SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Manuel Aquino Llanto contra la resolución de fecha 18 de octubre de 20211, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de diciembre de 20182, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 11 de diciembre de 1997, fecha de determinación de su incapacidad, más los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Alega que como consecuencia de haber laborado para su exempleador Empresa Minera Los Quenuales SA, desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 29 de junio de 1997, en el cargo de operario en mina subsuelo, expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, padece de neumoconiosis con un grado de incapacidad permanente parcial de 50 %, conforme lo acredita con el Informe Médico 098-IPSS-HIIP-97, de fecha 11 de diciembre de 1997, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco del Instituto Peruano de Seguridad Social.
La emplazada contesta la demanda3 manifestando que el informe médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer por no encontrarse respaldado por exámenes auxiliares.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha 31 de agosto de 20204, declaró improcedente la demanda, por considerar que el informe médico presentado por el recurrente no genera credibilidad al estar sustentado en una historia clínica incompleta. Asimismo, sostiene que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las actividades realizadas por el demandante y la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 12, de fecha 18 de octubre de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el accionante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, aduciendo que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser ello así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
8. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
9. Por su parte, la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, presentó el Informe Médico 098-IPSS-HIIP-97, de fecha 11 de diciembre de 19975, en el que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II – Pasco – Instituto Peruano de Seguridad Social dictaminó que padece de neumoconiosis que le genera una incapacidad permanente parcial de 50 %.
11. En respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia6, mediante Oficio 349-RAPA-EsSalud-2019, de fecha 11 de junio de 20197, la directora de la Red Asistencial Pasco de EsSalud presentó la historia clínica8 que sustenta el certificado médico de fecha 11 de diciembre de 1997; sin embargo, dicha historia clínica no genera convicción.
12. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante Decretos de fecha 8 de setiembre de 2023 y 5 de marzo de 20249, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos de la evaluación médica correspondientes a cargo de la demandada (ONP), a don Germán Manuel Aquino Llanto, a fin de que se determine si padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis.
Posterior a ello, este Colegiado mediante decreto de fecha 24 de junio de 202410, dispuso: “REQUERIR al demandante para que en el término de 3 días hábiles manifieste por escrito si está de acuerdo con someterse a la evaluación dispuesta mediante decretos de fecha 8 de setiembre de 2023 y 5 de marzo de 2024 o si prefiere no someterse al nuevo examen que programe el INR”, dicho decreto fue notificado y recibido por la parte demandante el 28 de junio de 2024, conforme se aprecia del cuadernillo del Tribunal.
Asimismo, cabe mencionar que, mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 202411, la Oficina de Seguros del INR informó a la secretaria de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, sobre la situación o el estado de trámite de los decretos cursados por este Colegiado, entre los cuales, se encuentra el ahora accionante, en donde señala: “ASEGURADO NO SE PRESENTÓ A LA EVALUACIÓN MÉDICA EL 18.06.2024”.
13. Sobre el particular, en el fundamento 35, Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida, con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
14. Al respecto, atendiendo a que don Germán Manuel Aquino Llanto no dio respuesta alguna al último decreto emitido por el Tribunal Constitucional, a pesar de estar debidamente notificado, y que, de acuerdo a lo informado por el INR, no se apersonó a la evaluación médica programada, este Tribunal entiende que dicha conducta expresa su negativa a someterse a una nueva evaluación médica, con la finalidad de dilucidar la incertidumbre sobre su verdadero estado de salud, así como el grado de incapacidad, motivo por el cual corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que su pretensión la haga valer en la vía ordinaria.
15. Habida cuenta de lo expuesto, esta Sala del Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA