Sala Segunda. Sentencia 0028/2024
EXP. N.° 03803-2022-PA/TC
HUAURA
MARCO ANTONIO SANTOS TOSCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Santos Toscano contra la resolución de fojas 596, de fecha 20 de julio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2018[1],
subsanado por escrito de fecha 13 de mayo de 2019[2],
don Marco Antonio Santos Toscano interpone demanda de amparo contra el juez del
Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
Pide que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 39, de fecha 7 de diciembre de 2017[3],
que declaró improcedentes las observaciones que formuló a la liquidación de
pensiones alimenticias devengadas; y (ii) Resolución
2, de fecha 22 de agosto de 2018[4], que
confirmó la Resolución 39. Dichas resoluciones fueron emitidas en el proceso de
alimentos seguido en su contra por doña Santa Felipa Teudarda
Solórzano Rímac y otros sobre aumentos de alimentos[5]. Alega
la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en el proceso de aumento de alimentos instaurado en su contra por doña Santa Felipa Solórzano Rímac, su cónyuge, a favor de ella y de sus hijos Milagros Janeth, Yéssica y Andy Joel Santos Solórzano, entonces menores de edad, mediante sentencia de vista de 2 de abril de 1997 se fijó la pensión de alimentos ascendente a S/ 40.00 para ella y S/. 70.00 para cada uno de sus hijos. Agrega que el 8 de agosto de 2016 doña Santa Felipa Solórzano Rímac solicitó la liquidación de las pensiones devengadas, la que se efectuó desde el mes de mayo de 1997 hasta el 27 de setiembre de 2016, arrojando un total de S/ 58,250.00 como devengados y S/. 22,311.57 como intereses. Dicho resultado fue puesto en su conocimiento mediante la Resolución 22, de 10 de octubre de 2016, por lo que formuló la observación a la liquidación y dedujo la excepción de prescripción de una parte de las pensiones devengadas y la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, porque, habiendo sus hijos adquirido mayoría de edad, la madre ya no se encontraba legitimada para actuar en su representación. Agrega que sus observaciones fueron resueltas mediante Resolución 31, de 8 de mayo de 2017, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 21; se tuvo por convalidado el apersonamiento de sus hijos a través de la madre en virtud del poder que le otorgaron el 12 de enero de 2017 y se les requirió que acreditaran con documento fehaciente si después de adquirir la mayoría de edad siguieron una profesión u oficio, bajo apercibimiento de remitir los actuados al Área de Pericias, para que efectúe la liquidación hasta la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad, y se ordenó la remisión de los autos para la liquidación de las pensiones devengados de doña Santa Felipa Solórzano Rímac. Afirma que el poder otorgado a favor de ella fue presentado con posterioridad a la deducción de su excepción de falta de legitimidad y que mediante Resolución 32 se ordenó efectuar una nueva liquidación hasta la fecha en que sus hijos adquirieron mayoría de edad, lo que fue materia de apelación. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante Resolución 3, de 13 de noviembre de 2017.
Señala, además, que mediante Resolución 33, de 12 de junio de 2017, se le puso en conocimiento la nueva liquidación de devengados y que la observó por no encontrarla arreglada a ley, al no haberse valorado las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de prescripción extintiva que afirma haber deducido, y que mediante la cuestionada Resolución 39, el juez de paz letrado de Barranca declaró improcedente su observación y aprobó la liquidación de pensiones devengadas en la suma de S/ 13,089.92 desde mayo de 1997 hasta diciembre de 2016 a favor de doña Santa Felipa Solórzano Rímac; en el monto de S/ 22, 907.34 a favor de Andy Joel Santos Solórzano; S/ 14, 073.71 a favor de Yéssica Santos Solórzano y S/ 11,590.15 a favor de Milagros Janeth Santos Solórzano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2001.5 del Código Civil, que regula la prescripción de la acción que proviene de pensión alimenticia. Afirma que mediante la también cuestionada Resolución 2 se confirmó la apelada, vulnerando su derecho al debido proceso y causando un daño irreparable.
Mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 2019[6], el Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 3 de julio de 2019[7],
el procurador público adjunto a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial
contestó la demanda señalando que no se encuentra acreditada la vulneración de
los derechos invocados, evidenciándose, más bien, la disconformidad del
recurrente con lo resuelto en sede ordinaria por ser adverso a sus intereses.
Mediante escrito ingresado el 19 de agosto de 2019[8],
don Marcos Juan Salazar Culantres, juez emplazado, contestó
la demanda. Manifestó que el recurrente formuló observación a la liquidación
inicial de devengados, la cual fue resuelta mediante el a quo y confirmada
mediante Resolución 3, de fecha 13 de noviembre de 2017, y que la recurrente
volvió a generar un incidente con el argumento de que lo anteriormente resuelto
era nulo de pleno derecho, buscando el reexamen de una decisión ejecutoriada.
En el otrosí de dicho escrito solicitó la incorporación al proceso de los alimentistas
y del juez de paz letrado que emitió la Resolución 39.
Mediante Resolución 7, de fecha 14 de enero de 2020[9],
el Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura
resolvió incorporar como litisconsortes necesarios pasivos a Andy Joel, Yéssica y Milagros Janeth Santos Solórzano, así como a
Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac y al juez de
paz letrado de Barranca don Erick Rodríguez Tinoco.
Mediante escrito ingresado el 30 de enero de 2020[10], doña Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac, Andy Joel, Yéssica y Milagros Janeth Santos Solórzano contestan la demanda pidiendo que sea declarada improcedente, por considerar que con ella lo que se busca es volver a discutir un tema ya resuelto.
Mediante Resolución 11, de fecha 20 de octubre de 2020[11],
el Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura
declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, en la Resolución 32, del 30 de mayo de 2016, se dispuso la liquidación
de las pensiones devengadas precisando hasta qué año debía liquidarse, decisión
que fue confirmada mediante la Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2017, y
que, no habiendo el recurrente cuestionado esta decisión, no se evidencia vulneración
del derecho al debido proceso. En relación con el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, el actor no precisó en qué sentido se vulneró dicho derecho.
A su turno, la Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 28, de fecha 20 de julio de 2022[12],
confirmó la apelada, por considerar que no se evidencia la vulneración del
derecho al debido proceso del actor en la resolución de vista cuestionada y que
no se ha precisado cómo se habría afectado el derecho a la tutela procesal
efectiva.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1.
El
objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución
39, de fecha 7 de diciembre de 2017, que declaró improcedentes las
observaciones que formuló a la liquidación de pensiones alimenticias
devengadas; y (ii) Resolución 2, de fecha 22 de
agosto de 2018, que confirmó la Resolución 39. Dichas resoluciones fueron emitidas
en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac y otros sobre aumentos de
alimentos. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a
la debida motivación
2.
Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la
Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al
debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
3.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado
claro que[13]
[…] este
derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento
(elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable,
sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y
de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su
fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso
lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie
a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención
de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se
encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre
que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c)
siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión[14].
5.
De esta manera, si bien es cierto que no todo ni cualquier error en el
que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una
violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de
motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad
judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en
el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos
los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución
contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella,
conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del
caso concreto
7.
Como
se mencionó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones
judiciales: (i) Resolución 39, de fecha 7 de diciembre de 2017, que declaró
improcedentes las observaciones que formuló a la liquidación de pensiones
alimenticias devengadas; y (ii) Resolución 2, de
fecha 22 de agosto de 2018, que confirmó la Resolución 39. Dichas resoluciones
fueron emitidas en el proceso de alimentos seguido en su contra por doña Santa
Felipa Teudarda Solórzano Rímac y otros sobre
aumentos de alimentos.
Tal pedido se basa, además de en cuestionamientos al trámite
procesal a partir de la solicitud de la liquidación de las pensiones devengadas
de los alimentistas, en que las resoluciones objetadas habrían sido emitidas
sin considerar las excepciones de falta de legitimidad para obrar de doña Santa
Felipa Solórzano Rímac para actuar en representación de sus hijos mayores de
edad y de prescripción extintiva que afirma haber formulado respecto a las
pensiones devengadas de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.
