Sala Primera. Sentencia 628/2024

EXP. N.° 03790-2023-PA/TC

LIMA

GERMÁN HUMBERTO MATTUS CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Torres Gonzales Cárdenas contra la resolución1, de fecha 3 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo referido a que declaró improcedente la pretensión del demandante sobre reconocimiento de la promoción económica hasta el grado máximo del personal subalterno del Ejército del Perú y al pago de combustible.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 22 de setiembre de 20202, interpuso demanda contra la Comandancia General del Ejército del Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, con la finalidad de que se le otorgue la promoción económica desde el 14 de julio de 1994, fecha del acto invalidante, hasta llegar al grado de técnico jefe superior, grado máximo del personal subalterno del Ejército, conforme a lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones, sustituciones y modificaciones a través de la Ley 24916 y el Decreto Legislativo 737, con el pago de los devengados por la diferencia existente por cada quinquenio no ascendido en su tiempo y oportunidad y los intereses legales correspondientes; y que se le abone el beneficio económico de combustible a partir del grado económico de técnico de primera, esto es, a partir del 14 de julio de 2019. Y, posteriormente, al que corresponde al grado económico de técnico jefe y técnico jefe superior, a partir del 14 de julio de 2024, y 14 de julio de 2029, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 029-DE-SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, con el pago de los devengados correspondientes y sus respectivos intereses legales. Solicita, además, el pago de los costos procesales.

El procurador público del Ejército del Perú, con escrito de fecha 1 de julio de 20213, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al alegar que la pretensión del demandante requiere de una estación probatoria a efectos de determinar si resulta cierta la fecha del evento invalidante del demandante, así como de los medios probatorios como el peritaje médico legal, boletas de pago, etc., que permitan corroborar que su representada viene vulnerando el derecho invocado.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 20224, declaró fundada la demanda sobre otorgamiento del ascenso económico desde el 14 de julio de 1994, y el pago del concepto de combustible desde la entrada en vigor del Decreto Supremo 029-DE-SG. En consecuencia, ordenó que se paguen los devengados de la diferencial de la promoción económica, se pague el concepto de combustible, más los intereses legales. Sustenta su decisión en que, al haber acontecido el hecho invalidante el 19 de julio de 1994, corresponde la aplicación de la derogada Ley 24373, de fecha 29 de noviembre de 1985 y la Ley 24916, que disponía que “Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”. En consecuencia, al demandante le corresponde las siguiente promociones económicas: SO3, desde el 14 de julio de 1994; SO2, desde el 14 de julio de 1999; SO1, desde el 14 de julio de 2004; TCO3, desde el 14 de julio de 2009; TCO2, desde julio de 2014; TCOl, desde el 14 de julio de 2019; TCO Jefe, desde el 14 de julio 2024; de modo sucesivo hasta que cumpla 35 años desde la fecha de su ingreso a filas.

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de agosto de 20235, revocó la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró inaplicable la Resolución de la Comandancia General del Ejército 3372 CGE/CP-JAPE.3., de fecha 29 de diciembre de 1995, y ordenó recalcular la pensión de invalidez desde la fecha de producido el acto invalidante, esto es, el 14 de julio de 1994, más el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales simples no capitalizables, sustentando su decisión en que al haberse determinado que la fecha en que se produjo el acto invalidante es el 14 de julio de 1994, la pensión deberá ser otorgada a partir de esta fecha que constituye la fecha de acaecimiento del hecho lesivo (contingencia); e improcedente respecto de la pretensión de reconocimiento del beneficio económico cada cinco años hasta llegar al grado de técnico de segunda al ser personal de tropa y al pago de combustible, sustentando su decisión en que al ser el demandante personal de tropa, la promoción máxima que le corresponde es la remuneración de un Suboficial de Tercera en situación de actividad; y, en lo que se refiere al beneficio de combustible de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 3372 CGE/CP-JAPE.3., de fecha 29 de diciembre de 1995, se advierte que el demandante fue dado de baja del servicio activo por invalidez adquirida como consecuencia del servicio cuando tenía la condición de cabo, y a esta fecha no acredita tener 30 o más años de servicios o límite de edad en el grado, de manera ininterrumpida, razón por la cual no le corresponde gozar del beneficio del combustible.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas

  1. Debe señalarse que, en el presente caso, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 3 de agosto de 2023, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró inaplicable la Resolución de la Comandancia General del Ejército 3372 CGE/CP-JAPE.3., de fecha 29 de diciembre de 1995, y ordenó recalcular la pensión de invalidez desde la fecha de producido el acto invalidante, esto es, el 14 de julio de 1994; e improcedente respecto de la pretensión de reconocimiento del beneficio económico cada cinco años hasta llegar al grado de técnico de segunda al ser personal de tropa y al pago de combustible.

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda. Siendo así, este Tribunal Constitucional solo se pronunciará en el extremo cuestionado por el accionante vía recurso de agravio constitucional, esto es, respecto a los extremos en el que la sentencia de segunda instancia, de fecha 3 de agosto de 2023, resuelve declarar improcedente la pretensión del demandante sobre reconocimiento del beneficio de la promoción económica y el pago de combustible, y verificar si corresponde que, conforme a lo solicitado por el actor, se le otorgue la promoción económica hasta alcanzar el grado de técnico jefe superior, grado máximo del personal subalterno del Ejército del Perú, y se le abone el beneficio económico de combustible a partir del grado económico de técnico de primera, esto es, a partir del 14 de julio de 2019.

  2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

Sobre la promoción económica

  1. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha 27 de diciembre de 1972, contempla, en el Título II, las pensiones que otorga a su personal. Este título contiene tres capítulos en cada uno de los cuales se establecen los goces que percibirá el personal que se encuentre en las situaciones de: a) disponibilidad o cesación temporal, b) retiro o cesación definitiva y c) invalidez o incapacidad. En los dos primeros casos lo que corresponde percibir son los goces regulados por el artículo 10 del referido decreto ley; en cambio, para los casos de invalidez e incapacidad se prevén disposiciones especiales.

  2. Así, en el Decreto Ley 19846, Título II-Pensiones, Capítulo III –Invalidez e Incapacidad, en los artículos del 11 al 14 establecen lo siguiente:

Artículo 11°. - El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

  1. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

(…)

  1. Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración básica correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad. (subrayado agregado).

Artículo 12°. - El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios. (subrayado agregado).

Artículo 13°. ‐ Para percibir pensión de invalidez o de incapacidad, el personal deberá ser declarado inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado por la Sanidad de su Instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de Investigación. (subrayado agregado).

Artículo 14°. ‐ Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad. (subrayado agregado)

  1. El Decreto Supremo 009-DE-CCFA que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987, en los artículos del 16 al 20, establecen lo siguiente:

Artículo 16°. - Para el efecto de obtener pensión de invalidez, se considera inválido al servidor que deviene inapto o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, por acto directo del servicio, con ocasión o como consecuencia de las actividades que le son propias; de tal modo que la lesión, enfermedad o sus secuelas no puedan provenir de otra causa. (subrayado y remarcado agregado)

Artículo 17°. - Se otorgará pensión por incapacidad al servidor que deviene inválido o incapaz para permanecer en la Situación de Actividad, cuando la lesión, enfermedad o sus secuelas no provienen de acto, con ocasión o como consecuencia del servicio. (subrayado y remarcado agregado)

Artículo 18°. - Al personal que, en acción de armas, en acto con ocasión o como consecuencia del servicio, se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula del Retiro por invalidez y percibirá como pensión:

  1. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;

(…)

d) Para el personal de tropa a propina, el 100% de la remuneración correspondiente a un Sub‐Oficial de Menor categoría del Ejército, o su equivalente, en Situación de Actividad.

e) El personal anteriormente señalado será promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada 5 años a partir de producido el evento invalidante hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, de acuerdo a la Ley 24373 y su Reglamento. (subrayado y remarcado agregados)

Artículo 19°. - El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios. (subrayado y remarcado agregados)

Artículo 20°. - Las pensiones de invalidez y de incapacidad serán otorgadas a partir del mes siguiente al que el inválido o incapaz cesó en la Situación de Actividad.

  1. En lo que se refiere al personal que se encuentra en situación de invalidez, el artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985, –incorporado en el artículo 18, inciso e) del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha 17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846-, estableció lo siguiente:

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que resulten con invalidez permanente o la hayan obtenido en actos de servicio, con ocasión o como consecuencia del mismo, serán promovidos económicamente al haber de la Clase inmediata superior cada cinco años a partir de producido el evento invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas. La pensión máxima para el nivel de Oficiales será la equivalente al grado de Coronel”. (subrayado y remarcado agregado)

  1. El artículo 1 y 3 de la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Interprétese que el haber a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 24373, comprende las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que perciben los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en actividad.

Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley Nº 24373 cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 2.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que sufren invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante, hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente al grado de Coronel”

  1. Es claro que de conformidad con lo dispuesto en las leyes 24373 y 24916 la pensión por invalidez permanente producida en acto, ocasión o a consecuencia del servicio será otorgada inicialmente con el haber del grado que ostenta el servidor en situación de actividad al momento de sufrir invalidez, la cual será luego reajustada por promoción económica cada cinco años y hasta cumplir 35 años de servicios desde su ingreso a filas.

  2. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificó el artículo 3 de la Ley 24916, que había sustituido el artículo 2 de la Ley 24373, disponiendo lo siguiente:

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

Excepcionalmente y por decisión del Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, podrá promoverse a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante. Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y narcotráfico.

La pensión máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al Grado de Coronel”.

  1. Finalmente, el artículo único de la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, que modifica el artículo 1 del Decreto Ley 737, dispone lo siguiente:

“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante En el caso del personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. El mencionado haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Excepcionalmente, por una sola vez, el Presidente de la República a propuesta del Ministro correspondiente, y con la opinión favorable del respectivo Consejo de Investigación que se sustentará en los informes del Jefe Inmediato Superior del beneficiado, podrá promover a los miembros antes indicados hasta en tres grados inmediatos superiores, por acción meritoria o luego de ocurrido el acto invalidante.

Igual procedimiento se seguirá para otorgar la pensión de sobreviviente que causa el personal que fallece a consecuencia de actos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas.

La promoción máxima para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de Coronel o Capitán de Navío, y para los Suboficiales y personal del Servicio Militar Obligatorio, hasta el grado de Técnico de Primera o su equivalente". (subrayado agregado)

  1. Así, a partir de la modificación contenida en el referido Decreto Legislativo 737, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de los miembros de las Fuerzas Armadas que sufran invalidez permanente en acto, ocasión o como consecuencia del servicio, debía efectuarse cada cinco años, a partir del acto invalidante, y NO hasta cumplir 35 años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas”, tal como lo contemplaban las leyes 24373 y 24916.

  2. Lo señalado en el fundamento 12 supra, se ratifica mediante lo dispuesto en la Ley 25413, que establece que corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución y cuando la invalidez total y permanente provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, percibir a partir del acto invalidante una pensión equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima, que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente.

  3. En el presente caso, el accionante solicita que se disponga su ascenso económico desde la fecha del acto invalidante, ocurrido el 14 de julio de 1994, hasta llegar al grado de técnico jefe superior –grado máximo del personal subalterno del Ejército del Perú–, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24373, sus interpretaciones, sustituciones y modificaciones a través de las normativas Ley 24916 y Decreto Legislativo 737.

  4. A su vez, consta en el Peritaje Médico Legal de la Dirección de Salud del Ejército-Ministerio de Defensa, de fecha 27 de marzo de 20066, perteneciente al Cabo (I) Germán Humberto Mattus Cárdenas, lo siguiente: “Resumen de la Historia Clínica: Paciente que el 14 JUL 94 como consecuencia de explosión de granada sufrió amputación traumática del IV y V dedos de la mano derecha. Fue atendido inicialmente en Sullana. Posteriormente es evacuado al HMC para tratamiento médico quirúrgico especializado, Paciente varón de 29 años”. (subrayado agregado)

  5. Así, esta Sala del Tribunal considera que habiéndose determinado la fecha del acto invalidante el 14 de julio de 1994, le corresponde al actor la aplicación de lo dispuesto en la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, que establece que al personal del Servicio Militar Obligatorio, cualquiera sea el grado o clase, le corresponde la promoción económica inmediata equivalente al grado de un Suboficial de Tercera o su equivalente (Suboficial de menor categoría en el Ejército en Situación de Actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA), y luego ser promovido económicamente cada cinco años hasta alcanzar la promoción máxima equivalente a la que corresponde al grado de un técnico de primera o su equivalente.

