EXP.
N.° 03801-2022-PA/TC
RICHARD SIMÓN CHOQUE
CALDERÓN
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Richard Simón Choque Calderón contra
la Resolución 02, de fecha 3 de noviembre de 2021[1], expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con
fecha 3 de enero de 2019[2], subsanada con fecha 25 de marzo de 2019[3], el recurrente interpone demanda de amparo contra los
jueces supremos de Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 31 de julio de 2018
(R.Q. Directa 298-2018 Lima Este)[4], que declaró infundado el recurso de queja directa que
interpuso contra la Resolución 621, de fecha 28 de mayo de 2018; resolución que,
a su vez, declaró improcedente el recurso de queja que formuló contra la
resolución que denegó el recurso de nulidad presentado en el proceso que se le
sigue por el delito contra la libertad sexual – violación sexual. Denuncia la vulneración
de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
2.
Refiere
que, mediante la resolución suprema cuestionada, la sala suprema desestimó su
recurso de queja directa, contraviniendo el artículo 139, incisos 3 y 5, de la
Constitución, por cuanto se ha emitido vulnerando su derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales. Y es que -según refiere el
recurrente- la demandada no ha dado una respuesta motivada a sus argumentos
expuestos de manera clara y precisa, además de que ha convalidado el error en
que incurrieron las instancias inferiores, de omitir pronunciarse sobre los
escritos presentados sobre el cambio de abogado y variación de domicilio
procesal.
3.
El
Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 03, de fecha 21 de
agosto de 2019[5], declara improcedente la demanda. Considera que: a)
la resolución cuestionada contiene una suficiente motivación, por cuanto
desarrolla y describe el criterio jurisdiccional utilizado; y b) en realidad,
el demandante pretende revisar, a través del presente proceso de amparo, la
decisión adoptada por los jueces demandados.
4.
A
su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 02, del 3 de noviembre de 2021[6], confirma la apelada, por similares fundamentos.
5.
Este Tribunal considera que, en el caso de autos, hay un indebido rechazo
liminar de la demanda.
6.
En
efecto, el artículo 47 del derogado Código Procesal Constitucional permitía el
rechazo liminar de la demanda, pero siempre que la demanda resultara
«manifiestamente improcedente», como así lo expresaba. La jurisprudencia de
este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad
constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía
duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental[7].
7.
No se
advierte en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del
contradictorio para poder resolver.
8.
Por lo
tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que
inciden en el sentido de la decisión, y retrotraer el proceso hasta el estado
inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde
declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que sea admitida a trámite.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
NULA la Resolución 03, de fecha 21 de agosto de 2019, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente
la demanda; y NULA la resolución de fecha 3 de noviembre de
2021, mediante la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima rechazó la demanda.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda
en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA |
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Con
el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien estoy de
acuerdo con lo resuelto, considero necesario hacer las siguientes precisiones:
Como
ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de
rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a
la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia
de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un
derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, con la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), su artículo 6 establece que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data
y de cumplimiento.
Asimismo,
cabe señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En
tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el juez de primera instancia decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
S.
MORALES SARAVIA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia,
considero necesario expresar lo siguiente:
1.
El 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307),
estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en
los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
2.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Nuevo CPCo. señaló que las nuevas
normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en
trámite.
3.
En tal sentido, es la
aplicación inmediata del Nuevo CPCo a los casos en trámite, la que, en el
presente caso, habilita la aplicación del artículo 116 de dicho cuerpo
normativo, a fin de anular lo actuado y ordenar su admisión a trámite, de
conformidad con las normas vigentes.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO
VALDEZ
Conforme a la
jurisprudencia hoy vigente del Tribunal Constitucional, en casos como el
presente, en el que llega a este órgano colegiado un proceso constitucional que
ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas,
corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la
demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6
(prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos
fundamentales) y la primera disposición complementaria final (aplicación
inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en
trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe precisar que,
en el presente caso, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se
encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante
Resolución 3, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 37), decidió rechazar
liminarmente la demanda; sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 3 de noviembre
de 2021 (f. 67), absolvió el grado. En ese sentido, no correspondía que esta
Sala Superior revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el
contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por tanto, en la causa bajo análisis, cabe aplicar el artículo 116 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, el cual faculta al Tribunal Constitucional,
frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales
que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el
presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y
disponer que esta sea admitida y se tramite conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por lo expuesto,
considero que debe resolverse el presente caso en el sentido mencionado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