Sala Segunda. Sentencia 1635/2024
EXP. N.° 03814-2023-PHC/TC
ICA
ROYER RUBÉN PÉREZ PARIONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular y el magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, los cuales se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Manuel Briceño Vásquez, abogado de don Royer Rubén Pérez Pariona, contra la Resolución 10, de fecha 26 de junio 20231, expedida por la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2023, don Oswaldo Manuel Briceño Vásquez, abogado de don Royer Rubén Pérez Pariona, interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios in dubio pro reo, de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, y de legalidad penal.

Don Oswaldo Manuel Briceño Vásquez solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 2, de fecha 25 de octubre de 20183, mediante la cual el favorecido fue condenado como cómplice secundario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 20194, que confirmó la sentencia condenatoria5.

El recurrente alega que las decisiones judiciales cuestionadas han señalado que el favorecido y su coprocesado tenían conocimiento de que participarían como choferes para conducir los objetos robados, lo que condice con la declaración del PNP Miguel Ángel Pizarro, quien en el juicio oral refirió que, cuando les preguntó a dónde llevaban las cosas que se encontraron en el vehículo, ambos respondieron que les dijeron que iban a llevar a arreglarlas. Sobre el particular, en la primera sentencia se señala que el favorecido no participó de los hechos imputados, y en la segunda que se ha probado la existencia del delito, así como la responsabilidad de los procesados, hecho que vulnera el debido proceso y la debida motivación de los hechos en las resoluciones judiciales.

Por otro lado, considera que los hechos denunciados debieron ser calificados como delito de hurto agravado y que al favorecido no se le debió imputar delito alguno. Empero, al ser la imputación en su contra el transporte de los bienes cuya procedencia sería ilícita, correspondía que se le hubiera sentenciado por el delito de receptación agravada. Por dicha razón, el Ministerio Público procedió a retirar su acusación por el delito de robo agravado y optó por el delito alternativo, esto es, el delito de receptación.

Refiere que el Ministerio Público, al momento de formular los alegatos de clausura, en mérito a los medios probatorios actuados válidamente en juicio oral, optó por la acusación fiscal alterativa; esto es, el delito de receptación agravada. Empero, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte-Chincha desconoció el retiro de la acusación por el delito de robo agravado, pese a que, de acuerdo con los hechos y medios de prueba, se ha demostrado que el favorecido no participó del delito, ni se demostró que los agraviados (proceso penal) hayan sufrido violencia física.

Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en la sentencia de vista (punto 8.6), respecto al retiro de la acusación, ha señalado que no se ha festinado trámite en primera instancia porque fue emitida conforme al requerimiento acusatorio, puesto que se habría postulado un delito alternativo.

Aduce que para la desvinculación de la acusación fiscal no se cumplió con lo previsto en el artículo 397, numeral 2, del nuevo Código Procesal Penal, ni con el procedimiento del artículo 374, numeral 1, del citado código. De igual manera, no se ha respetado el artículo 397, numeral 3, del mismo código.

Afirma que el rol del favorecido siempre fue el de conductor y que, si después pudo darse cuenta de que los bienes que las otras personas colocaban en la maletera podrían ser de procedencia ilícita, no tuvo otra opción que continuar prestando el servicio, puesto que su vida estaba en peligro. Por tanto, el favorecido obró compelido por un miedo insuperable que representaba la superioridad numérica de los participantes, acción que se enmarca dentro de los eximentes previstos en el artículo 20, inciso 6, del Código Penal y de la ejecutoria suprema contenida en el Recurso de Nulidad 2365-2016.

Finalmente, expresa que el favorecido debió ser absuelto, pues no existe prueba alguna que lo relacione con el ilícito penal por el que ha sido sentenciado. Además, si bien el Colegiado desechó la tesis del hurto agravado porque se ha utilizado violencia física, esta circunstancia de violencia no fue percibida por el favorecido, ya que en todo momento actuó como conductor, por lo que no se le puede imputar el delito de robo agravado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 14 de febrero de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7 y solicita que sea declarada improcedente. Al respecto, argumenta que no se evidencia de autos vulneración alguna a los derechos que deba ventilarse en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del beneficiario, decisión que se encuentra debidamente sustentada. Agrega que en puridad el actor pretende el reexamen de las decisiones judiciales cuestionadas, pretensión que no es viable.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de febrero de 20238, declaró improcedente la demanda habeas corpus, al estimar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de sustento fáctico, normativo y analítico, pues el favorecido ha sido sentenciado con base en medios probatorios ofrecidos, admitidos y valorados en diversas etapas del proceso penal. Sin embargo, pretende que a través del presente proceso constitucional se valore dichos medios probatorios, pedido que no es viable.

La Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual don Royer Rubén Pérez Pariona fue condenado como cómplice secundario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, que confirmó la condena9.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios in dubio pro reo, de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado y de legalidad penal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. No obstante, ello no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que10

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer los medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el status jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen la tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar» y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa11.

  3. En el caso de autos, en un extremo de la demanda se pretende que la judicatura constitucional determine una indebida tipificación del delito; así como cuestionar la revaloración de las pruebas, la suficiencia de estas y alegar la falta de responsabilidad penal de don Royer Rubén Pérez Pariona. En efecto, se aduce que el favorecido es inocente, pues no participó en los hechos imputados y no ejerció violencia contra los agraviados, y que de existir alguna imputación en su contra esta debió ser por el delito de hurto agravado. Además, el favorecido actuó como conductor y si después pudo darse cuenta de lo que realmente sucedía, por la superioridad numérica de las otras personas intervinientes, no tuvo otra opción que continuar prestando el servicio por un miedo insuperable, lo que constituye una causa eximente de responsabilidad penal.

  4. Estos cuestionamientos no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba ni tampoco sobre la calificación del tipo penal; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  5. Por consiguiente, respecto de lo señalado en el fundamento 8 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

Sobre el principio acusatorio

  1. El principio acusatorio constituye un elemento del debido proceso que imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad12. Entonces, si el proceso penal continúa pese a que el representante del Ministerio Público en doble instancia decide no acusar, se estaría vulnerando el principio acusatorio.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13.

  3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú), y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión [...]”14.

  4. En el presente caso, el recurrente cuestiona que las sentencias de primera y segunda instancia se hayan apartado de la acusación fiscal, por cuanto el representante del Ministerio Público optó por el tipo penal alternativo de receptación agravada y no continuó con la acusación por el delito de robo agravado, lo que considera transgrede el principio de congruencia procesal.

  5. Sobre el particular, corresponde analizar las decisiones judiciales, a efectos de verificar la denunciada vulneración. Dichas decisiones rezan como sigue:

  1. Sentencia condenatoria de fecha 25 de octubre de 2018

SEGUNDO: PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INDICADAS EN EL JUICIO15

2.1. DEL MINISTERIO PÚBLICO: solicita que a los acusados: JOHNNY EDISON CÁRCAMO MÁRQUEZ y ROYER RUBÉN PÉREZ PARIONA se les condene como coautores del delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO tipificado en los incisos 2) y 4) del primer párrafo del artículo 189 , concordante con el artículo 188° del Código Penal, y alternativamente por el delito contra el Patrimonio en la modalidad de RECEPTACIÓN AGRAVADA tipificado en el último párrafo del artículo 195°, concordante con el artículo 194° del Código Penal, (…), y como tal se les imponga DOCE AÑOS de pena privativa de la libertad, por el delito principal, o SEIS AÑOS de pena privativa de la libertad, por el delito alternativo (…).

(…)

QUINTO: DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA

(…)

5.8- Así tenemos, que el Ministerio Público si bien, formuló una acusación principal por la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado y una calificación alternativa por la comisión del delito contra el Patrimonio pero por Reaceptación Agravada, es sobre ambos hechos que la actividad probatoria ha estado dirigida, a fin de poder dilucidar y establecer al final del juicio oral, cuál de los dos delitos es el que han cometido realmente los acusados; es así que al momento d formular sus alegatos de clausura el representante del Ministerio Público, en mérito a los medios probatorios actuados válidamente en el juicio oral, optó por la calificación alternativa, esto es por el delito de Reaceptación Agravada, bajo el supuesto que acusados no han sido reconocidos por los agraviados como las personas que sustrajeron los bienes objeto del robo, y que más bien estos fueron intervenidos en posesión de los mismos, y que por los hechos sucedidos han debido de presumir que estos eran provenían de un delito, específicamente del delito de Robo Agravado.

