Sala Primera. Sentencia 1/2024
EXP. N.°
03814-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
SEGUNDO UBER CRUZADO CARUAJULCA
REPRESENTADO POR ÓSCAR CAMPOS VÁSQUEZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Campos Vásquez abogado de don Segundo Uber Cruzado Caruajulca contra la resolución[1] de fecha 29 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2021, don Óscar Campos Vásquez interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Segundo Uber Cruzado Caruajulca y la dirigió contra los señores Ramos Tenorio y Suárez Lipa, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca; los señores Araujo Zelada y Alvarado Luis, jueces de la [Sala Mixta de Emergencia] de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y los señores Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez, Carbajal Chávez, Salas Campos y San Martín Castro, jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 5[3], de fecha 8 de noviembre de 2019, y de la Resolución 9[4], de fecha 24 de junio de 2020, mediante las cuales el juzgado y la Sala Penal demandados condenaron al favorecido a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[5]. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de febrero de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia de vista[6]; y, consecuentemente, se declare la nulidad de todo el proceso penal hasta la fase de la investigación preparatoria y se disponga su inmediata excarcelación.
Alega que las resoluciones cuestionadas no precisan los hechos, el derecho, la conducta responsable ni la razón o explicación de por qué se resolvió de tal o cual manera. Asimismo, no realizan argumentación alguna de por qué se llega a la conclusión de sentenciar al beneficiario.
Afirma que no se ha valorado que los padres de la menor inicialmente denunciaron al favorecido por acoso sexual y que el cambio al delito de violación sexual aparece recién en la declaración que fue brindada a nivel fiscal. Señala que la menor supuestamente había confesado que lo acontecido fue una violación sexual, pero en ese instante no se corrigió la denuncia por acoso sexual. Refiere que del acta de la denuncia verbal se aprecia que el padre de la menor conferenció con ella y su madre por espacio de cuarenta minutos, tiempo en el que se dijo que también había sido objeto de violación. Indica que en el caso no se ha evaluado de manera idónea y correcta los hechos y las pruebas documentales ventiladas en el juicio.
Señala que la narración efectuada por la menor en el cámara Gesell trata de un monólogo aprendido e inculcado, pues de su análisis se tiene que ella cuenta con una predisposición a narrar los hechos en forma correlativa, sin pausas y sin voz entrecortada, al punto de no mostrar miedo de su agresor, pese a que la evaluación de la perito psicóloga indica que la menor estaba melancólica y con los ojos lagrimosos. Aduce que la pericia psicológica fue practicada después de casi un año de acontecida la supuesta violación, por lo que debió existir un estrés postraumático que no contempla el informe psicológico. Asevera que el informe psicológico es deficiente.
Arguye que el reconocimiento legal también es deficiente, incompleto y no fue valorado de manera eficaz por los jueces penales demandados. Precisa que se advirtió y corroboró contradicciones en la narración efectuada por la menor, en tanto que no se ha demostrado la responsabilidad del acusado en el hecho ni llegado a desvirtuar su presunción de inocencia. Indica que la conclusión sicológica de la agraviada no fue valorada por los demandados quienes se limitaron a citar cada prueba sin analizar su contenido y temporalidad. Añade que la sentencia refiere al reconocimiento médico legal que viene a ser un documento especialmente gravitante, pero no toma en cuenta el dicho del perito homólogo quien manifestó que el examen no corrobora el dicho de la agraviada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante Resolución 1[7], de fecha 15 de junio de 2021, admitió a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas
corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda
sea declarada improcedente[8].
Señala que el demandante cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces
demandados en la valoración y la suficiencia de las pruebas, pues considera que
el reconocimiento médico legal no es suficiente ni completo y que los jueces no
han valorado de manera idónea la pericia psicológica. Precisa que la demanda no
señala cuáles son los vicios concretos que existirían en la motivación de las
resoluciones que cuestiona. Añade que las sentencias cuestionadas se encuentran
debidamente motivadas, exponen fundamentación jurídica y expresan una
suficiente justificación de la decisión adoptada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, mediante Resolución 3[9], de fecha 11 de agosto de 2021, declaró improcedente la demanda. Estimó que los cuestionamientos sobre el sentido probatorio que los jueces demandados dieron a determinadas pruebas actuadas no pueden ser considerados como argumentos para anular una sentencia condenatoria vía el proceso constitucional de habeas corpus. Afirmó que la consecuencia lógica que conlleva el análisis de los hechos necesariamente es la responsabilidad penal del imputado, por lo que no se puede decir que existe una falta de motivación interna del razonamiento judicial.
Señala que las premisas fácticas y jurídicas han sido correctamente determinadas en la sentencia, pues determina que hubo acceso carnal, que la agraviada tenía trece años y dos meses de edad al momento del hecho y que fue el imputado quien la agredió sexualmente. Precisa que la sentencia penal de vista dio respuesta a cada uno de los agravios formulados y que no es atribución de la justicia constitucional subrogar a la judicatura ordinaria en temas propios de su competencia, como la determinación de la responsabilidad penal y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 3 de agosto de 2022[10], declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional de fecha 12 de noviembre de 2021 y dispuso devolver los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se subsane la resolución recurrida y cuente con los tres votos conformes de los magistrados que integraron dicho órgano jurisdiccional.