8.
Ahora bien, de la revisión de los diversos
actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede apreciar lo
siguiente:
a)
Mediante Resolución 13, de 2 de
abril de 1997[15], se
fijó la pensión alimenticia mensual a favor de doña Santa Felipa Solórzano
Rímac, cónyuge del amparista, en S/ 40.00 y en S/
70.00 para cada uno de sus hijos, llamados Milagros Janeth, Jessica y Andy Joel
Santos Solórzano.
b)
Mediante Resolución 22, de 10 de
octubre de 2016[16], se
puso en conocimiento del recurrente la liquidación de las pensiones
alimenticias devengadas, que arrojó un total de S/ 80,570.57, a razón de S/
58,250.00 como pensiones y S/ 22,311.57 por intereses[17].
Esta liquidación fue observada por el actor mediante escrito de fecha 25 de
octubre de 2016[18], aduciendo
que no debían considerarse las pensiones de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y
2001 por haber prescrito. Además, dedujo la excepción de falta de legitimidad
para obrar de doña Santa Felipa Solórzano Rímac para solicitar la liquidación
de las pensiones devengadas de sus hijos, porque estos ya habían adquirido la mayoría
de edad, lo que también supuso la extinción de la obligación alimentaria del
actor para con ellos.
c)
Mediante Resolución 31, de fecha 8
de mayo de 2017[19], el juez
de paz letrado de Barranca resolvió las observaciones argumentando que, si bien
doña Santa Felipa Solórzano Rímac no estaba legitimada para solicitar la
liquidación de las pensiones devengadas en nombre de sus hijos mayores de edad,
su apersonamiento se convalidó con el poder por escritura pública que ellos le
otorgaron el 12 de febrero de 2017, para que ejecute la sentencia, aunque tal
hecho no supuso la convalidación de la liquidación practicada, pues siendo los
alimentistas mayores de edad debían acreditar que, durante el período formativo,
que va hasta los 28 años, siguieron exitosamente una profesión u oficio. Por
ello, en la resolución en comento el a quo
declaró la nulidad de lo actuado hasta la Resolución 21; tuvo por convalidado
el apersonamiento de los hijos alimentistas a través de su madre y les requirió
que acrediten con documentos fehacientes si, tras adquirir la mayoría de edad siguieron
una profesión u oficio exitosamente, bajo apercibimiento de ordenarse la
liquidación de las pensiones solo hasta la fecha en que adquirieron la mayoría
de edad, y se ordenó la remisión de los autos al perito contador para que
efectúe la liquidación de pensiones devengadas solo respecto a doña Santa
Felipa Teudarda Solórzano Rímac como cónyuge.
d)
Mediante Resolución 32, de 30 de
mayo de 2017[20], se
tuvo por cumplido el mandato de la Resolución 31 y se dispuso la remisión de
los autos al perito judicial para que efectúe la liquidación de la pensión de Milagros
Janeth Santos Solórzano hasta el año 2007, de Yéssica
Santos Solórzano hasta el 2009 y de Andy Joel Santos Solórzano hasta el 2016. Esta
resolución fue apelada por el actor alegando que se había ordenado la
liquidación de las pensiones de sus hijos hasta los 28 años sin una debida motivación
y “contraviniendo lo fundamentado” en la Resolución 31. Agregó que sus hijos
debieron solicitar y probar su estado de necesidad cuando llegaron a la mayoría
de edad, resultando extemporánea la liquidación de devengados solicitada.
Adujo, además, que las pensiones de los años 1997-2001 ya habían prescrito.
e)
Mediante Resolución 33, de fecha 12
de junio de 2017[21], se
puso en conocimiento del actor la nueva liquidación de pensiones devengadas,
contra la cual formuló observación[22]
alegando que dicha liquidación se practicó conforme a lo ordenado en la Resolución
32, que había sido impugnada, y que, además, al momento de efectuar la liquidación
no se tuvo en cuenta que los beneficiados debían acreditar que cursaron
estudios superiores satisfactoriamente por ser mayores de edad y que no habían probado
el tiempo de estudios. Adujo, también, que tampoco se consideró que una parte
de las pensiones ya había prescrito y que la liquidación era arbitraria porque
no cumplía con lo fundamentado en la Resolución 31 tratándose de hijos mayores,
de manera que no era posible aprobar una liquidación si los parámetros se
encontraban en apelación.
f)
Mediante Resolución 3, de fecha 13
de noviembre de 2017[23],
el Juzgado de Familia Transitorio de Barranca de la Corte Superior de Justicia
de Huaura confirmó la Resolución 32, porque, a consideración del ad quem, el
argumento del apelante referido a que a sus hijos mayores de 28 años ya no les
corresponde percibir la pensión de alimentos constituía un pedido de
exoneración de pensión alimenticia que debió formular en la vía de acción, pues
la apelada se enfocó en un mero trámite luego de haberse cumplido con la
presentación de los documentos requeridos en la Resolución 31. Además, se
precisó que la apelada solo ordenó la remisión de los autos al perito judicial,
a efectos de que se proceda a la liquidación conforme lo dispuso la Resolución
31, por lo que ordenó que se practique la liquidación hasta la fecha precisada para
cada hijo alimentista.
g)
Mediante la cuestionada Resolución
39, de 7 de diciembre de 2017[24],
el juez de paz letrado de Barranca resolvió la observación del actor a la
liquidación practicada por mandato de la Resolución 32, que ya había adquirido
firmeza. Así, en cuanto al argumento de que siendo los hijos del actor mayores
de edad la pensión alimenticia dejaba de regir, salvo que acreditaran cursar
satisfactoriamente una profesión u oficio, el a quo consideró que, al haber sido el pago de la pensión de
alimentos ordenado mediante sentencia inmutable, el demandante debía tramitar
su pretensión en la vía de acción correspondiente para que judicialmente se
deje sin efecto la sentencia, no incidentalmente como pretendía. En relación con
la alegada prescripción de las pensiones alimenticias de los años 1997-2001, indicó
que, habiendo un pronunciamiento superior que confirmó la Resolución 32, la cual
ordenó que se liquide la pensión desde el año 1997, tampoco resultaba estimable
tal argumento.
h)
El actor apeló[25] dicha
resolución aduciendo que lo decidido se basó en lo resuelto en la Resolución 3,
de fecha 13 de noviembre de 2017, que es “nula de pleno de derecho” por haber transgredido
normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, como el artículo 2001.5
del Código Civil, referido a la prescripción de la acción que proviene de la
pensión alimenticia.
i)
Mediante la también objetada Resolución
2, de fecha 22 de agosto de 2018[26],
el Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura
confirmó la Resolución 39, con el argumento de que el recurrente la impugnó cuestionando
la validez de la Resolución de vista 3, de 13 de noviembre de 2017, calificándola
de “nula de pleno derecho” pese a ser una resolución firme. Por otro lado, en
relación con la prescripción aludida, el ad
quem indicó que el actor formuló la observación con
argumentos similares a los de la apelación, citando normas y reproduciendo comentarios
sin considerar que la prescripción extintiva debe ser solicitada expresamente y
sobre la cual debe recaer un pronunciamiento jurisdiccional, no constando que
ello hubiera ocurrido. Finalmente, indicó que no es materia de debate si los alimentistas
son mayores de edad o están en estado de necesidad, por tratarse de argumentos
de un proceso de exoneración de alimentos y no de una observación a la
liquidación de pensiones.
