pensión solicitada.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

1.        La recurrente solicita que, previo reconocimiento del total de aportaciones —16 años y 6 meses— al SNP, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados y los respectivos intereses legales.

Procedencia de la demanda

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

3.        En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones de este Tribunal

4.        Conforme al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se otorgará pensión de sobrevivientes: “a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez […]” (énfasis agregado).  Por su parte, de forma concordante, el artículo 53 del mismo cuerpo legal establece que tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge del asegurado o pensionista fallecido siempre que matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que este cumpliera 60 años de edad, si fuese hombre, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a mayor edad de la indicada.

5.        De la partida de matrimonio que obra a fojas 13 se constata que dicho acto fue celebrado el 28 de julio de 1977; de la partida de nacimiento[4] se verifica que el causante de la actora, don Feliciano Chávez Ancajima, nació el 9 de junio de 1950 y del acta de defunción[5] se advierte que este falleció el 5 de marzo de 1998; por tanto, se cumple lo establecido por el artículo 53 del Decreto Ley 19990

6.        Comoquiera que, en el caso de autos, el causante no tuvo la calidad pensionista, corresponde determinar —para que la cónyuge supérstite acceda a una pensión de viudez de un asegurado con derecho a pensión de invalidez—, si el cónyuge causante de la actora, a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 5 de marzo de 1998, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 del Decreto Ley 19990.

7.        Sobre el particular, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece lo siguiente:

[...] tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;

c) Que, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

8.        Por su parte, el primer párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece lo siguiente:

A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez […].

9.        De las Resoluciones 91884-2007-ONP/DC/DL19990 y 2637-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 20 de noviembre de 2007 y 26 de agosto de 2008, respectivamente[6], se advierte que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) resolvió denegar a la demandante la pensión de viudez solicitada porque de los documentos que obran en el expediente constató que el causante no acreditaba las aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Consta del cuadro de resumen de aportaciones, de fecha 14 de noviembre de 1997[7], que la ONP reconoció al cónyuge causante de la actora un total de 4 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el año 1986.

10.    De autos se verifica que la demandada ha reconocido al causante de la actora el periodo comprendido desde el 27 de junio hasta el 27 de diciembre de 1972, laborado para la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de Piura, por lo que la constancia de trabajo que se adjunta a fojas 3 no requiere mayor análisis.

11.    Ahora bien, de la revisión de los actuados se aprecia que la ONP no ha reconocido a don Feliciano Chávez Ancajima 12 años y 2 meses de aportaciones correspondientes a los periodos comprendidos desde 1973 hasta 1980, desde 1987 hasta 1989 y algunas semanas de los años desde 1981 hasta 1986, laborados para la exempleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. Fundo Ñomala.

12.    A fin de acreditar dichas aportaciones no reconocidas por la demandada, la recurrente ha presentado copia fedateada del certificado de trabajo emitido con fecha 5 de agosto de 2002 por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Emiliano Huamantica Ltda. Fundo Ñomala[8], en el que se consigna que  don Feliciano Chávez Ancajima laboró desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 2 de julio de 1989, y la declaración jurada del empleador, que obra a foja 76; sin embargo, dichos instrumentales no se encuentran corroborados con documento adicional. En adición a ello, la referida declaración jurada indica un periodo laborado (desde el 1 de enero de 1973 hasta el 30 de enero de 1989) distinto al que se consigna en el certificado de trabajo.  

13.    Por consiguiente, no es posible acreditar dichos períodos, pues se contraviene la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detalla los documentos idóneos para tal fin. Además de ello, el causante de la actora tampoco registra ninguna aportación en los 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez, esto es, 5 de marzo de 1998. Por lo tanto, no cumple ninguno de los supuestos del artículo 25 del referido decreto ley, toda vez que no acumuló 15 años de aportaciones y entre su cese laboral y su fallecimiento mediaron más de 11 años.

14.    En consecuencia, al no existir certeza del período de aportaciones no reconocido al causante de la actora, se debe desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiere lugar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Foja 14.

[2] Foja 41.

[3] Fojas 64.

[4] Foja 6 del expediente administrativo.

[5] Foja 11 vuelta.

[6] Fojas 6 y 9, respectivamente.

[7] Foja 6 vuelta.

[8] Foja 4.