Sala Segunda. Sentencia 245/2024

 

EXP. N.° 03809-2023-PA/TC

MADRE DE DIOS

CÉSAR AUGUSTO PASTOR VELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Pastor Vela contra la resolución de foja 211, de fecha 24 de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2022, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Madre de Dios y la directora regional de la Oficina Regional de Administración del Gobierno Regional de Madre de Dios. Solicita que se declare sin efecto la Resolución Directoral Administrativa 368-2022-GOREMAD/ORA, de fecha 20 de julio de 2022, que declaró la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la Carta 042-2022 GOREMAD/ORA-OP, del 15 de julio de 2022, mediante el cual se había dispuesto su reincorporación al servicio activo en calidad de servidor público nombrado en la Oficina de Cooperación Técnica Internacional. Pide que se ordene reincorporarla y que se le pague la suma de S/20 000.00 por concepto de costos del proceso.

 

Refiere que debe declararse nula la Resolución Directoral Administrativa 368-2022-GOREMAD/ORA, por estar incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Alega que, a su solicitud, la Administración pública mediante la Carta 042-2022 GOREMAD/ORA-OP, del 15 de julio de 2022, había procedido a reincorporarlo como trabajador una vez que venció el plazo de la sanción de inhabilitación que se le había impuesto en el año 2017, pero que arbitrariamente unos días después se le impidió el ingreso a su centro de trabajo alegándose fraudulentamente que la carta había sido dejada sin efecto. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso[1].

 

El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado-Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 2 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda[2].

 

El procurador público del Gobierno Regional de Madre de Dios deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente o infundada. Estima que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional[3].  

 

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 22 de diciembre de 2022[4], declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que se ha vulnerado el numeral 12) del artículo 44.° de la Ley 31307, por lo que, en efecto se debe declarar sin efecto legal y constitucional la Resolución Directoral Administrativa 368-2022-GOREMAD/ORA, restablecer la Carta 042-2022-GORMEAD/ORA y ordenar la reincorporación del demandante. Dispone que la entidad demandada cumpla con notificar válidamente al demandante sobre el inicio del procedimiento de la nulidad de oficio (si así correspondiere) a fin de que pueda ejercer su defensa sin afectar el ingreso al centro o área de labor del demandante de autos.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que  no corresponde la reposición del recurrente en el cargo administrativo en el Gobierno Regional de Madre de Dios, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Constitucional que es declarada fundada en parte alude a los derechos políticos para postular como candidato en las elecciones, lo que es completamente diferente de la reposición en el cargo de los trabajadores administrativos que han merecido la sanción de inhabilitación[5].

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El actor solicita que se declare sin efecto la Resolución Directoral Administrativa 368-2022-GOREMAD/ORA, de fecha 20 de julio de 2022, y se restablezca la vigencia de la Carta 042-2022-GOREMAD/ORA-OF, de fecha 15 de julio de 2022, que autorizó su reincorporación al servicio activo en la entidad demandada en el cargo que venía desempeñando antes de la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, con costas y costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente al interponerse la demanda.

 

3.        Cabe indicar que en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

4.        En el caso de autos, la parte actora pretende que se declare la nulidad de una resolución administrativa (Resolución Directoral Administrativa 368-2022-GORMEA/ORA)[6] que dispuso dejar sin efecto su reincorporación como trabajador de la entidad demandada en mérito a la Carta 042-2022-GOREMAD/ORA-OP del 15 de julio de 2022[7]. Solicita que se disponga su reincorporación, toda vez que ya venció el plazo de cinco años de inhabilitación que se le impuso como sanción en el año 2017. Así las cosas, este Tribunal hace notar que, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la actora y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, conforme al fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

5.      Por otro lado, bajo una perspectiva subjetiva, se advierte que de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se ha acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

6.      Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.      De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 26 de agosto de 2022 conforme se advierte de lo actuado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Foja 70.

[2] Foja 82.

[3] Foja 101.

[4] Foja 137.

[5] Foja 211.

[6] Foja. 71.

[7] Foja 70.