Sala Primera. Sentencia 1127/2024

EXP. N.º 03789-2023-PHD/TC

SAN MARTÍN

LUZDINA TUANAMA FACHÍN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular de la magistrada Pacheco Zerga–, pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zerdy Miguel Reza Burga abogado de doña Luzdina Tuanama Fachín contra la Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 2023 (f. 100), expedida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada su demanda de habeas data.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 2021, doña Luzdina Tuanama Fachín interpuso demanda de habeas data (f. 6), subsanada mediante escrito de fecha 17 de julio de 2021 (f. 17), contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de salud demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 1528, información que se encontraría en resguardo de dicha Unidad de Gestión Territorial de Salud.

Sostuvo que, mediante solicitud de fecha 28 de enero de 2021, requirió a la demandada las referidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de salud). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, inició los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada que habría sido víctima.

Mediante la Resolución 2, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 19), el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.

El director de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. 27) y solicitó que la demanda sea declarada infundada al señalar que la recurrente no cuenta con historia clínica.

La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 37) y solicitó que la demanda sea declarada improcedente; señaló que la Dirección de la Unidad de Gestión Territorial de Salud El Dorado les remitió el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 36), mediante la cual el jefe (e) de la Micro Red de Salud de San José de Sisa, les informó que no cuentan con historia clínica. Agregó que no existen medios probatorios que acrediten que la entidad que representa tenga las historias clínicas solicitadas.

Mediante Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2021 (f. 52), el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda con costos procesales, al considerar que la demandada no requirió trámite adicional, la realización de pago de copias ni comunicó a la demandante las razones que le podrían haber limitado a brindar dicha información y, excedido el plazo, no se ha atendido el pedido de la recurrente de manera oportuna, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Agregó que no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 15 de agosto de 2023 (f. 100), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que en autos no obra medio de prueba −atención médica u otro documento, del cual se pueda advertir el año, la fecha, los nombres del o los médicos que la atendieron en la supuesta esterilización forzada a fin de acreditar su existencia− que permita verificar que las historias clínicas solicitadas se encuentran en el acervo documentario de la entidad demandada, para así poder exigir su entrega; más aún si con el Oficio 392-2021- J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 26 y f. 36), la demandada ha precisado que la recurrente no cuenta con historia clínica en la Micro Red de San José de Sisa, por ello, resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806), en tanto la entidad demandada no está obligada a crear o producir información con la que no cuenta y también se debe tener en cuenta que comunicó tal situación a la recurrente.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

  1. Conforme se advierte del documento de fecha 2 de enero de 2021 (f. 2), la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 1528.

  2. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 1528, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de la información requerida previamente.

  3. Cabe agregar que conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados1.

  1. En el presente caso, del documento de fecha 28 de enero de 2021, se advierte que la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega copias de “todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica del accionante [...], que se encuentran en resguardo en esta Unidad de Gestión Territorial de Salud”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, tanto el director como el responsable de la Oficina de Asesoría Legal de la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Bajo Mayo de la Dirección Regional de Salud de San Martín, acompañaron el Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que, en el caso de la recurrente, no contaba con historia clínica.

  2. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021, la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de la Red de Salud El Dorado, la cual cuenta con tres microrredes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao2. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud3, el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es Agua Blanca. No obstante, el aludido Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.

  3. De este modo, esta Sala advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente que solo una de las microrredes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

  4. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de los costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago de los referidos costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las microrredes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado.

  2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 1528.

  3. Exonerar a la parte demandada del pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. De acuerdo al escrito de demanda, la recurrente interpuso demanda de habeas data contra la Red de Salud El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín. Conforme se identifica en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud (4), el establecimiento de salud (puesto de salud) que le corresponde a la recurrente es Santa Martha que pertenece a la Microred Agua Blanca, una de las tres micro redes que conforman la Red de Salud El Dorado (5).

  2. De autos, se advierte que a través del Oficio 392-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 2021, la parte emplazada puso en conocimiento que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa. En vista de que, la micro red que ha brindado respuesta no es la asignada a la recurrente, y en tanto esta se encuentra registrada en otra de otra red que forma parte de la Red de Salud El Dorado, conforme a lo indicado en la consulta en línea del Seguro Integral de Salud, corresponde estimar la demanda de hábeas data en dicho extremo.

  3. En cuanto al extremo referido a la solicitud de entrega de la copia certificada de la Historia Clínica 1528, este no ha cumplido con el requisito procesal señalado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En razón de ello, dicho extremo deviene en improcedente.

  4. Respecto al pago de costos procesales, se debe recordar que el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 28 señala que “en los procesos de hábeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que expreso a continuación:

  1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de Salud Red de Salud de El Dorado. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

  2. Conforme se advierte del documento de fecha 2 de enero de 20216, la recurrente requirió a la parte emplazada “copia total de todas las historias clínicas aperturados para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.

  3. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica N° 1528.

  4. En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 1528, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo.

  5. En el presente caso, de autos se aprecia que la recurrente se encuentra registrada en el establecimiento de salud “Agua Blanca” 7, departamento de San Martín. Lo indicado solo demuestra que la recurrente realizó dicha inscripción en dicho establecimiento, pero no acredita que, efectivamente, se haya atendido o que se hayan producido los hechos que presenta en su demanda.

  6. A mayor abundamiento, a pesar de que la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización, tampoco indica mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de salud perteneciente a la Red de Salud El Dorado que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.

  7. Por el contrario, a través del Oficio 392-2021- J-MICRO RED SISA, de fecha 15 de octubre de 20218, la parte emplazada dio cuenta que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa. Si bien en dicho documento se consigna el nombre de “Luzdina Tuanama Fasabi”, el cual sería distinto a la demandante, también es cierto que coinciden en el DNI. Asimismo, la recurrente no ha cuestionado ello en su recurso de agravio constitucional.

  8. Sobre este último documento, cabe precisar que la recurrente, a pesar de conocer el contenido de dicho oficio, y su valoración por parte del Ad quem, en su recurso de agravio constitucional no ha cuestionado su contenido –que niega la existencia de historias clínicas suyas en su custodia–, así como tampoco ha ofrecido mayores datos (nombre del nosocomio, fecha de atención, nombre del médico tratante, especialidad médica, etc) sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de Salud El Dorado (San José de Sisa y San Martín de Alao)9.

  9. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001 de fecha 21 de setiembre de 201610, suscrita por el defensor público abogado Alexander López Gómez del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido tampoco puede ser valorado, en tanto solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de Salud El Dorado.

  10. Por tanto, a partir de una valoración conjunta de los actuados, corresponde desestimar la demanda, en la medida que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permita identificar que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente.

  11. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en caso que la recurrente cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de Salud, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.

Por tanto, mi voto en el presente caso es por lo siguiente:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a la entrega de la Historia Clínica 1528.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.↩︎

  2. Cfr. la web institucional de la Dirección Regional de Salud de San Martín: https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado↩︎

  3. Consultado en: http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/frmConsultaEnLinea.aspx↩︎

  4. Consulta realizada en: http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/FrmDetalleEnLinea.aspx↩︎

  5. Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress-webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button↩︎

  6. Foja 2.↩︎

  7. Foja 3.↩︎

  8. Foja 26 y 36.↩︎

  9. Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-salud/red-dorado↩︎

  10. Foja 4.↩︎