9. Así pues, en relación con el argumento del recurrente referido a que las resoluciones cuestionadas no habrían tenido en consideración la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva de doña Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac, que dedujo cuando fue notificado de la primera liquidación, se advierte que los hechos que sustentaron dicho mecanismo de defensa estaban referidos, más que a la falta de legitimidad para obrar pasiva, a una falta de representación procesal de doña Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac para actuar representando a sus hijos, pues ellos ya había adquirido la mayoría de edad, situación que fue resuelta en la Resolución 31, analizada en el litera c) del fundamento supra, la cual tuvo por convalidado el vicio en la representación en virtud del poder que le otorgaron sus hijos, no habiendo sido dicha resolución impugnada por el actor. Por lo demás, no habiendo tampoco el recurrente alegado la falta de legitimidad para obrar pasiva de doña Santa Felipa Teudarda Solórzano Rímac al formular la observación a la segunda liquidación de pensiones, no se ha incurrido en vicio alguno en las resoluciones cuestionadas por no pronunciarse al respecto.
10. De otro lado, respecto del argumento de que las resoluciones cuestionadas no habrían tenido en consideración la prescripción de las pensiones alimenticias correspondientes a los años 1997-2001, invocada por el actor al formular las observaciones a la liquidación de pensiones elaborada por el perito en cumplimiento de la Resolución 32 amparándose en lo dispuesto en el artículo 2001.5 del Código Civil, el Tribunal Constitucional considera que aquellas no han vulnerado el derecho a la motivación del demandante. Del análisis de la cuestionada Resolución 39 se aprecia que, en relación con dicho argumento, en el fundamento 2.5 el a quo sostuvo que “Respecto a que han prescrito las pensiones alimenticias correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, conforme a lo establecido en el artículo 2001 del Código Civil, estando a que hay pronunciamiento por parte del Superior en Grado, a que se encuentra conforme con la Resolución 32 […] la misma [que] ordenó que se practicara la liquidación solicitada por la demandante (siendo desde el año 1997), deviene en desestimada su observación en dicho extremo” [sic].
11. Por su parte, el ad quem, en la Resolución de vista 2, cuya nulidad también se pretende, sostuvo, en sus fundamentos 4 y 5, lo siguiente:
4. De otro lado,
se alega la prescripción de las pensiones alimenticias, no obstante que la
prescripción no se dispone de oficio, y únicamente opera a solicitud de parte,
conforme se infiere de lo dispuesto por el artículo 1992° del Código Civil, y
además, debe tenerse presente que la prescripción se interrumpe en los
supuestos previstos por el artículo 1996° del citado cuerpo legal, siendo estas
características que lo diferencian de otra institución procesal como es la
caducidad, la que sí se puede declarar de oficio, y que no corresponde al
presente caso.
5. En el presente
caso, se aprecia que, en la observación a la liquidación de pensiones
devengadas, el demandado emplea similares argumentos al del recurso de
apelación, citando normas y reproduciendo comentarios, sin considerar que la
prescripción extintiva de la obligación debe ser solicitada expresamente, y
sobre el cual debe recaer pronunciamiento jurisdiccional, y de lo actuado en el
presente cuaderno, no se advierte que ello haya ocurrido.
12. Se advierte, pues, que la citada resolución de vista si tomó en cuenta que uno los agravios alegados por el demandante era aquel relacionado con la prescripción extintiva, a lo que respondió con el argumento antes expuesto, aunque no en el sentido favorable que esperaba el demandante, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho a la motivación invocado.
13.
Por lo expuesto, al verificarse que las resoluciones
impugnadas en el presente proceso constitucional no han vulnerado los derechos
alegados por el demandante, se debe desestimar la demanda.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
[1] Folio 154.
[2] Folio 244.
[3] Folio 120.
[4] Folio 147.
[5] Expediente
00306-1996-29-1301-JP-FC-01.
[6] Folio 246.
[7] Folio 260.
[8] Folio 275.
[9] Folio 291.
[10] Folio 317.
[11] Folio 342.
[12] Folio 596.
[13]
sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
[14]
sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
[15] Folio 4.
[16] Folio 6.
[17] Folio 7.
[18] Folio 12.
[19] Folio 33.
[20] Folio 36.
[21] Folio 64.
[22] Folio 69.
[23] Folio 118.
[24] Folio 120.
[25] Folio 124.
[26] Folio 147.