El presidente de la Primera Sala Penal de Apelaciones, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Oficio 125-2023-1°SPA-CAUSAS-CSJCA-PJ[11], de fecha 27 de enero de 2023, elevó los actuados ante esta sede constitucional y acompañó la resolución recurrida[12] debidamente firmada por los tres jueces que integraron dicho órgano judicial.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente, en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la demanda. Consideró que lo que en realidad pretende el recurrente es que se efectúe un nuevo examen de los hechos y una nueva valoración de la suficiencia del caudal probatorio que habría incriminado al beneficiario. Afirma que las alegaciones a la afectación de los derechos invocados no deben ni pueden servir de pretexto para someter las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios a un nuevo examen, pretensión dirigida a que el juez constitucional actúe como una tercera instancia [ordinaria], lo cual excede el objeto del habeas corpus y no se encuentra relacionado con la vulneración directa del derecho constitucional a la libertad personal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2019, y de la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2020, mediante las cuales don Segundo Uber Cruzado Caruajulca fue condenado a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad[13]; y, consecuentemente, se declare la nulidad de todo el proceso penal hasta la fase de la investigación preparatoria y se disponga su inmediata excarcelación. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de febrero de 2021[14], por la que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la precitada sentencia penal de vista.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a probar y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que
proceda el habeas corpus el hecho
denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación
negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el
derecho a la libertad personal del agraviado.
4.
La controversia generada por
los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en
aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código
Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales
cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa
al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5.
En cuanto al extremo de la
demanda que refiere a que no se ha valorado que los padres de
la menor inicialmente denunciaron al favorecido por acoso sexual, pues la imputación
por el delito de violación sexual recién aparece en la declaración brindada a
nivel fiscal; la menor supuestamente había confesado que fue víctima de
violación sexual sin que en ese instante se corrija la denuncia inicial por
acoso sexual; del acta de la denuncia verbal se aprecia que el padre de la
menor conferenció con ella y su madre y luego se dijo que también había sido
objeto de violación; no se ha evaluado de manera
idónea y correcta los hechos y las pruebas documentales ventiladas en el juicio;
y la narración efectuada por la menor en la cámara Gesell trata de un monólogo
aprendido e inculcado.
6.
Asimismo, en cuanto a la
demanda refiere que la menor en su narración no muestra miedo a su agresor
mientras que la evaluación de la perito psicóloga indica que estaba melancólica
y con los ojos lagrimosos; la pericia psicológica fue practicada después de
casi un año de acontecida la supuesta violación; el informe psicológico es
deficiente y el reconocimiento legal es deficiente, incompleto y no valorado de
manera eficaz por los jueces penales demandados; se advirtió y corroboraron contradicciones
en la narración efectuada por la menor; no se ha demostrado la responsabilidad
del acusado en el hecho ni desvirtuado su presunción de inocencia; la conclusión
sicológica de la agraviada no fue valorada por los demandados; y la sentencia
no ha tomado en cuenta el dicho del perito homólogo quien manifestó que el
examen médico legal no corrobora el dicho de la agraviada.
7.
Este Tribunal Constitucional
considera que corresponde declarar la improcedencia de la demanda,
toda vez que los
argumentos anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por
el habeas corpus, sino a la valoración de las pruebas penales, lo que
constituye un asunto cuya discusión y determinación
compete a la judicatura penal ordinaria.
8.
De
otro lado, respecto del extremo del habeas corpus que pretende la
nulidad de la resolución suprema de fecha 5 de febrero
de 2021, mediante la cual la instancia suprema demandada desestimó el recurso
de casación interpuesto contra la precitada sentencia penal de vista, este
Tribunal Constitucional no advierte de lo expuesto en la demanda alegato de relevancia constitucional alguno que
manifieste un agravio concreto de los derechos fundamentales invocados en
relación con la absolución del recurso de casación por parte de la aludida
resolución suprema, sino que en su lugar se presentan los mismos alegatos sobre
temas de valoración probatoria descritos en los fundamentos 5 y 6 supra.
9.
Por consiguiente, los extremos
de la demanda descritos
en los fundamentos precedentes deben ser declarados
improcedentes en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, así como la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
11. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
12. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se
respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido
y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
13. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular[15]. En la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales”.
14. En el caso de autos, la demanda refiere que las sentencias penales no realizan argumentación alguna de por qué llegan a la conclusión de condenar al beneficiario, así como tampoco precisan los hechos, el derecho, la conducta responsable ni la razón o explicación de por qué se resolvió de tal manera.
15. Este Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2019, sostiene que la conducta delictiva consiste en que el acusado accedió carnalmente a la menor agraviada en el mes de mayo de 2017 sabiendo que ella tenía menos de catorce años de edad; se ha probado con la partida de nacimiento que en la referida fecha la menor contaba con trece años y dos meses; en el caso se trata de un delito de clandestinidad; se está ante la ejecución de un delito que no requiere de un desgarro total para su consumación; se ha probado que el acusado era tío de la menor y ella lo trataba como tío “Uba”; se tiene que esta versión es corroborada con el certificado médico legal que se concluye que tiene desfloración antigua y con el protocolo de pericia psicológica que indica que presenta perturbación emocional, alteración conductual y vulneración en el desarrollo psicosexual que indica estrés agudo; y está probado con la versión dada por la menor en la cámara Gesell que el acusado la ha agredido sexualmente.
16. Asimismo, la sentencia señala que el relato de la menor es verosímil, ya que fue presentado con bastante naturalidad y de manera convincente; las declaraciones de los progenitores de la menor contienen la secuencia de hechos que motivaron la denuncia; la denuncia fue efectuada a casi un año de ocurrido el hecho sin que aquello la deslegitime, en tanto que es posible que la menor haya callado el hecho debido a las relaciones de familia; y se ha demostrado la concurrencia del elemento del dolo, ya que el acusado sabía que tenía catorce años de edad, era su tío, ella lo trataba como tal y vivían en el mismo predio.
17. También señala la sentencia penal que el imputado es autor del delito de violación sexual de menor de catorce años de edad y que la fiscalía formuló acusación por el delito de violación sexual de menor de edad prevista y sancionada en el artículo 173, del primer párrafo inciso 2 y el segundo párrafo del Código Penal que señala que el que tiene acceso carnal (…) con una menor de edad será reprimido (…) si la víctima tiene entre diez y menos de catorce años de edad la pena será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años, y la pena será de cadena perpetua si el agente tiene cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
18. Precisa que se ha establecido por mayoría la responsabilidad penal del acusado en el delito contra la indemnidad sexual, en su modalidad de violación sexual de persona menor de catorce años de edad, por lo que es menester considerar que la drasticidad de la pena conminada de cadena perpetua. Sin embargo, el ordenamiento normativo exige que para imponer la máxima pena de cadena perpetua se debe necesariamente contar con tres votos conformes con ella que respondan a la declaratoria de culpabilidad de manera unánime, escenario en el que se impondrá la pena de treinta y cinco años al contar solo con dos votos conformes.
19. Por su parte, la Resolución 9, de fecha 24 de junio de 2020, describe el tipo penal materia de imputación contenido en el artículo 173, inciso 2 del primer párrafo y el segundo párrafo, y argumenta que existe la declaración de la menor agraviada contenida en el acta de entrevista única en cámara Gesell en la que expone una sindicación clara en contra del acusado como la persona que en un fin de semana del mes de mayo de 2017 aprovechó que se encontraba sola en su vivienda y le impuso el acto sexual. Señala que la prima de la agraviada directamente presenció que el procesado llamaba a su prima (la menor agraviada) desde su casa y en circunstancias particulares en las que las madres de ambas menores habían salido a una reunión del colegio; es decir, cuando la agraviada estaba sola.
20. Asimismo, la sentencia de vista indica que el hermano de la menor agraviada refirió que a finales del mes de marzo de 2017 el imputado le entregaba dinero para que vaya a comprar fruta mientras que él se quedaba solo con la menor agraviada; argumentos que resultan sumamente relevantes y a partir de los cuales se revela la clara intencionalidad exclusiva del procesado para generar un ambiente furtivo en el que se quedara a solas con la menor agraviada, lo que resulta compatible con la versión incriminatoria de esta última y torna en creíble que el día de los hechos, al encontrar el acusado a la menor agraviada a solas, pudo ejecutar satisfactoriamente el acto sexual. Añade que tras la revisión de la sentencia impugnada se advierte el cumplimiento cabal de lo previsto en el artículo 393 del Código Procesal Penal, ya que los jueces de primer grado cumplieron con apreciar la prueba en forma individual, describiendo de forma suficiente y clara cuál es el aporte que les ha procurado cada uno de los medios probatorios, así como la valoración conjunta de los mismos.
21. De la argumentación descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Cajamarca y la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos las sentencias penales cuestionadas la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de fundamentar los hechos, la conducta responsable y las razones por las que concluyen en condenar al favorecido conforme al marco legal establecido para el caso penal en concreto.
22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Segundo Uber Cruzado Caruajulca, con ocasión de la emisión de las sentencias penales mediante las cuales fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 a 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del principio acusatorio ni del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
[1] Foja 254 del expediente
[2] Foja 1 del
expediente
[3] Foja 149 del
expediente
[4] Foja 86 del
expediente
[5] Expediente 118-2018-97-0605-JR-PE-01 / 00118-2018-97-0605-JR-PE-08
[6] Casación 516-2020-Cajamarca
[7] Foja 10 del
expediente
[8] Foja 16 del
expediente
[9] Foja 26 del
expediente
[10] https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03814-2021-HC%20Resolucion.pdf
[11] Foja 1 del pdf del
cuaderno de subsanación
[12] Foja 7 del pdf del
cuaderno de subsanación
[13] Expediente 118-2018-97-0605-JR-PE-01 / 00118-2018-97-0605-JR-PE-08.
[14] Casación 516-2020-Cajamarca
[15] Expediente 02004-2010-PHC/TC