Sala Segunda. Sentencia 494/2024
EXP. N.° 03806-2023-PA/TC
LIMA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA (SUNAT)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) contra la resolución de fecha 4 de julio de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 24 de julio
de 2018[2], la
recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin
de que se declare nula la resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1582-2017
Lima, de fecha 12 de diciembre de 2017[3], notificada
el 12 de junio de 2018[4], que
declaró no haber nulidad en el Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de
mayo de 2017, emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en un
extremo declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra María
Guillermina Espinoza Romero y Max Alfonso Zimmermann Novoa, como autores, y
contra María Ysabel Mondragón Palomino, como cómplice
primaria, del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de deducción de
costo o gasto falso correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio fiscal
2008, en agravio del Estado.
Manifiesta que la
cuestionada resolución suprema contiene afirmaciones que no se encuentran
respaldadas con prueba documental alguna; que las valoraciones realizadas a las
declaraciones de los procesados no fueron corroboradas ni contrastadas; que las
afirmaciones resultan contrarias entre sí; que la conclusión a la cual se llegó
resultó arbitraria; que se desconoce el principio de unidad y jerarquía del
Ministerio Público al desconocer el dictamen fiscal; que se hizo alusión al
principio de confianza pero no se explicó la razón por la cual resultaba de
aplicación al caso concreto, y que se reconoció la naturaleza especial del
delito de defraudación tributaria, pero se concluyó que no resultaba aplicable
a los procesados, sin justificarlo, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación
de las resoluciones judiciales, de interdicción de la arbitrariedad y de
defensa.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente[5]. Refiere que la demandante
ha olvidado que la finalidad del proceso de amparo,
en general, y del amparo contra resoluciones judiciales, en especial, es
eminentemente restitutoria. Agrega que en el proceso de amparo no se puede
cuestionar o enervar los efectos de una resolución judicial emitida dentro de
un proceso ordinario regular, pues en la cuestionada resolución no existe
vulneración de derecho alguno, dado que los jueces emplazados han resuelto
atendiendo a las normas de carácter procesal que invocan y han cumplido con
fundamentar la razón por la cual no resultó atendible lo expuesto por el fiscal
supremo, por lo que es evidente la disconformidad de la demandante con lo
resuelto.
Don
Max Alfonso Zimmermann Novoa, doña María Guillermina Espinoza Romero y doña
María Ysabel Mondragón Palomino contestan la demanda
independientemente, solicitando que se la declare infundada[6].
Aducen que la cuestionada resolución cumplió con fundamentar y motivar
debidamente las razones de su decisión y la razón por la cual no resultaba
atendible lo expuesto por el fiscal supremo, por lo que no se advierte algún
acto arbitrario que haya vulnerado los derechos invocados. Agregan que la
valoración de la prueba no puede entrar en la esfera constitucional porque es
una facultad de la judicatura ordinaria.
Resoluciones
de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2022[7],
declaró infundada la demanda. Hace notar que el hecho de que la Segunda
Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público haya emitido una opinión
favorable de declarar la nulidad del extremo impugnado en el auto de
enjuiciamiento no significa que los jueces emplazados deban acoger dicha
opinión, ya que ello significaría desconocer el principio de independencia de
la función jurisdiccional. Además, se observa que sí se ha emitido
pronunciamiento sobre lo argumentado en el recurso de nulidad; que se ha realizado
un desarrollo teórico y jurisprudencial sobre el principio de confianza y su
aplicación en los delitos económicos; que existe conexión lógica y congruente
entre las premisas expuestas y que tales premisas tienen un sustento normativo,
fáctico y probatorio, lo que demuestra una clara justificación para llegar a la
decisión adoptada. Por último, resulta
evidente que la demandante no se encuentra conforme con el criterio,
razonamiento y valoración fáctica y probatoria que los jueces emplazados han
realizado de la litis.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
con fecha 4 de julio de 2023, revocando y reformando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento se
encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los
fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Recuerda que el
proceso constitucional de amparo no constituye un medio impugnatorio que
termine convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia de revisión
de los asuntos de fondo que son de competencia de la jurisdicción ordinaria.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1.
En el caso de autos, la
recurrente pretende que se declare nula la resolución emitida en el Recurso de
Nulidad 1582-2017 Lima, de fecha 12 de diciembre de 2017, que declaró no haber
nulidad en el Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de mayo de 2017,
emitido por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que en un extremo declaró no
haber mérito para pasar a juicio oral contra María Guillermina Espinoza Romero y
Max Alfonso Zimmermann Novoa, como autores, y contra María Ysabel
Mondragón Palomino, como cómplice primaria, del delito de defraudación
tributaria, en la modalidad de deducción de costo o gasto falso correspondiente
al impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2008, en agravio del Estado. Alega
que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de
interdicción de la arbitrariedad y de defensa.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.
En la sentencia emitida en el
Expediente 04302-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que
5. […] este derecho implica
que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones
de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de
manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la
justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la
aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede
ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo
ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada
extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar
al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de
los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia
entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos
que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o
concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión[8].
5.
De esta manera, si bien no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es
también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente
a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada resolución emitida en el Recurso de Nulidad 1582-2017 Lima, de fecha 12 de diciembre de 2017[9], que declaró no haber nulidad en el Auto Superior de Enjuiciamiento de fecha 10 de mayo de 2017, estableció que la naturaleza patrimonial era consustancial al objeto del delito tributario, esto es, el tributo, el cual constituía una obligación pecuniaria que el contribuyente debía al Estado y que para la configuración del delito tributario no bastaba que el sujeto activo incumpliera la obligación tributaria, pues desde la perspectiva del principio de fragmentariedad se requería, además, que el sujeto activo utilizara algunos de los medios comisivos señalados en el tipo penal; a saber: ardid, astucia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta. Además, se explicó que por el principio de confianza las personas podían desarrollar sus actividades al interior de una estructura organizada, sin tener que volver a hacer, de modo indefinido, lo que conforme a sus funciones les correspondía a otros.
7. Ahora bien, se consideró que de la resolución impugnada se advertía que el Ministerio Público había decidido no acusar a los procesados debido a la insuficiencia de pruebas respecto de su responsabilidad penal y que se entendía que esta decisión era el resultado de la valoración integral de la actividad investigadora, por lo que correspondía determinar si efectivamente existía una insuficiencia manifiesta de los medios de prueba.
8. Así, se estimó que, conforme a la investigación llevada a cabo durante la etapa de instrucción, la persona que tenía la obligación y la capacidad de verificar la veracidad de las facturas era Carlos Enrique Abad Barturen y que ninguno de los actos de investigación realizados conducía a los encausados María Guillermina Espinoza Romero, Max Alfonso Zimmermann Novoa y María Ysabel Mondragón Palomino, como sujetos capaces de realizar la simulación de operaciones que permitían la defraudación; por el contrario, las declaraciones llevaban a entender que ellos no podían llegar a saber que los comprobantes de pago que les exhibían eran veraces o no, conforme a sus funciones.
9. En este sentido, se agregó que no habiendo fuentes de prueba que sugirieran que los proveedores y los demás procesados —quienes serían sometidos a juicio oral—hubiesen actuado en conjunto con los antes citados, no se les podía atribuir un supuesto de ruptura de la confianza. En efecto, no existe evidencia que indique que los citados procesados, en su condición de gerente general, director representante legal y contadora, hubieran participado o tenido conocimiento del modo fraudulento en que habrían sido fraguadas las facturas, pues ellos se desempeñaban dentro de su rol sin generar un riesgo no permitido. En este orden de ideas, se estimó que los citados procesados no debían ni pudieron conocer la veracidad de los comprobantes de pago con los cuales se habría llevado a cabo el delito, pues ello no formaba parte de sus funciones, sino de otros órganos de la empresa que tenían contacto directo con los proveedores.
10. Por otro lado, se advirtió que el principio de confianza exigía que no se les pudiera imputar responsabilidad por la organización defectuosa que pudieron haber tenido otros miembros de la organización previamente a su intervención; que estas conclusiones se desprendían de la actuación probatoria desarrollada durante la investigación preliminar y judicial y que, en ese sentido, había sido considerada por el titular de la acción penal.
11. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, para esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha expuesto las razones que sustentan su decisión, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH