SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Redondos S.A. contra la Resolución 31, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2014, Redondos S.A. interpone demanda de amparo2 contra el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Agricultura, la Presidencia del Consejo de Ministros y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin de solicitar la inaplicación, a su caso, del artículo 1 del Decreto Supremo 115-2001-EF, y de toda disposición destinada a aplicar los fines del artículo 1 de dicho decreto supremo. Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y del principio de interdicción de la arbitrariedad, debido a que la norma impugnada la viene sometiendo a un trato diferenciado injustificado.
Sostiene tratarse de una empresa dedicada a la producción avícola destinada al abasto del mercado nacional, que desarrolla sus actividades en distintas granjas y unidades de producción ubicadas en Huacho, Huaral, Barranca y Paramonga, entre otras, utilizando maíz amarillo duro importado para su propio proceso productivo, toda vez que la producción nacional de maíz es insuficiente para abastecer la demanda interna de la industria avícola. Sin embargo, aduce que mediante el Decreto Supremo 115-2001-EF, se le impuso un derecho específico a la importación de maíz, sin tener en cuenta la escasa producción nacional, por lo que no existe justificación alguna para establecer un trato diferenciado entre quienes consumen maíz nacional y aquellos que consumen maíz importado.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante la Resolución 22, del 14 de mayo de 20153, declara fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio, y dispone remitir los actuados al Juzgado Constitucional de Turno de Lima. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura4 confirma la apelada, en términos similares.
El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 4 de abril de 2013, declara improcedente el recurso de agravio constitucional (Expediente 00945-2016-PA/TC).
El Primer Juzgado Civil de Huaura, mediante Resolución 34, de fecha 5 de setiembre de 20165, ordena la remisión de los actuados al juzgado constitucional de turno de Lima, a efectos de que se evalúe la demanda.
Mediante Resolución 1, de fecha 4 de setiembre de 20176, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admite a trámite la demanda, e integra al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en calidad de litisconsorte facultativo.
Con fecha 7 de diciembre de 2018, el Indecopi7 deduce la nulidad del auto admisorio, al considerar que no es posible incorporarlo al proceso si previamente no se ha establecido que su intervención como litisconsorte sea de la parte demandante o demandada, y menos sin una solicitud expresa de incorporación. Asimismo, formula la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, en la medida en que no ha realizado ni participado en el presunto acto lesivo y no se ve afectado por el Decreto Supremo 115-2001-EF. De igual manera, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, afirmando que su intervención en el proceso carece de objeto, al no cumplirse con la finalidad de los procesos constitucionales.
La Procuraduría Pública de la Sunat8, con fecha 10 de diciembre de 2018, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Expresa que la demandante no ha demostrado ningún acto concreto de afectación generado por el Decreto Supremo 115-2001-EF, ni ha presentado Declaración Aduanera de Mercancías alguna que evidencie la aplicación de la norma que cuestiona y el tributo establecido; además, no existe acto administrativo alguno dictado por la administración aduanera y tributaria que amenace o conculque algún derecho constitucional. Asevera que el Sistema de Franja de Precios es un mecanismo que busca estabilizar el costo de la importación de algunos productos agropecuarios, permitiendo una mayor vinculación de los precios internos con los precios internacionales, además de que contiene mecanismos adecuados para la defensa de los productores y consumidores contra la inestabilidad natural de los precios agrícolas y contra las distorsiones de precios prevalecientes en los mercados internacionales, facilitando a los productores la programación de sus inversiones en condiciones de menor incertidumbre. Asimismo, aduce que el maíz duro usado por la demandante es importado de países con los que el Perú tiene sendos Acuerdos Comerciales (TLC), en cuyos casos el tratamiento del producto maíz amarillo duro es diferenciado.
Con fecha 10 de diciembre de 2018, la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas9 formula la excepción de incompetencia por razón de la materia, en la medida en que la pretensión no es propia de un amparo, sino de una acción popular, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, en tanto no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración de los derechos alegados. De otro lado, refiere que el Sistema de Franja de Precios establecido por el Decreto Supremo 115-2001-EF, es un instrumento de política comercial utilizado para estabilizar los costos de importación y los precios internos, asegurando precios estables tanto al productor como al consumidor; que su aplicación no configura un trato discriminatorio o desigual; y que ha sido emitido en estricto cumplimiento de la Constitución y el ordenamiento vigente aplicable. Asimismo, manifiesta que no se ha acreditado fehacientemente la afectación de los derechos y principios invocados, por lo que no existe evidencia alguna del agravio, ni amenaza cierta e inminente, que pueda ser atendible en el amparo.
El procurador público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Riego10, con fecha 12 de diciembre de 2018, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción extintiva; asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Alega que resulta completamente constitucional que se fije un Sistema de Franja de Precios que tiene por objetivo cumplir con la dimensión social de la economía social de mercado, constituyéndose de ese modo como un instrumento adecuado para la mejora de los niveles de competitividad de los productores nacionales. Advierte que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, en tanto la situación planteada por la demandante, esto es el trato diferenciado entre quienes consumen maíz nacional y quienes lo importan, no es homogéneo ni equiparable, toda vez que importar un producto trae como consecuencia el pago del impuesto respectivo, mientras el productor nacional no paga ningún impuesto, ya que no efectúa ninguna operación de comercio exterior.
