SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Juan Pillco Quispe y otro, contra la Resolución 12, de fecha 3 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2022, don Juan Pillco Quispe, por derecho propio y en favor de su hijo menor de iniciales A.K.P.S., interpuso demanda de amparo contra el entonces presidente de la República don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (MINSA), la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) y el Centro Comercial Unicachi S.A.2, subsanada con escrito de fecha 5 de marzo de 20223, solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a no ser discriminados, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la salud, y a sus derechos como consumidores y usuarios.
Cuestionó la aplicación de los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 168-2021-PCM, 179-2021-PCM y 174-2021-PCM, en concordancia con los Decretos Supremos 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como todos los decretos de urgencia o similares subsecuentes, ya que obligan a la inoculación de la segunda y tercera dosis de la vacuna contra el COVID-19, y al uso de doble mascarilla facial. Sostuvo que el incumplimiento de la vacunación está sujeto a condicionamientos vinculados a la permanencia en su centro de trabajo, al cobro de beneficios estatales, al libre desplazamiento en el territorio nacional y al ingreso a cualquier entidad pública o privada. Refirió que esta imposición vulnera la Ley 31091, que establece que la vacunación es facultativa. También precisó que se le obliga a usar doble tapaboca (mascarilla) para transitar, pese a que su uso prolongado produce daños (asfixia), más aún porque respiran su propio aire reciclado y CO2.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 31 de marzo de 20224, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 13 de julio de 2022, el procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros contestó la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que ninguna norma emitida por el Gobierno dispone la obligatoriedad de la vacunación; que, por el contrario, los decretos supremos cuestionados se sustentan en los artículos 7 y 9 de la Constitución Política, referidos al derecho de los ciudadanos a la protección de su salud y la obligación del Estado de normar y supervisar la política nacional de salud. Agregó a ello que el artículo 44 de nuestra carta fundamental establece que uno de los deberes primordiales del Estado es proteger a la población de las amenazas a su seguridad. Precisó que los derechos fundamentales no son absolutos, por lo que deben ejercerse en armonía con los derechos de otras personas y los bienes de relevancia constitucional, como es el caso de la salud pública integral.
Con fecha 14 de julio de 2022, el procurador público del Ministerio de Salud, en representación de dicho Ministerio y la DIGEMID, se apersonó al proceso y contestó la demanda6 solicitando que sea declarada infundada. Señaló que lo solicitado no se relaciona con el objeto de un proceso de amparo, cuyo carácter es restitutivo de derechos, pues se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de diversos decretos supremos. Refirió que la vacunación contra el COVID-19 es una estrategia importante de salud pública que permite prevenir muertes, más aún cuando existen diversas tecnologías que han aprobado su eficacia y efectividad. También precisó que, de acuerdo con el portal de vacunación del MINSA, el demandante (Juan Pillco Quispe) cuenta con sus tres dosis de la vacuna contra el COVID-19, lo que demuestra que lo mencionado en su demanda no tiene asidero alguno.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 21 de octubre de 20227, declaró infundada la demanda, al considerar que el Decreto Supremo 118-2022-PCM ha eliminado diversas restricciones sanitarias, por lo que el actor puede ingresar en cualquier local sin la exigencia del carné de vacunación y que solo en algunos lugares cerrados es obligatorio el uso de mascarilla. A ello agregó que no existe norma que obligue a un menor de edad a inocularse la vacuna.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 3 de agosto de 20238, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia con la emisión del Decreto Supremo 130-2022-PCM.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente cuestiona las medidas adoptadas en los Decretos Supremos 005-2022-PCM, 168-2021-PCM, 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 159-2021-PCM y 184-2020-PCM, así como en los instrumentos normativos derivados y similares a los mencionados decretos. En ese sentido, su pretensión está dirigida, básicamente, a cuestionar la exigencia del carné de vacunación contra el COVID-19 y del uso obligatorio de mascarillas, entre otros condicionamientos, por considerar que son inconstitucionales.
Adicionalmente, en su recurso de agravio constitucional de fecha 18 de setiembre de 20239, el abogado defensor del actor ha sostenido que los Decretos Supremos 163-2021-PCM, 167-2021-PCM, 186-2021-PCM, 010-2022-PCM, 012-2022-PCM y 016-2022-PCM continúan perpetuando agravios, al no permitir el ingreso en el Banco de la Nación y otros establecimientos privados, dado que se les exige mostrar un carné de vacunación con tres dosis.
Análisis de la controversia
Como puede apreciarse de la demanda, el accionante ha consignado sus posiciones individuales sobre las medidas adoptadas, a través de las normas cuestionadas, en el contexto de la pandemia declarada por el COVID-19, que, por más respetables u opinables que sean, no acreditan la existencia de alguna afectación material probable o de amenaza a los derechos invocados. En razón de ello, resulta de aplicación la causal de improcedencia regulada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues no se advierte una conexión directa entre el petitorio de la demanda y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de ello, conviene recordar que los Decretos Supremos 159-2021-PCM, 163-2021-PCM y 168-2021-PCM fueron derogados por el Decreto Supremo 005-2022-PCM, mientras que este último, así como los Decretos Supremos 179-2021-PCM, 174-2021-PCM, 184-2020-PCM, 167-2021-PCM, 186-2021-PCM y 010-2022-PCM han sido derogados por el Decreto Supremo 016-2022-PCM, publicado con fecha 27 de febrero de 2022. Asimismo, este último decreto ha sido derogado por el Decreto Supremo 130-2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, con el cual se pone fin al estado de emergencia nacional decretado por el COVID-19, en razón al avance del proceso de vacunación, así como la disminución de la positividad, de pacientes internados en las unidades de cuidados intensivos y de fallecimientos, conforme se advierte de la parte considerativa del mencionado decreto. En consecuencia, los decretos cuestionados y las medidas adoptadas no se encuentran actualmente vigentes.
Con relación al Decreto Supremo 012-2022-PCM, cabe precisar que su mandato fue objeto de diversas prórrogas y que la última fue establecida en el Decreto Supremo 131-2022-PCM, pues después de ella no hubo otras prórrogas. Así, se entiende que, actualmente, su contenido carece de efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia en este extremo10.
A mayor abundamiento, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión similar en el Expediente 00233-2022-PA/TC, donde sostuvo que la limitación a una considerable cantidad de derechos fundamentales no implica que estos hayan quedado inutilizados por completo. En efecto, las restricciones cuestionadas por el demandante tienen fundamento en la declaratoria de pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), tras constatarse la propagación del COVID-19 en más de cien países de manera prácticamente simultánea. Así, la pertinencia de su utilidad no implica validar su eficacia absoluta, sino que funciona como medida necesaria para prevenir la propagación del virus, y esta es la posición de la OMS en diversos documentos emitidos, los cuales se encuentran detallados en la referida sentencia.
También se debe agregar que las medidas que se dictaron en su momento por la pandemia no fueron permanentes o indeterminadas en el tiempo. Ello es así porque las razones que condujeron a su adopción han cambiado, conforme lo demuestra el fin del estado de emergencia y, por tanto, de las medidas impuestas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
En el presente caso, me aparto del fundamento 3 de la sentencia, en la medida que la demanda autos sí tiene contenido constitucional, pero es improcedente por haber devenido la pretensión en sustracción de la materia, en vista que las medidas sanitarias impuestas por el gobierno en el contexto del Covid-19, a la fecha, han sido removidas en virtud de las sucesivas derogatorias de los decretos supremos que los sustentaban, como bien se ha explicado en los considerandos 4 y siguientes de la sentencia.
Dicho esto, suscribo la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO