Sala Segunda. Sentencia 369/2024

 

EXP. N.° 03812-2023-PC/TC

PASCO

MANUEL ROBERTO NAVARRO ROMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Roberto Navarro Román contra la sentencia de fojas 103, de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Pasco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2023, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Pasco, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Directoral 2732 UGEL-PASCO, de fecha 14 de octubre de 2015, que ordenó el pago de la bonificación continua a favor de los trabajadores administrativos del sector educación, SITADE PASCO, comprendidos en el régimen 276, por desempeño de cargo y función equivalente al 35 % de la remuneración total para funciones y profesionales; y 30 % de la remuneración total para técnicos y auxiliares, a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990. Refiere que fue nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 en el grupo ocupacional servidor auxiliar “A” - SAA[1].

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Pasco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda de cumplimiento[2].

 

La procuradora pública del Gobierno Regional de Pasco contesta la demanda. Manifiesta que el demandante no ha probado que se realizó la actividad de preparación de clases y evaluación desde su nombramiento, ni la preparación de documentos de gestión y desempeño de cargo. Además, afirma que no se acredita que la demandante tiene el cargo administrativo, ya que en su nombramiento se indica que ejerce el cargo de trabajador de servicios, por lo que no ocupa un cargo con la calidad de responsabilidad directiva o trabajo excepcional que exige la ley para que se le otorgue la bonificación que reclama. De igual manera refiere que están prohibidos legalmente los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y su aprobación en el sector público[3].

 

El director de la UGEL Pasco contesta la demanda. Explica que, si bien la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita reconoce la bonificación continua y el pago de 30 % y 35 % por desempeño de cargo y función, no reconoce el pago de los devengados dejados de percibir desde la fecha en que se emitió la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto 1990[4]. Asimismo, reitera los argumentos expuestos por la procuradora.

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 31 de mayo de 2023, declaró fundada la demanda, por estimar que no cumplir el pago con la excusa de falta de presupuesto constituye un acto arbitrario que lesiona los derechos adquiridos por el demandante, y recuerda que ello no es un obstáculo ni una condicionalidad en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 168-2005-PC, máxime si desde la expedición de la resolución materia de cumplimiento hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia han transcurrido más de siete años sin que se haga efectivo el pago reclamado[5].

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Considera que la resolución cuyo cumplimiento se solicita no cumple los requisitos establecidos en el precedente sentado en la STC 00168-2005-PC, pues no contiene un mandato claro y este está sujeto a controversia completa. El ad quem explica que no es un mandato claro porque hace referencia a dos bonificaciones distintas: la bonificación especial y la bonificación diferencial; que el otorgamiento de la primera responde a la mera sujeción del trabajador al régimen regulado por el Decreto Legislativo 276; mientras que el otorgamiento de la segunda obedece al ejercicio de un cargo de responsabilidad directiva o a la existencia de condiciones de trabajo distintas de las del servicio común, los cuales deben ser probados en su oportunidad. Precisa que el mandato está sujeto a controversia compleja pues la norma que otorga la bonificación especial prescribe expresamente que esta se otorga sobre la base de la remuneración total permanente, según se dispone en los artículos 9 y 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM, y que la resolución administrativa señala que la bonificación especial o diferencial debe pagarse con base en la remuneración total[6].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ejecute lo dispuesto en la Resolución Directoral 2732 UGEL-PASCO, de fecha 14 de octubre de 2015, que ordenó el pago de la bonificación continua a favor de los trabajadores administrativos del sector educación, SITADE PASCO, comprendidos en el régimen 276, por desempeño de cargo y función equivalente al 35 % de la remuneración total para funcionarios y profesionales, y 30 % de la remuneración total para técnicos y auxiliares, a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990. El recurrente refiere que fue nombrado bajo los alcances del Decreto Legislativo 276 en el grupo ocupacional servidor auxiliar “A”.

 

Requisito especial de la demanda

 

2.        Con el documento de fecha cierta que obra en autos[7] se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

4.        La Resolución Directoral 2732 UGEL-PASCO, de fecha 14 de octubre de 2015[8], cuyo cumplimiento se solicita, establece lo siguiente en su parte resolutiva:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR FUNDADA la solicitud del Representante de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación SITADE PASCO comprendidos en el régimen 278, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, respecto al pago de la bonificación continua, por desempeño de cargo y función equivalente al 35% de la remuneración total para FUNCIONARIOS Y PROFESIONALES y el 30% de la remuneración total para TÉCNICOS Y AUXILIARES: por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. - DISPONGASE el pago de la bonificación continua, a favor de los Trabajadores Administrativos del Sector Educación – SITADE PASCO, comprendidos en el régimen 276, por desempeño de cargo y función equivalente al 35% de la remuneración total para FUNCIONARIOS, PROFESIONALES y 30% de la remuneración total para TÉCNICOS Y AUXILIARES, de acuerdo al Anexo 01 adjunto, documento que forma parte de la presente resolución, a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990.

 

ARTÍCULO TERCERO. – ESTABLECER, que el pago se hará efectivo de manera progresiva de acuerdo a la transferencia presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a través del pliego 456 del Gobierno Regional de Pasco. NOTIFÍQUESE, a los Administrados, Áreas estructuradas de la Institución para su conocimiento y fines correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444”.

 

 

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

NOMBRES

BONIFICACIÓN ESPECIAL 30% 35% A PERCIBIR (ACTUAL)

MONTO TOTAL ANUAL

146

NAVARRO

ROMÁN

MANUEL ROBERTO

171.31

3,187.67

 

 

 

 

 

 

 

 

5.        En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0735-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, se verifica que en ella se hace referencia indistintamente a la bonificación diferencial (Decreto Legislativo 276) y a la bonificación especial (Decreto Legislativo 608), lo cual constituye una incongruencia.

 

En efecto, se advierte una incongruencia en los considerandos de las citadas resoluciones, pues invocan el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, que alude a la bonificación diferencial, y también citan el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM y el artículo 28 del Decreto Legislativo 608, que hacen referencia a la bonificación especial. En tal sentido, no resulta evidente si la bonificación diferencial y la bonificación especial de una y otra norma son idénticas para la entidad emisora, ni puede determinarse cuál es la bonificación que le ha sido reconocida al demandante ni en virtud de qué norma.

 

6.        Por otro lado, de los considerandos de ambas resoluciones se verifica que el ente emisor ha realizado el cálculo de la bonificación solicitada sobre la base de la remuneración total; sin embargo, esto habría ocurrido en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM —vigente al momento de la emisión de la Resolución Directoral 2732-UGEL-PASCO, de fecha 14 de  octubre de 2015—, pues para todo cálculo de bonificaciones se debe aplicar la remuneración total permanente, salvo para las excepciones establecidas en dicho artículo y para los supuestos señalados en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC (véase la sentencia emitida en el Expediente 01401-2013-PC/TC).

 

7.        Por consiguiente, dado que el mandato contenido en la Resolución Directoral 2732 UGEL-PASCO, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso, no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 OCHOA CARDICH

 

Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, no coincido y me aparto del fundamento jurídico 6 de tal decisión por las consideraciones que paso a señalar.

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto de la demanda es que se ejecute lo dispuesto en la Resolución Directoral 2732 UGEL-PASCO, de fecha 14 de octubre de 2015, que ordenó el pago de la bonificación continua a favor de los trabajadores administrativos del sector educación, SITADE PASCO, comprendidos en el régimen 276, por desempeño de cargo y función equivalente al 35 % de la remuneración total para funcionarios y profesionales, y 30 % de la remuneración total para técnicos y auxiliares, a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial 1445-90-ED, de fecha 24 de agosto de 1990.

 

2.      Considero que las razones relevantes para desestimar dicha demanda se encuentran en el fundamento jurídico 5 de la ponencia referido a la incongruencia en el contenido de la Resolución Directoral antes mencionada, con lo cual, no se reconoce un derecho incuestionable. Así, en dicho fundamento jurídico se sostiene:

 

5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal advierte que la pretensión de la parte demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige no le reconoce un derecho incuestionable. En efecto, de los considerandos y de la parte resolutiva de la Resolución Directoral 0735-2021, de fecha 30 de noviembre de 2021, se verifica que en ella se hace referencia indistintamente a la bonificación diferencial (Decreto Legislativo 276) y a la bonificación especial (Decreto Legislativo 608), lo cual constituye una incongruencia.

 

En efecto, se advierte una incongruencia en los considerandos de las citadas resoluciones, pues invocan el artículo 53 del Decreto Legislativo 276, que alude a la bonificación diferencial, y también citan el artículo 12 del Decreto Supremo 051-91-PCM y el artículo 28 del Decreto Legislativo 608, que hacen referencia a la bonificación especial. En tal sentido, no resulta evidente si la bonificación diferencial y la bonificación especial de una y otra norma son idénticas para la entidad emisora, ni puede determinarse cuál es la bonificación que le ha sido reconocida al demandante ni en virtud de qué norma.

 

3.      No obstante, la ponencia incluye un argumento adicional expresado en el fundamento jurídico 6 relacionado al hecho de considerar a la remuneración total permanente como base de cálculo de las bonificaciones y no a la remuneración total; planteamiento que estimo innecesario y prescindible al no ser determinante para resolver el presente caso y con el cual discrepo por las siguientes razones:

 

3.1     Con base en los artículos 8[9] y 9[10] del Decreto Supremo 051-91-PCM, publicado el 4 de marzo de 1991, y la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC emitida por el Tribunal del Servicio Civil con fecha 14 de junio de 2011 (precedente administrativo de observancia obligatoria) este Tribunal Constitucional venía resolviendo que a las bonificaciones “especial por preparación de clases y evaluación” y “adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión” les resultaba de aplicación la “remuneración total permanente” (y no la llamada “remuneración total”). Por su parte los demandantes, en casos como este, suelen invocar el artículo 48[11] de la Ley 24029, “Ley del Profesorado”, modificado por la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, e interpretan que el monto de la bonificación que les corresponde equivale al 30 % de la “remuneración total”. Este último, precisamente, ha sido el criterio adoptado en las resoluciones directorales cuyo cumplimiento se reclama ahora.

 

3.2     Al respecto, al margen de los criterios empleados previamente a diferente nivel y por diferentes organismos, lo cierto es que actualmente se encuentra vigente la Ley 31495, “Ley que reconoce el derecho y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada”, de fecha 16 de junio de 2022. Esta legislación busca que se le pague a los docentes o exdocentes lo que se les viene adeudando en mérito a las mencionadas bonificaciones y se precisa que su cálculo debe hacerse con base en la “remuneración total”[12].

 

3.3     Según la mencionada ley, el reconocimiento y pago debe hacerse al margen de que exista una sentencia judicial que así lo disponga[13], aplica incluso para los procesos judiciales en trámite[14] y, como corresponde, tan solo alcanza al periodo en que estuvo vigente dicha bonificación (desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre de 2012).

 

3.4     En este contexto, corresponde analizar si, debido a que la mencionada Ley 31495 fue publicada el 16 de junio de 2022, el cálculo del pago de estas bonificaciones con base en la “remuneración total”, previsto por esta legislación, en los términos antes indicados, solo regiría a partir del 17 de junio de 2022 y, por tanto, si no resulta de aplicación a las resoluciones administrativas que fueron emitidas antes de su vigencia. De modo más específico, debe dilucidarse si cabe entender que dichas resoluciones, al haber sido emitidas antes del 17 de junio de 2022, “carecen de la virtualidad necesaria”, se “encuentran sujetas a controversia compleja”, “no permiten reconocer un derecho incuestionable de la reclamante” o argumentos equivalentes conforme a los cuales corresponde declarar improcedentes demandas de cumplimiento como la presente.

 

3.5     Al respecto, se observa que la Ley 31495, que reconoce y dispone el pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, bonificación adicional por desempeño del cargo y por preparación de documentos de gestión, se encuentra actualmente vigente y es de aplicación inmediata a los procesos en trámite, como lo indica de modo expreso la mencionada legislación, y que ello sin duda comprende a los procesos de cumplimiento, inclusive los que se encuentran en sede del Tribunal Constitucional. Esto es así, aunque no se haya emitido aun la reglamentación que dispone la ley, pues se trata de un ámbito autoejecutivo o autoaplicativo de la indicada legislación, cuya entrada en vigor y efectos no dependen de su desarrollo ulterior.

 

3.6     La ley precisa de modo indubitable que el criterio aplicable a tales bonificaciones es el de la “remuneración total”, añade que la administración pública debe allanarse en los procesos que se encuentren en trámite (bajo responsabilidad) e incluso dispone que la administración debe emitir las resoluciones administrativas que correspondan reconociendo estos derechos[15].

 

3.7     Esto último, desde luego, debe entenderse como referido a los casos en los que aún no se ha emitido una resolución en tal sentido, pues sería contrario a la finalidad de la ley, así como al principio pro persona, interpretar que, en los supuestos en los que ya exista una resolución en la que haya calculado una deuda con base en la “remuneración total”, lo que correspondería sería emitir una nueva resolución en un idéntico sentido, con la finalidad de que recién se viabilice un pago que ya se venía adeudando desde hace varios años.

 

3.8     Al respecto, si bien es cierto que la previa jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre esta materia tenía sentido antes de la emisión de la mencionada Ley 31495 (cfr. Sentencia 02023-2012-PC/TC), también es verdad que a partir de la vigencia de esta ley ya no hay disputa interpretativa posible, pues la norma es clara y categórica en lo que dispone (a menos, ciertamente, que se sostenga que dicha ley es inconstitucional y, por ende, deba ser objeto de inaplicación).