Con fecha 10 de diciembre de 2018, el procurador público de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros11 plantea las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía previa, y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la vía de amparo no es la idónea para resolver la pretensión de autos, porque la demandante no acredita un acto concreto de afectación producido por la norma que se cuestiona; sino que, por el contrario, la pretensión es un cuestionamiento en abstracto de la misma. Asimismo, resalta que la demandante no ha considerado que el citado decreto supremo fue expedido en atención a que la producción agropecuaria nacional viene siendo afectada por distorsiones que se traducen en incertidumbres e inestabilidad de los precios internos y de la producción nacional, originadas por las políticas agrícolas implementadas por los principales países productores y exportadores de alimentos, de modo que no resulta una medida arbitraria, irrazonable o desproporcionada.
Mediante Resolución 7, de fecha 9 de setiembre de 201912, el Decimoprimer Juzgado Constitucional Subespecializado en asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia planteada por la parte demandada, tras advertir que el Decreto Supremo 115-2001-EF no es una norma autoaplicativa, pues para su aplicación requiere de actos normativos posteriores y periódicos que, a su vez, atienden a fluctuaciones del mercado internacional, de modo que no procede su cuestionamiento en la vía del proceso de amparo.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 13 de abril de 202113, confirma la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la recurrente solicita que se declare inaplicable, para su caso, el artículo 1 del Decreto Supremo 115-2001-EF, que establece el Sistema de Franja de Precios aplicable a las importaciones de diversos productos agropecuarios; y, en consecuencia, se inaplique toda disposición destinada a aplicar los fines del artículo 1 de dicho decreto supremo. Denuncia la vulneración de su derecho de igualdad ante la ley y del principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de la controversia
Tal como tiene establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia14, en los casos de los “amparos contra normas”, su procedencia se encuentra condicionada a que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa no sea heteroaplicativa. Una norma heteroaplicativa es aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia la norma carecerá, indefectiblemente, de eficacia; esto es, de capacidad de subsumir, por sí misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo. Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e inminente de afectación a los derechos fundamentales, ni menos aún la existencia actual de un acto lesivo de tales derechos.
Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos, y aquellas otras que determinan que dicha incidencia se producirá como consecuencia de su aplicación obligatoria e incondicionada. En el primer caso, el amparo contra la norma procederá por constituir ella misma un acto (normativo) contrario a los derechos fundamentales. En el segundo, la procedencia del amparo es consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma inmediatamente aplicable15. Ambos casos se encuentran previstos en el artículo 8 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dispone que: “Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma”.
Ahora bien, la empresa recurrente solicita la inaplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 115-2001-EF, el cual dispone lo siguiente:
Establecer un Sistema de Franja de Precios a las importaciones de los productos agropecuarios que se señalan en el Anexo I, con el fin de aplicar derechos variables adicionales al arancel cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles de Precios Piso, y rebajas arancelarias cuando dichos precios de referencia sean superiores a determinados niveles de Precios Techo.
El Tribunal Constitucional hace notar que la disposición normativa no tiene las características de una norma autoaplicativa, pues a pesar de estar en vigencia, requiere de otras situaciones para determinar el Sistema de Franja de Precios, como lo sería la variación de los precios internacionales de los productos agropecuarios.
Adicionalmente, la recurrente tampoco ha acreditado que el cuestionado decreto supremo se haya concretizado en algún acto que vulnere sus derechos alegados. En efecto, los documentos aportados únicamente demuestran que existió importación de maíz amarillo duro de la partida 100590110016, pero no acreditan que ello sea un acto que afecte los derechos fundamentales alegados. Asimismo, se aprecia que la recurrente ha adjuntado diversas Declaraciones Únicas de Importación17; sin embargo, de su contenido no se aprecia la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N.º 115-2001-EF, así como tampoco dicho medio probatorio demuestra que el precio de venta del maíz importado sea superior al precio de venta del maíz nacional.
En tal sentido, los hechos alegados no se condicen con una posible afectación de los derechos alegados, por lo que corresponde desestimar la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
---|
Foja 1129.↩︎
Foja 55.↩︎
Foja 576.↩︎
Foja 673.↩︎
Foja 807.↩︎
Foja 814.↩︎
Foja 852.↩︎
Foja 903.↩︎
Foja 932.↩︎
Foja 962.↩︎
Foja 978.↩︎
Foja 1076.↩︎
Foja 1129.↩︎
Cfr. Resoluciones recaídas en los Expedientes 00504-2000-PA/TC, fundamento 2; 00830-2000-PA/TC, fundamento 2; 01311-2000-PA/TC, fundamento 1; 00300-2002-PA/TC y otros (acumulados), fundamento 1; 02670-2002-PA/TC, fundamento 2; 00487-2003-PA/TC, fundamento 2; 02302-2003-PA/TC, fundamento 7; 02308-2004-PA/TC, fundamentos 4 y 5; 04677-2004-PA/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC.↩︎
Fojas 40 y 891.↩︎
Fojas 1151 a 1171.↩︎