Sala Segunda. Sentencia 303/2024
EXP. N.° 03795-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
MARCELINO BENDITA CALLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra
la resolución[1] de fecha 13 de setiembre de
2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de marzo de 2023, don Marcelino
Bendita Calla interpone demanda de habeas
corpus[2]
contra don Marco Antonio Santa Cruz Urbina,
fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima
Norte. Denuncia la vulneración de los derechos al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
Afirma que el fiscal demandado lleva a cabo una
investigación en la Carpeta Fiscal 507-2019 y que en dicho escenario lo notificó
para que preste su declaración testimonial[3], la cual ya realizó. Alega que, pese al tiempo
transcurrido en la investigación, que data del año 2019, a la fecha, no tiene
conocimiento alguno de los fundamentos de hecho y de derecho por los que fue citado
como testigo.
Manifiesta que en la declaración testimonial que
prestó simplemente se le preguntó por sus generales de ley y si conocía o no a
diversas personas. Aduce que el fiscal demandado no ha cumplido con sus deberes
y obligaciones, ya que tiene el deber de la carga de la prueba, asume la
conducción de la investigación desde su inicio, actúa con objetividad en la indagación
de los hechos constitutivos de delito y con independencia en el ejercicio de
sus atribuciones.
El Décimo Juzgado
de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1[4], de fecha 1 de marzo de
2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación
sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos
jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[5]. Aduce que el fiscal demandado ha actuado conforme al
principio de legalidad y en estricta observancia de los derechos fundamentales;
que el demandante no sólo cuenta con derechos, sino también con obligaciones
que en calidad de testigo asumió desde que se recabó su declaración sobre
presuntos delitos de corrupción de funcionarios. Afirma que el demandado ha actuado de manera célere y diligente a
efectos de cumplir con las normas legales pertinentes.
El Décimo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia[6] contenida en la Resolución
4, de fecha 18 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho de libertad personal del
accionante. Afirma que lo que pretende el demandante es ser informado o no ser
citado como testigo, lo cual no está enmarcado dentro de los parámetros del
proceso constitucional de habeas corpus.
La Segunda
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó
la resolución apelada. Considera que la citación en calidad de testigo que indica la demanda está vinculada
al desarrollo de las facultades del fiscal demandado en la investigación del
delito; que todo ciudadano tiene la obligación de colaborar con la investigación
de la posible comisión de un delito, en tanto dicha actividad está relacionada
con el interés público, y que del contenido de las notificaciones anexadas a la
demanda se aprecia su finalidad, esto es, que reconozca escritos presentados en
múltiples investigaciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte ponga en conocimiento de
don Marcelino Bendita Calla los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron
su citación bajo la condición de testigo, en la tramitación de la investigación
que lleva a cabo contra López Contreras, Atahualpa Torres, Sotelo Zegarra,
Romero Flores y Galván Satalaya por la
presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y concusión[7].
2.
Se invoca la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y
de defensa.
Análisis
del caso
3.
La Constitución
establece expresamente en su
artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus
derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el
artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
4.
El
Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha
precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la
investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la
acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad
personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de
la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo,
en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias
sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del
derecho a la libertad personal.
5.
Sobre el
particular, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y la tutela
procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto
de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del
derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en
un agravio concreto en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas
corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.
6.
En esta
línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente
00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente:
(…) dado que la imposición de las medidas que
restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por
lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa
directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control
constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de
hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación
de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la
procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación
del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a
la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en
términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es
posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados
casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta
en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el
control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.
7.
En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la eventual omisión de que la fiscalía demandada ponga
en conocimiento del recurrente los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su citación a efectos de que
preste su testimonial en la tramitación de una investigación penal, la mera notificación para que preste una
declaración testimonial y la realización de aquella no inciden de manera negativa, concreta y
directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso
constitucional de habeas corpus, máxime si el actor de autos no tiene la
condición de investigado al interior de la investigación fiscal que se
cuestiona.
8.
Por
consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE