Sala Segunda. Sentencia 303/2024

 

EXP. N.° 03795-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

MARCELINO BENDITA CALLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla contra la resolución[1] de fecha 13 de setiembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2023, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Marco Antonio Santa Cruz Urbina, fiscal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Afirma que el fiscal demandado lleva a cabo una investigación en la Carpeta Fiscal 507-2019 y que en dicho escenario lo notificó para que preste su declaración testimonial[3], la cual ya realizó. Alega que, pese al tiempo transcurrido en la investigación, que data del año 2019, a la fecha, no tiene conocimiento alguno de los fundamentos de hecho y de derecho por los que fue citado como testigo.

Manifiesta que en la declaración testimonial que prestó simplemente se le preguntó por sus generales de ley y si conocía o no a diversas personas. Aduce que el fiscal demandado no ha cumplido con sus deberes y obligaciones, ya que tiene el deber de la carga de la prueba, asume la conducción de la investigación desde su inicio, actúa con objetividad en la indagación de los hechos constitutivos de delito y con independencia en el ejercicio de sus atribuciones.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1[4], de fecha 1 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada[5]. Aduce que el fiscal demandado ha actuado conforme al principio de legalidad y en estricta observancia de los derechos fundamentales; que el demandante no sólo cuenta con derechos, sino también con obligaciones que en calidad de testigo asumió desde que  se recabó su declaración sobre presuntos delitos de corrupción de funcionarios. Afirma que el demandado ha actuado de manera célere y diligente a efectos de cumplir con las normas legales pertinentes.

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante sentencia[6] contenida en la Resolución 4, de fecha 18 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de libertad personal del accionante. Afirma que lo que pretende el demandante es ser informado o no ser citado como testigo, lo cual no está enmarcado dentro de los parámetros del proceso constitucional de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Considera que la citación en calidad de testigo que indica la demanda está vinculada al desarrollo de las facultades del fiscal demandado en la investigación del delito; que todo ciudadano tiene la obligación de colaborar con la investigación de la posible comisión de un delito, en tanto dicha actividad está relacionada con el interés público, y que del contenido de las notificaciones anexadas a la demanda se aprecia su finalidad, esto es, que reconozca escritos presentados en múltiples investigaciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El objeto de la demanda es que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte ponga en conocimiento de don Marcelino Bendita Calla los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su citación bajo la condición de testigo, en la tramitación de la investigación que lleva a cabo contra López Contreras, Atahualpa Torres, Sotelo Zegarra, Romero Flores y Galván Satalaya por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y concusión[7].

2.        Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

Análisis del caso

3.        La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

4.        El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fiscal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

5.        Sobre el particular, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.

6.        En esta línea de razonamiento, en la sentencia recaída en el Expediente 00302-2014-PHC/TC, este Tribunal declaró lo siguiente:

(…) dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fiscales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus.

7.        En el presente caso, este Tribunal Constitucional aprecia que la eventual omisión de que la fiscalía demandada ponga en conocimiento del recurrente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su citación a efectos de que preste su testimonial en la tramitación de una investigación penal, la mera notificación para que preste una declaración testimonial y la realización de aquella no inciden de manera negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, máxime si el actor de autos no tiene la condición de investigado al interior de la investigación fiscal que se cuestiona.

8.        Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE                        



[1] Foja 338 del PDF del expediente.

[2] Foja 3 del PDF del expediente.

[3] Foja 228 del PDF del expediente.

 

[4] Foja 11 del PDF del expediente.

[5] Foja 21 del PDF del expediente.

[6] Foja 304 del PDF del expediente.

[7] Carpeta Fiscal 507-2019 / 606015500-2019-507-0.