5.8.- Sin embargo, el Colegiado considera que la imputación final efectuada por el Representante del Ministerio Público, no es la adecuada, ya que de las pruebas actuadas durante el juicio oral, lo que se ha logrado acreditar es la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, y no la de Receptación Agravada, no como autores, sino en calidad de cómplices secundarios, puesto que estos han estado presentes desde que se cometió el delito, ya que conforme ellos mismos han declarado, en el caso de Johnny Edison Cárcamo Márquez, durante el juicio oral, que se trasladaron desde la ciudad de Ica hasta Chincha, en el vehículo de placa de rodaje B2G - 187, modelo Station Wagon, marca Toyota, color; azul, conjuntamente con quien los contrató el conocido como Jim, para trasladar televisores y unas cosas más, y dos sujetos más y una vez presentes en esta ciudad recogieron a tres sujetos más y todos se trasladaron hasta el tugar donde se produjo el robo, habiendo bajado todos los ocupantes, menos él y el conductor: Royer Rubén Pérez Pariona ya que estaban estacionado entre tres a cuatro metros del lugar, desconociendo que las cosas eran robadas ya que los otros sujetos eran quienes las subían a la maletera del vehículo; por su parte Royer Rubén Pérez Pariona, al no haber declarado en el juicio oral, se dio lectura a su declaraciones prestada en sede policial donde ratifica lo señalado por su coacusado, en el extremo del viaje de loa a Chincha, y que al llegar al lugar de los hechos solamente se percató que subieron al vehículo un televisor y unas cajas y que recién cuando fue intervenido por personal policial se enteró que los bienes eran robados, sin embargo por la cantidad de gente que subieron al vehículo pensó en abandonarlos lo que no hizo ya que en el mismo vehículo estaba Johnny (Johnny Edison Cárcamo Márquez) teniendo temor de que atenten contra su vida, esto quiere decir que dicho acusado ya tenía la sospecha de que los sujetos a quienes había trasladado estaban realizando un acto ilícito, como efectivamente sucedió ya que estaban robando el motor, sus accesorios y un televisor, a ello debe de agregarse que si bien la mayoría de los sujetos que participaron en el robo se quedaron en el m ismo lugar, los acusados, se estaban desplazando, hasta el momento de la intervención policial, con uno de los autores del robo, el conocido como "Jim", a quien ni siquiera la preguntaron sobre la procedencia de los bienes que estaban trasladando en el vehículo, sujeto que además al ver la presencia policial y debido a lo que había realizado, se dio a la fuga.

5.9.- Los verbos rectores del delito de Reaceptación son; adquirir, recibir en donación o prenda, guardar, esconder, vender o ayudar a negociar, un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, sin embargo, ninguno de estos guarda relación con los hechos narrados por el Ministerio Público, ya que, como se ha detallado, los acusados estaban trasladando junto al conocido como “Jim” los bienes sustraídos, siendo este último uno de los autores del robo, por lo que, se debe de rechazar la pretensión del Ministerio Público de formular acusación contra los acusados por la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Reaceptación Agravada, en virtud a que los acusados al momento en que fueron intervenidos por personal policial, no habían adquirido, recibido en donación o prenda, guardado, escondido, vendido o ayudado a negociar los bienes que se les incautaron, más por el contrario, estos estaban en posesión de los mismos ya que fueron encontrados dentro del vehículo en el cual se estaban desplazando.

5.10.- Siendo así el Colegiado considera que los acusados estarían inmersos en la comisión del delito contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, sin embargo, su conducta habría servido solamente para facilitar el delito, no habiendo tenido dominio sobre este hecho, ya que ambos no bajaron del vehículo en el cual se encontraban y sirvió para llevarse los bienes, puesto que mientras Royer Rubén Pérez Pariona estaba al volante del vehículo, Johnny Edison Cárcamo Márquez estaba de campana dentro del vehículo, esperando ambos de que el delito sea concretado por los otros sujetos; siendo ello así, y advirtiéndose que el tipo penal antes descrito fuera

propuesto en el requerimiento acusatorio, existe homogeneidad del bien jurídico tutelado (el patrimonio ajeno), inmutabilidad de los hechos y de las pruebas, presentación del derecho a la defensa de modo que no ha existido indefensión alguna y coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo penal, requisitos necesarios para que proceda la desvinculación, además que se ha respetado los derechos constitucionales y procesales de los acusados como son: contradicción y de defensa, además de salvaguardarse las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene todo justiciable, bajo los principios de celeridad y economía procesales, por lo que se debe de emitir sentencia condenatorio no por el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Receptación Agravada, sino por el delito contra el Patrimonio en !a modalidad de Robo Agravado; en cuanto a la preexistencia de los bienes sustraídos, con la copia de las Boletas de Venta de fojas 43 y 44, así Gomo los señalado por ambos testigos-agraviados: Andrés Sabino Ángel Vidal y César Alfredo Mendoza Moscayza, y el efectivo policial que intervino a los acusados: Miguel Ángel Pizarro Padilla, se da cumplimiento a lo establecido por et inciso 1) del artículo 201 del Código Procesal Penal, los mismos que acreditan la presencia de tos bienes sustraídos, tanto al momento de la comisión del delito como al momento de la intervención policial.

  1. Sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2019

SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN16

(…)

De Royer Rubén Pérez Pariona

La defensa técnica del sentenciado Royer Rubén Pérez Pariona, a través de su escrito de fojas 318/322, cuestiona la resolución, solicitando se declare NULA, argumentando:

(…)

2.5 No se ha seguido el procedimiento del inciso 4 del artículo 384° del Código Procesal Penal, respecto a la pretensión del Ministerio Público del retiro de acusación fiscal del delito de robo agravado y proseguir por el delito de receptación agravada.

(…)

OCTAVO: ANÁLISIS DEL CASO

(…)

8.6 Estando a los fundamentos expuestos se tiene que los sentenciados han intervenido en los hechos en su calidad de cómplices primarlos, tal como el colegiado de primera instancia ha concluido, esto es han coadyuvado a la comisión del mismo, específicamente con e! traslado de los bienes o enseres sustraídos, los mismas que luego fueron reconocidos por los agraviados; mientras que la hipótesis de la defensa, cuando uno de ellos sostiene que los hechos se subsumirían al delito de receptación, no se ha acreditado en razón a lo expuesto en la presente sentencia de vista, y el otro sentenciados a estimado por el delito de hurto agravado, tampoco se subsume ya que se ha evidencia que se ha utilizado la violencia física a los agraviados a quienes lo maniataron e inmovilizaron para poder sustraer los bienes. Igualmente se tiene que no se festinado tramite en primera instancia, ya que conforme a la escucha de los audios se deduce que se ha proseguido con el trámite correspondiente conforme al requerimiento acusatorio postulado por el Ministerio Público.

(…)

RESPECTO A LOS AGRAVIOS POSTULADOS POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS

(…)

Respecto al sentenciado-apelante Royer Rubén Pérez Pariona

Se le sentencia por el delito de robo en la modalidad de agravada, sin haber demostrado con prueba idónea y objetiva, la violencia que ejercieron los autores del delito contra los agraviados, la declaración de los testigos y como se tiene sustentada en la sentencia, se encuentra acreditada la responsabilidad penal.

No se ha seguido el procedimiento del inciso 4 del artículo 384° del Código Procesal Penal, respecto a la pretensión del Ministerio Público del retiro de acusación fiscal del delito de robo agravado y proseguir por el delito de receptación agravada, habiéndose efectuado la escucha de los audios del juicio oral, se tiene que el Ministerio Público a postulado un requerimiento acusatorio incoando un delito alternativo, consecuentemente no se persuade la festinación o vulneración del procedimiento penal.

El Colegiado no ha efectuado una debida evaluación de su declaración, de su coacusado Johnny Edison Cárcamo Márquez y de los agraviados, dicha declaración ha sido evaluada razonablemente como se tiene sustentada en la presente sentencia de vista.