 

3.9     Respecto de la aplicación de esta regulación en el tiempo, es necesario precisar que, aunque la ley no lo indique así –quizá por problemas de técnica legislativa– en el fondo ella constituye una “ley interpretativa”: en efecto, ella no busca tener eficacia desde su publicación en el diario oficial –la propia regulación establece que su objeto de regulación son bonificaciones que estuvieron vigentes entre el 21 de mayo de 1990 y el 25 de noviembre de 2012–, sino que pretende esclarecer en qué sentido debe entenderse aquella regulación que resultaba prima facie antinómica (pues, como indicamos antes, había una disputa interpretativa respecto a si era de aplicación el Decreto Supremo 051-91-PCM o la Ley 24029, “Ley del Profesorado”), lo cual generaba la tensión entre la tesis interpretativas del cálculo con base en la “remuneración total” o en la “remuneración total permanente”. En este orden de ideas, lo que la ley hace es prescribir que la tesis a tomar en cuenta es la de la “remuneración total” y no solo para las solicitudes a futuro (por ello es de aplicación a los casos ya en trámite).

 

3.10 Con base en lo anterior, considero que las demandas de cumplimiento que contengan mandamus en los que se haya calculado las bonificaciones docentes de conformidad con la Ley 31495, y siempre y cuando que se respete lo regulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional y lo previsto en el precedente Villanueva Valverde, deben declararse fundadas.

 

3.11 Finalmente, estimo pertinente precisar que, mutatis mutandis, lo antes explicado también resulta de aplicación a los supuestos en los que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita fueron emitidas como consecuencia de mandatos judiciales, supuestos en los que también considero que corresponde declarar fundada la demanda. Por una parte, estamos de todos modos ante resoluciones administrativas basadas en Derecho que, en caso contengan mandatos claros y líquidos, deberían poder exigirse a través del proceso cumplimiento. Además, debe tomarse en cuenta que lo que estaría pidiéndose acatar es un mandato distinto a la sentencia, derivado de la propia legislación que estableció el derecho a las bonificaciones, y que por una situación de bloqueo institucional finalmente ha sido necesaria su judicialización, por lo que, en tal contexto, lo que cabría más bien es ofrecer la tutela más célere posible (que, nuevamente, parece ser la finalidad de la Ley 31495 y es lo más favorable para los justiciables).

 

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de cumplimiento, apartándome del fundamento jurídico 6 con cuyo contenido no estoy de acuerdo.

 

S.

 

OCHOA CARDICH



[1] F. 24.

[2] F. 29.

[3] F. 40.

[4] F. 53.

[5] F. 63.

[6] F. 103.

[7] F. 8.

[8] F. 2.

[9] Artículo 8.- Para efectos remunerativos se considera:

a) Remuneración Total Permanente. - Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

b) Remuneración Total. - Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

[10] Artículo 9.- “Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente, con excepción de los casos siguientes:

a) Compensación por Tiempo de Servicios que se continuarán percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente Decreto Supremo.

b) La Bonificación Diferencial a que se refieren los Decretos Supremos Nºs. 235-85EF.

c) La Bonificación Personal y el Beneficio Vacacional se continuarán otorgando tomando como base de cálculo la Remuneración Básica establecida por el D.S. 028-89PCM.

[11] Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total.

[12] “Artículo 2. Pago de bonificación. - Los docentes, activos, cesantes y contratados, beneficiarios de las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, reciben el pago de dicho beneficio en base a su Remuneración Total.

La Remuneración Total es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.” (resaltado agregado)

La ley busca satisfacer una deuda social que, al parecer, no venía siendo atendida y que por lo general requería ser judicializada. Al respecto, el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Ley 29497- Nueva Ley Procesal del Trabajo (del Poder Judicial), en su momento sacó la siguiente nota, saludando la dación de la ley: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/etiinlpt/s_etii_nlpt/as_noticias/cs_n_ley31495160622#:~:text=LEY%20N%C2%BA31495%20%E2%80%9CLey%20que%20reconoce,en%20calidad%20de%20cosa%20juzgada%E2%80%9D.

[13] “Artículo 1. Objeto de la Ley. - La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho de los docentes, activos, cesantes y contratados, en sede administrativa, a percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, tomando como base su Remuneración Total, sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.” (resaltado agregado)

[14] “Artículo 4. Sobre los procesos judiciales en trámite.- En los procesos judiciales en trámite iniciados por los docentes, activos, cesantes y contratados, cuya pretensión se base en el reconocimiento de bonificaciones tomando como base su Remuneración Total, dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, la administración, en cumplimiento de la presente ley, se allana a la pretensión, en el extremo referido a tomar como base la Remuneración Total para el cálculo de la bonificación, bajo responsabilidad (…)” (resaltado agregado)

[15] “Artículo 5. Del reconocimiento del derecho y la responsabilidad funcional. - El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales, las direcciones y gerencias regionales y las unidades de gestión educativa o las que hagan sus veces emitirán los actos administrativos correspondientes reconociendo el derecho de percibir las bonificaciones dispuestas en el artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley 25212, a favor de los docentes beneficiarios, en base a su Remuneración Total.

Los funcionarios y servidores públicos a cargo de la ejecución de lo dispuesto en la presente ley incurrirán en falta administrativa, en caso de incumplimiento de sus funciones; ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.”