  6. En consecuencia, de lo expuesto en el fundamento 16 supra, resulta evidente que al accionante no le corresponde las promociones económicas al grado de técnico jefe y, posteriormente, al grado de técnico jefe superior –grado máximo del personal Subalterno del Ejército del Perú–, por lo que su pretensión en el extremo referido a que se disponga su ascenso económico hasta el grado máximo de técnico jefe superior, debe ser desestimada.

Sobre el beneficio de combustible

  1. El accionante solicita que se le abone el beneficio económico de combustible a partir del grado económico de técnico de primera, esto es, a partir del 14 de julio de 2019, y, posteriormente, al que corresponde al grado económico de técnico jefe y técnico jefe superior, a partir del 14 de julio de 2024 y 14 de julio de 2029, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo 029-DE-SG, de fecha 31 de diciembre de 2002, con el pago de los devengados correspondientes y sus respectivos intereses legales.

  2. Sobre el particular, cabe precisar que el Artículo Único de la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017, que modifica la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, que aprueba el “Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial”, publicado el 9 de diciembre de 2012, establece lo siguiente:

Artículo Único. Modificación de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial.

Modifícase la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar policial, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

[…]

SEGUNDA. - De la pensión actual en el régimen del Decreto Ley 19846

Los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesto en el Decreto Legislativo que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, según el grado remunerativo en base al cual perciben su pensión de conformidad con los artículos 5, 10, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y sus normas modificatorias y complementarias”. (subrayado agregado).

A su vez, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30683, dispone lo siguiente:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Implementación

La implementación de la modificación establecida en la presente ley se financia a partir del año fiscal 2018, con cargo a los presupuestos de los pliegos del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior y a las asignaciones presupuestales que se aprueben para este fin. (subrayado agregado).

  1. El Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba las Disposiciones Reglamentarias para la Implementación de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, dispone lo siguiente:

Artículo 2°. - Finalidad

Establecer a partir del mes de enero del Año Fiscal 2018 el pago del nuevo monto de la pensión del pensionista del Decreto Ley N° 19846, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 30683, sin generar devengados por periodos anteriores. (subrayado agregado)

Artículo 7°. - De la prohibición de conceptos pensionarios adicionales

Los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N° 19846 no podrán percibir conceptos pensionarios adicionales a la remuneración consolidada contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1132, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

Los pensionistas solo percibirán anualmente doce (12) pensiones mensuales. Asimismo, tienen derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad y la Bonificación por Escolaridad, establecidos en las correspondientes Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (subrayado agregado)

  1. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, en concordancia con lo establecido en el Decreto Supremo 014-2018-EF, a que se hace referencia en los fundamentos 19 y 20 supra, a partir del año fiscal 2018, los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, solo podrán percibir como pensión mensual un monto equivalente a la “remuneración consolidada” que se otorga al personal militar y policial en situación de actividad contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la “Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, según el grado remunerativo con base en el cual perciben su pensión. Por tanto, lo solicitado por el demandante, en su condición de pensionista del Decreto Ley 19846, en el extremo referido a que se le abone el beneficio de combustible a partir del 14 de julio de 2019 –fecha a partir de la cual le corresponde el grado económico de técnico de primera– debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos, materia de recurso de agravio constitucional, referidos a que se le promueva al accionante hasta alcanzar el grado de técnico jefe superior, grado máximo del personal subalterno del Ejército del Perú, y que se le abone el beneficio de combustible a partir del 14 de julio de 2019, de conformidad lo dispuesto en los fundamentos 17 y 21 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 135↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 68↩︎

  4. Foja 105↩︎

  5. Foja 135↩︎

  6. Foja 2↩︎