Sala Segunda. Sentencia 146/2023

 

EXP. N.° 03797-2021-PA/TC

JUNÍN

SOFÍA ESCOBAR LOAYZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Escobar Loayza contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2021[1], expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 16 de enero de 2019, interpone demanda de amparo[2] contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La Oficina de Normalización Previsional deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda[3]. Manifiesta que en autos no se encuentra fehacientemente acreditada la enfermedad que la actora alega padecer y que por ello dicha cuestión debe ser dilucidada en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2021[4], declaró improcedente la demanda, por considerar que el certificado médico que adjunta la demandante para acreditar la enfermedad profesional carece de valor probatorio debido a que la historia clínica que lo sustenta se encuentra incompleta.

La Sala superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

2.             En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

3.             En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Análisis del caso

 

4.             El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

 

5.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

6.             En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

7.             Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

8.             Así, en el fundamento 14 de la sentencia citada establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.

 

9.             En el presente caso, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, la demandante adjunta copia legalizada del Certificado Médico 276-2012, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, de fecha 14 de diciembre de 2012[5], en el cual se determinó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global.

 

10.         Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

11.         En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la cual, para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

12.         En cuanto a las labores realizadas, la demandante adjunta el certificado de trabajo y el perfil ocupacional expedidos por Volcán Compañía Minera SAA[6], en los cuales se consigna que laboró desde el 10 de agosto de 1987 hasta el 7 de marzo de 2017 desempeñando los cargos de operario y oficial en el área de laboratorio de Planta Concentradora y Departamento Mantenimiento Eléctrico.

 

13.         En el referido perfil, respecto a las ocupaciones desempeñadas, se consigna que la demandante laboró con riesgo a exposición a polvos, ruidos, peligrosidad, minerales, toxicidad e insalubridad.

 

14.         En otras palabras, se advierte una actividad laboral sujeta a riesgos durante más de veintinueve años, por lo que, de una apreciación conjunta de los medios probatorios, debe tenerse por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece la demandante y las labores que realizó.

 

15.         Por lo tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 14 de diciembre de 2012, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.   

 

16.         En consecuencia, corresponde otorgar a la recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde el 14 de diciembre de 2012, con las pensiones devengadas correspondientes.

 

17.         Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC este Tribunal ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

18.         Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue a la demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 14 de diciembre de 2012, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia, y que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 247.

[2] Fojas 43.

[3] Fojas 60.

[4] Fojas 184.

[5] Fojas 2.

[6] Fojas 6 y 7.