Sala Segunda. Sentencia 1733/2024
EXP. N.° 03822-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 24 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez de paz letrado laboral de Iquitos, a fin de que declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 6 de enero de 20213, que, conforme al estado actual del proceso, dispuso endosar en forma parcial y entregar al demandante el certificado de depósito judicial por cancelación de la obligación principal en el marco del proceso laboral iniciado por doña Diana del Rosario Solís contra la entidad recurrente (Expediente 00634-2019-0-1903-JP-LA-01). Alega la vulneración de su derecho al debido proceso y, de manera más específica, de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad presupuestaria.

En términos generales, sostiene que la resolución cuestionada no se encuentra fundada en derecho al apartarse de lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (Casación 1017-2016 Tumbes) y del Tribunal Constitucional sobre inembargabilidad de los bienes de dominio público, pues, a su consideración, estos únicamente pueden ser embargados por excepción, y solo luego de determinar que estos no están afectados a un uso público. Agrega que la decisión judicial ha trasgredido el artículo 77 de la Constitución, con relación a afectar sus recaudos.

Por escrito de fecha 5 de julio de 20214, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque en la resolución materia de controversia no se advierte afectación al derecho fundamental citado en la demanda, verificándose que la resolución ha sido motivada razonablemente y dentro de la normativa vigente. Sostiene que el juez emplazado ha actuado conforme al mandato contenido en el auto de vista de fecha 28 de diciembre de 2020, mediante el cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia de conceder medida cautelar de embargo en forma de retención a favor del demandante.

El Séptimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 20225, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución impugnada estaba debidamente motivada y que fue emitida en el ejercicio regular de la potestad jurisdiccional del juez que la dictó. En efecto, señaló que, aunque la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional establece la responsabilidad del juez de analizar el carácter embargable de un bien del Estado, es prerrogativa del juez basarse en la información proporcionada por las partes del proceso para hacer tal determinación. No obstante, en el proceso subyacente, el demandado no demostró tal condición, limitándose únicamente a afirmar que la cuenta a embargar pertenecía al dominio público, sin probarlo.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 24 de mayo de 20236, reformando la resolución apelada, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que en el fondo busca el recurrente es que el juez constitucional actúe como juez ordinario, pronunciándose sobre la debida aplicación o no de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (Casación 1017-2016 – Tumbes) y del Tribunal Constitucional sobre inembargabilidad de los bienes de dominio público. Precisa que el cuestionamiento sustancial del amparista proyecta una disconformidad con lo razonado por los jueces del proceso subyacente al otorgar la medida cautelar de embargo en forma de retención a favor de la demandante.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 6 de enero de 2021, que, conforme al estado del proceso, dispuso endosar en forma parcial y entregar al demandante el certificado de depósito judicial por cancelación de la obligación principal en el marco del proceso laboral iniciado por doña Diana del Rosario Solís contra la entidad recurrente (Expediente 00634-2019-0-1903-JP-LA-01). Tal pedido se basa, fundamentalmente, en que lo resuelto en etapa de ejecución se aparta de lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (Casación 1017-2016 Tumbes) sobre inembargabilidad de los bienes de dominio público. Agrega que la decisión judicial ha trasgredido el artículo 77 de la Constitución.

§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”, que incluye la eventual interferencia en diversos derechos procesales, entre ellos, los derechos de “libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional recuerda que la judicatura constitucional no puede avocarse a conocer cualesquiera problemas o cuestionamientos relacionados con la justificación de decisiones judiciales, en la medida en que “la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional” (cfr. Sentencia 00445-2018-PHC/TC). En este sentido, en sede constitucional no cabe revisar asuntos propios de la judicatura ordinaria, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental o bien de rango constitucional.

  3. En el presente caso, la entidad recurrente cuestiona la Resolución 11, de fecha 6 de enero de 2021, básicamente porque discrepa de lo que en ella se resolvió, aduciendo que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema, pues considera que, conforme a esta, no se puede embargar bienes de dominio público. Al respecto, este órgano colegiado constata que la mencionada resolución, contrario a lo que argumenta la entidad recurrente, únicamente se limita a (i) endosar en forma parcial y entregar a la demandante el Certificado de depósito judicial 2020052102387 por cancelación de la obligación principal, y (ii) endosar en forma parcial al abogado demandante el Certificado de depósito judicial 2020052102387 por cancelación de los costos del proceso, en razón del mandato de embargo contenido en la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, confirmado por auto de vista de fecha 28 de diciembre de 2020.

  4. Siendo ello así, se verifica que la parte recurrente no está haciendo alusión a un supuesto de manifiesto agravio iusfundamental, sino que lo en puridad pretende es que se revierta el mandato de embargo contenido en la Resolución 7, de fecha 24 de agosto de 2022, confirmado por auto de vista de fecha 28 de diciembre de 2020, por apartamiento de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema (Casación 1017-2016 – Tumbes) y del Tribunal Constitucional sobre inembargabilidad de los bienes de dominio públicos, como si el proceso de amparo fuera una instancia más en la que puede continuarse la discusión producida en la vía ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que deviene improcedente la demanda.

  5. Con base en lo expresado, resulta de aplicación lo dispuesto en el 5.1 del pretérito Código Procesal Constitucional, ahora recogido en el 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a que corresponde declarar improcedente la demanda cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 171.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 82.↩︎

  4. Fojas 100.↩︎

  5. Fojas 116.↩︎

  6. Fojas 171.↩︎