  1. De lo expresado, este Tribunal advierte que las decisiones judiciales cuestionadas no contienen propiamente una desvinculación del tipo penal planteado por el Ministerio Público, puesto que, ab initio, el fiscal acusó por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, o alternativamente por el delito de receptación agravada. En efecto, se verifica del contenido de la sentencia condenatoria que en la acusación fiscal se planteó como calificación penal principal contra el actor el tipo penal referido al delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, tipificado en los incisos 2) y 4) del primer párrafo del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal, y, alternativamente, se planteó el tipo penal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, tipificada en el último párrafo del artículo 195, concordante con el artículo 194 del Código Penal.

  2. Si bien el representante del Ministerio Público planteó acusación por dos delitos, uno principal y otro alternativo, al momento de exponer los alegatos de clausura en el juicio (Fundamento 5.6), este Tribunal advierte que el fiscal solo mantuvo la acusación por el delito de receptación agravada y dejó sin efecto la acusación por el delito de robo agravado, en forma categórica. No obstante, los jueces en la sentencia condenatoria consideraron que la “(…) imputación final efectuada por el representante del Ministerio Público no es la adecuada, ya que las pruebas actuadas durante el juicio oral, lo que se ha logrado acreditar es la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, y no la de Receptación Agravada (…)”; decisión que fue confirmada por los magistrados superiores.

  3. Sentado lo anterior, para este Tribunal queda claro que el favorecido fue condenado por el delito de robo agravado, pese a que el fiscal Ministerio Público se desistió del referido delito para proceder a exponer su acusación solo por el delito de receptación agravada, acto que constituye transgresión al principio acusatorio. Asimismo, se verifica que la Sala superior confirmó la condena, sin atender a que el fiscal solo mantuvo la acusación por el delito de receptación agravada.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual don Royer Rubén Pérez Pariona fue condenado como cómplice secundario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad; y de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, que confirmó la condena; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en los fundamentos 13 y 14 supra.

  2. Asimismo, este Tribunal dispone que en el día de notificada la presente decisión se determine la situación jurídica del favorecido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al principio acusatorio.

  2. Declarar NULA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual don Royer Rubén Pérez Pariona fue condenado como cómplice secundario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, que confirmó la condena17, en virtud de lo cual ordena emitir una nueva decisión conforme a lo indicado en los fundamentos 15 y 16 supra.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 8-10 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-PHC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC/TC y 00655-2010-PHC/TC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia de mayoría por las razones expresadas en la misma. En consecuencia, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la vulneración al principio acusatorio.

  2. Declarar NULA la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual don Royer Rubén Pérez Pariona fue condenado como cómplice secundario por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado a nueve años de pena privativa de la libertad, y de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de setiembre de 2019, que confirmó la condena18, en virtud de lo cual ordena emitir una nueva decisión conforme a lo indicado en los fundamentos 15 y 16 supra.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo establecido en los fundamentos 8-10 supra.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente voto debido a que, a mi juicio, la demanda resulta improcedente. Sustento mi posición en las siguientes razones:

  1. Conforme se aprecia de los fundamentos 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 de la sentencia de vista —que ha sido sometida a escrutinio constitucional—, en su momento, el demandante no impugnó la variación de la acusación. En efecto, lo único que recurrió fue la inobservancia de lo contemplado en el numeral 4 del artículo 384 del Nuevo Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Una vez que se concluya la lectura o reproducción de los documentos, el juzgador concederá la palabra por breve término a las partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido.

  1. Precisamente por eso, la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica no evaluó, al conocer aquella impugnación, el denunciado apartamiento de la acusación fiscal.

  2. Así las cosas, queda claro que, al impugnar la sentencia dictada en primera instancia o grado, el actor no cuestionó el quebrantamiento del principio acusatorio; por tanto, la demanda no cumple con el requisito de firmeza. Esto último, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es un presupuesto objetivo para emitir un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 171 del expediente.↩︎

  2. F. 38 del expediente.↩︎

  3. F. 9 del expediente.↩︎

  4. F. 28 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00545-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎

  6. F. 56 del expediente.↩︎

  7. F. 116 del expediente.↩︎

  8. F. 130 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00545-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎

  10. STC del Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.↩︎

  11. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  15. F. 29 del expediente.↩︎

  16. F. 28 del expediente.↩︎

  17. Expediente 00545-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎

  18. Expediente 00545-2015-31-1408-JR-PE-03.↩︎